Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"
1. Factum
Circunstancias precedentes
La motivación y el plan: La investigada Sofía Mamani, con el propósito de apropiarse ilícitamente de un terreno de 350 m², ubicado en la urbanización La Capilla, provincia de San Román - Juliaca, de propiedad de su tío, quien se encontraba ausente de la provincia y del país por motivos de salud, concibió un plan destinado a simular la transferencia del referido inmueble a su favor.
La preparación del fraude: En ejecución de dicho plan, aprovechó la ausencia del legítimo propietario para obtener o elaborar una minuta de compraventa simulada y coordinar con una tercera persona, aún no identificada, quien asumiría la identidad de su tío. Para tal efecto, se agenciaron de un Documento Nacional de Identidad (DNI) falso que contenía los datos personales del verdadero propietario, pero la fotografía del suplantador.
Circunstancias concomitantes
La ejecución del hecho: El 15 de abril de 2026, aproximadamente a las 11:00 horas, la investigada Sofía Mamani y el sujeto que suplantó la identidad del propietario se constituyeron al despacho de una Notaría Pública de la provincia de San Román - Juliaca. En dicho lugar, la investigada presentó la minuta de compraventa simulada y el Documento Nacional de Identidad falso del supuesto vendedor, induciendo en error al Notario Público respecto de la identidad del compareciente y de la autenticidad del acto jurídico.
Como consecuencia del engaño, la investigada y el suplantador suscribieron e imprimieron sus huellas dactilares en la Escritura Pública de compraventa, logrando que se hicieran constar en dicho instrumento público hechos contrarios a la realidad, consistentes en que:
El verdadero propietario compareció personalmente ante la notaría.
Manifestó libre y voluntariamente su voluntad de vender el inmueble de 350 m².
Recibió, en ese mismo acto, la suma de US$ 45 000,00 (cuarenta y cinco mil dólares americanos) como precio de la compraventa.
Circunstancias posteriores
El empleo del instrumento público: Una vez autorizada y extendida la Escritura Pública de compraventa por el Notario Público, quien actuó confiando en la autenticidad de la documentación presentada, la investigada obtuvo dicho instrumento con la finalidad de consolidar la apropiación ilícita del inmueble.
La presentación ante Registros Públicos: Posteriormente, la investigada presentó la Escritura Pública de compraventa ante la Zona Registral N.° XIII – Sede Puno de la SUNARP, solicitando su inscripción registral, con el propósito de otorgar apariencia de legalidad a la transferencia fraudulenta y generar un grave perjuicio patrimonial en agravio del legítimo propietario del inmueble.
2. Dogmática
DOGMÁTICA
La dogmática del delito de falsedad ideológica, tipificado en el artículo 428 del Código Penal peruano, se fundamenta en la protección de la veracidad del contenido intelectual de un documento que es, en su forma, auténtico. A diferencia de la falsedad material, en esta figura no se cuestiona la legitimidad de quien emite el documento, sino que lo declarado en él no corresponde a la realidad histórica. Según Frisancho Aparicio en su libro Falsificación de documentos (2018), esta modalidad, también llamada falsedad intelectual, se define como la creación de una "prueba auténtica de un hecho falso", donde la mentira se ubica en la declaración y no en el soporte físico del instrumento.
El bien jurídico protegido es la Fe Pública, entendida como la confianza colectiva en que los signos y objetos que constituyen medios de prueba en el tráfico jurídico son veraces. Conforme sostiene Frisancho Aparicio en Falsificación de documentos (2018), se trata de un interés supraindividual y colectivo cuya titularidad pertenece exclusivamente al Estado, buscando asegurar la viabilidad de las relaciones sociales mediante documentos que garanticen la seguridad jurídica. Por su parte, Abanto Vásquez en su obra Dogmática penal, delitos económicos y delitos contra la administración pública (2022), resalta que este bien jurídico es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema estatal y la confianza de los asociados al momento de celebrar contratos o acudir ante la administración.
En cuanto a la tipicidad objetiva, la ley distingue dos modalidades: "insertar" y "hacer insertar". La modalidad de "insertar" constituye un delito especial que solo puede ser cometido por un funcionario público con facultades fedatarias (intraneus), quien infringe su deber institucional de veracidad al consignar hechos falsos. Sin embargo, tal como explica Frisancho Aparicio en Falsificación de documentos (2018), la modalidad de "hacer insertar" permite que un particular sea autor si aporta declaraciones mentirosas que el funcionario, actuando bajo error o engaño, incluye en el instrumento público. Es relevante precisar que el objeto material debe ser siempre un instrumento público, pues la falsedad ideológica en documentos privados es, por regla general, atípica bajo este artículo.
Respecto al tipo subjetivo, la falsedad ideológica es un delito estrictamente doloso, lo que implica que el agente debe tener pleno conocimiento de la falsedad de la información y la voluntad de incorporarla en el tráfico jurídico. Como detalla Frisancho Aparicio en Falsificación de documentos (2018), el dolo debe abarcar tanto el conocimiento del carácter de documento del objeto como la aptitud del mismo para engañar y la posibilidad de causar un perjuicio. No se admite la comisión por culpa o negligencia; si el funcionario yerra por falta de cuidado, la conducta no es punible bajo este tipo penal.
Finalmente, la consumación del delito se produce cuando el documento falseado es utilizado o introducido en el tráfico jurídico. De acuerdo con Frisancho Aparicio en Falsificación de documentos (2018), se trata de un delito de peligro concreto, donde no se requiere que el daño se materialice efectivamente, sino que exista la posibilidad de perjuicio (perjuicio potencial) contra terceros o el Estado. Esta idoneidad de la mentira para inducir a error y afectar bienes jurídicos es lo que marca la frontera entre una mentira inocua y una conducta merecedora de sanción penal.
JURISPRUDENCIA
Conforme a la casación 388-2012-Ucayali, menciona que "respecto a la falsedad ideológica no es necesario el perjuicio patrimonial ya que el bien jurídico protegido es supraindividual, la fe pública y las funciones esenciales del documento", por tanto, si bien se podría alegar, que el delito no se ha consumado porque su tío (el legítimo propietario) aún conserva formalmente la titularidad registral o la posesión del terreno, o porque el despojo de los 350 m2 en la urbanización La Capilla no se ha consolidado materialmente de manera definitiva, la Corte Suprema es clara en mencioeconómico debe de configurar:
I) La irrelevancia del perjuicio economico efectivo para la tipicidad: la falsedad ideológica es un delito que protege un bien supraindividual (la fe pública y la incolumidad de los instrumentos públicos en el tráfico jurídico), por lo que no se requiere la existencia de un perjuicio patrimonial real o consumado para la configuración del tipo penal
II) La idoneidad del perjuicio potencial y el uso del documento: El Artículo 428 del Código Penal únicamente exige que de la introducción de las declaraciones falsas (en este caso, que el propietario compareció físicamente, vendió voluntariamente y cobró $45,000 dólares) "pueda resultar algún perjuicio". En el presente caso, Sofía Mamani no solo firmó e hizo que el suplantador firmara la Escritura Pública ante el Notario bajo engaño, sino que dio un paso más en el tráfico jurídico: presentó dicho instrumento público ante la oficina registral de la SUNARP Puno para inscribir la transferencia ilegal. Este acto de presentación registral dota a la Escritura de una idoneidad de perjuicio patrimonial inminente, grave y concreto contra el legítimo propietario.
III) Consumación del delito: Al haber instrumentalizado a un suplantador con un DNI falso para introducir hechos contrarios a la verdad en un instrumento público (con el evidente objeto de emplearlo como si fuera conforme a la verdad), la conducta de Sofía Mamani encaja de manera directa en el tipo penal de falsedad ideológica en calidad de autora bajo la modalidad de "hacer insertar" declaraciones falsas
Ademas, según el Recurso de Nulidad N° 5108-2008-Ayacucho dictado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, argumenta que la falsedad ideológica no requiere que el daño se materialice de forma efectiva, por lo que del caso se tiene que la conducta de Sofía Mamani "incidió exclusivamente en el tráfico jurídico como instrumento provocador del engaño ante organismos estatales".El peligro potencial e idóneo para generar el perjuicio nació en el instante exacto en que la Escritura Pública fraudulenta ingresó a la mesa de partes de la SUNARP, activando la maquinaria del tráfico jurídico mediante el engaño a la autoridad registral.
Bajo lo previsto del del R.N. N° 5108-2008, la conducta de la imputada es penalmente relevante porque la simulación de la identidad del vendedor mediante un suplantador y un DNI falso desnaturaliza por completo la función probatoria esencial de la Escritura Pública en el tráfico comercial
Según la Casación 584-2022, La Libertad, f. j. 31, la función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos, así como la adopción de las medidas necesarias en la verificación de legalidad de los documentos que se le presenten.
3. Fallo
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PUNO
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE SAN ROMÁN – JULIACA
EXPEDIENTE N.° : XXXX-2026-0-2111-JR-PE-01
JUEZ :
ESPECIALISTA JUDICIAL : Mercedes Pari
MINISTERIO PÚBLICO : Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román
IMPUTADA : Sofía Mamani
DELITO : Contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica
AGRAVIADO : El Estado
RESOLUCIÓN N.° 12
Juliaca, 14 de Julio de 2026.
VISTOS:
En audiencia pública de juicio oral, el proceso penal seguido contra Sofía Mamani, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, en calidad de autora, bajo la modalidad de hacer insertar declaraciones falsas en instrumento público.
Concluido el juicio oral, actuados los medios probatorios ofrecidos y admitidos, escuchados los alegatos finales de las partes y ejercido el derecho de autodefensa de la acusada, corresponde emitir pronunciamiento conforme a los artículos 393 y 394 del Código Procesal Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
PRIMERO. Objeto del proceso
El presente proceso tiene por objeto determinar si la acusada Sofía Mamani es penalmente responsable por haber hecho insertar declaraciones falsas en una Escritura Pública de compraventa respecto de un inmueble ubicado en la urbanización La Capilla de la ciudad de Juliaca, conducta que el Ministerio Público considera constitutiva del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el artículo 428 del Código Penal.
SEGUNDO. Tesis de la acusación fiscal
El Ministerio Público sostiene que el 15 de abril de 2026, aproximadamente a las 11:00 horas, la acusada acudió al despacho de una Notaría Pública de la provincia de San Román con la finalidad de formalizar la transferencia de un terreno de 350 metros cuadrados, ubicado en la urbanización La Capilla, inmueble perteneciente a su tío, quien se encontraba fuera del país por motivos de salud.
Según la tesis fiscal, con el propósito de obtener ilegítimamente la propiedad del referido bien inmueble, la acusada presentó una minuta de compraventa y llevó consigo a una persona cuya identidad no ha sido determinada durante la investigación, quien suplantó al verdadero propietario utilizando un documento nacional de identidad falso.
Como consecuencia de dicho proceder, el Notario Público, confiando en la documentación exhibida por quienes comparecieron al acto jurídico, autorizó la correspondiente Escritura Pública de compraventa, dejando constancia de hechos que no correspondían con la realidad, entre ellos:
que el verdadero propietario compareció personalmente ante la notaría;
que manifestó libremente su voluntad de vender el inmueble;
que recibió la suma de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 45 000.00) como precio de venta.
Posteriormente, dicha Escritura Pública fue presentada ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con la finalidad de lograr la inscripción registral de la transferencia del inmueble.
En mérito a dichos hechos, el Ministerio Público sostiene que la acusada hizo insertar declaraciones falsas en un instrumento público, solicitando que sea condenada como autora del delito previsto en el artículo 428 del Código Penal.
TERCERO. Posición de la acusada
Durante el desarrollo del juicio oral, la acusada ejerció plenamente su derecho de defensa material y técnica.
La defensa sostuvo que no se habría acreditado de manera suficiente la responsabilidad penal de su patrocinada, cuestionando la existencia de prueba directa que demuestre que Sofía Mamani hubiera organizado la supuesta suplantación del propietario o que hubiera actuado con el propósito de introducir declaraciones falsas en la Escritura Pública.
Asimismo, solicitó que se valore la prueba bajo los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, requiriendo la absolución de la acusada.
CUARTO. Cuestión jurídica materia de decisión
Conforme a las posiciones asumidas por las partes durante el juicio oral, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si el Ministerio Público ha logrado acreditar, más allá de toda duda razonable, que la acusada Sofía Mamani, actuando dolosamente, hizo insertar en una Escritura Pública declaraciones falsas concernientes a hechos que dicho instrumento público estaba destinado a probar, con el propósito de emplearlo como si tales declaraciones fueran verdaderas; o si, por el contrario, la prueba actuada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
II. CONSIDERANDOS
PRIMERO. Sobre la función jurisdiccional y el estándar de valoración de la prueba
El proceso penal instaurado bajo el Código Procesal Penal de 2004 se encuentra regido por el principio constitucional de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2 inciso 24 literal e) de la Constitución Política del Perú, según el cual toda persona debe ser considerada inocente mientras no exista una sentencia condenatoria firme sustentada en prueba suficiente.
En ese sentido, la emisión de una sentencia condenatoria exige que el órgano jurisdiccional alcance certeza sobre la responsabilidad penal del acusado mediante una valoración conjunta, lógica y razonada de toda la prueba actuada en juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica y a la debida motivación prevista en el artículo 393 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, este juzgador analizará si los elementos probatorios incorporados durante el debate oral permiten afirmar, más allá de toda duda razonable, que la conducta atribuida a Sofía Mamani reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de falsedad ideológica imputado por el Ministerio Público.
SEGUNDO. Valoración conjunta de los medios de prueba
2.1. Consideraciones preliminares
De conformidad con los artículos 158 y 393 del Código Procesal Penal, la valoración de la prueba debe efectuarse de manera conjunta, razonada y conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente aceptados. En tal sentido, ningún medio probatorio puede ser apreciado de forma aislada, sino en relación con los demás elementos incorporados válidamente al juicio oral, a fin de determinar si estos permiten alcanzar el estándar de certeza requerido para emitir una sentencia condenatoria.
En el presente caso, la imputación fiscal se sustenta en que la acusada Sofía Mamani hizo insertar declaraciones falsas en una Escritura Pública de compraventa mediante la utilización de un tercero que suplantó la identidad del verdadero propietario del inmueble. Corresponde entonces verificar si los hechos acreditados en juicio permiten concluir que la procesada desplegó dicha conducta con conocimiento y voluntad.
2.2. Sobre la Escritura Pública objeto del proceso
Durante el juicio oral se actuó la Escritura Pública de compraventa suscrita el 15 de abril de 2026, instrumento público cuya autenticidad no fue objeto de cuestionamiento por ninguna de las partes.
De su contenido se advierte que el Notario dejó constancia de que ambas partes comparecieron personalmente al acto jurídico, acreditaron su identidad, expresaron libremente su consentimiento para celebrar el contrato de compraventa y declararon haberse efectuado el pago del precio pactado.
En consecuencia, constituye un hecho acreditado que la Escritura Pública contiene las declaraciones cuya veracidad es objeto del presente proceso.
2.3. Sobre la comparecencia del supuesto vendedor
La tesis del Ministerio Público sostiene que quien compareció ante el Notario no fue el verdadero propietario del inmueble, sino una persona distinta que utilizó un Documento Nacional de Identidad falso para hacerse pasar por aquel.
Esta circunstancia resulta jurídicamente relevante porque la presencia física del otorgante constituye precisamente uno de los hechos cuya constatación corresponde al Notario al extender una Escritura Pública.
Si quien compareció no era el verdadero propietario, la declaración consignada en la Escritura Pública respecto de la identidad del vendedor resulta objetivamente falsa.
En consecuencia, el documento contiene una afirmación contraria a la realidad respecto de un hecho que estaba destinado a acreditar.
2.4. Sobre la intervención de la acusada
La defensa ha sostenido que no existe prueba directa que demuestre que Sofía Mamani organizó la suplantación de identidad.
Sin embargo, este argumento no resulta suficiente para excluir responsabilidad penal.
En materia penal, la autoría puede acreditarse mediante prueba directa o mediante prueba indiciaria, siempre que los indicios sean plurales, graves, precisos y concordantes.
En el presente caso concurren diversos elementos que, apreciados conjuntamente, permiten establecer razonablemente la participación de la acusada.
En primer lugar, fue ella quien promovió el negocio jurídico cuya formalización perseguía la transferencia del inmueble.
En segundo lugar, intervino directamente en el otorgamiento de la Escritura Pública cuya elevación notarial requería necesariamente la comparecencia del supuesto vendedor.
En tercer lugar, el documento fue posteriormente presentado para su inscripción registral, circunstancia compatible con el propósito de consolidar jurídicamente la transferencia del bien.
La convergencia de estos elementos permite concluir que la actuación de la acusada no fue casual ni accesoria, sino orientada a obtener la incorporación de declaraciones falsas en el instrumento público.
2.5. Sobre la actuación del Notario Público
Del análisis del caso también se advierte que el Notario actuó dentro de las funciones que la ley le atribuye.
No existe elemento probatorio que permita afirmar que el fedatario conocía la falsedad de la identidad presentada por el supuesto vendedor.
Por el contrario, de los hechos objeto de acusación se desprende que autorizó la Escritura Pública confiando en la documentación de identidad exhibida por los comparecientes.
En consecuencia, el Notario actuó bajo error respecto de la verdadera identidad del otorgante, circunstancia que excluye cualquier actuación dolosa de su parte.
Precisamente esta situación constituye el supuesto previsto por el artículo 428 del Código Penal cuando sanciona al particular que hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público aprovechándose de la actuación del funcionario público.
TERCERO. Juicio de tipicidad
3.1. Tipicidad objetiva
El Ministerio Público atribuye a la acusada la comisión del delito previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, cuyo supuesto típico sanciona a quien inserta o hace insertar en instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con dicho documento, con el objeto de emplearlo como si fueran verdaderas.
Para establecer la configuración del delito corresponde verificar la concurrencia de cada uno de sus elementos típicos.
a) Existencia de un instrumento público
La Escritura Pública de compraventa constituye un instrumento público autorizado por Notario en ejercicio de la función fedante que el ordenamiento jurídico le confiere.
No existe controversia respecto de este extremo.
Por tanto, el primer elemento objetivo del tipo penal se encuentra plenamente acreditado.
b) Declaraciones falsas
La Escritura Pública contiene afirmaciones según las cuales el propietario compareció personalmente ante el Notario, manifestó su voluntad de transferir el inmueble y declaró haber recibido el precio convenido.
No obstante, conforme a la imputación acreditada durante el juicio, quien compareció no fue el verdadero propietario, sino una persona distinta que suplantó su identidad.
En consecuencia, las declaraciones incorporadas al instrumento público no se corresponden con la realidad.
c) Hechos que el documento debía probar
La comparecencia de los otorgantes, la acreditación de su identidad, la manifestación de voluntad contractual y las declaraciones efectuadas durante el otorgamiento constituyen precisamente hechos cuya constatación corresponde al instrumento público.
Por ello, la falsedad recae sobre aspectos esenciales del acto jurídico y no sobre circunstancias accesorias o irrelevantes.
d) Modalidad de "hacer insertar"
La conducta atribuida a Sofía Mamani no consiste en haber redactado personalmente la Escritura Pública.
La modalidad típica imputada consiste en haber provocado que el Notario incorporara al documento declaraciones falsas, aprovechando el error en que este se encontraba respecto de la identidad del supuesto vendedor.
En otras palabras, la acusada utilizó la actuación funcional del Notario para introducir en un documento público afirmaciones contrarias a la realidad.
Tal comportamiento constituye precisamente la modalidad de hacer insertar prevista por el artículo 428 del Código Penal.
e) Finalidad de utilización
El propio desarrollo de los hechos revela que la Escritura Pública no fue elaborada con un propósito meramente formal.
La acusada presentó posteriormente dicho instrumento ante la SUNARP para obtener la inscripción registral de la transferencia del inmueble.
Ello evidencia que el documento fue destinado a producir efectos jurídicos y a ser utilizado como si su contenido correspondiera plenamente a la verdad.
Por consiguiente, también concurre el elemento subjetivo especial exigido por el tipo penal.
CUARTO. Sobre la antijuridicidad de la conducta
Acreditada la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta imputada, corresponde analizar si concurre alguna causa de justificación que excluya su antijuridicidad.
La antijuridicidad constituye la contradicción entre la conducta realizada y el ordenamiento jurídico. Un hecho típico será además antijurídico cuando lesione o ponga en peligro un bien jurídico protegido sin encontrarse amparado por una causa de justificación prevista por la ley.
En el presente caso, no se advierte que la acusada haya actuado en ejercicio legítimo de un derecho, en cumplimiento de un deber, en estado de necesidad justificante o bajo cualquier otra circunstancia que autorice jurídicamente la conducta desplegada.
Por el contrario, de los hechos acreditados durante el juicio oral se verifica que la acusada promovió la formalización de una compraventa respecto de un inmueble cuyo propietario no compareció al acto jurídico, haciendo que un tercero se presentara ante el Notario utilizando una identidad distinta a la suya, con la finalidad de obtener la expedición de una Escritura Pública que reflejara una realidad inexistente.
Dicha conducta afectó el bien jurídico protegido por el artículo 428 del Código Penal, esto es, la fe pública, entendida como la confianza que la colectividad deposita en la autenticidad y veracidad de los documentos públicos y en la actuación de los funcionarios investidos de fe pública.
La alteración de la verdad incorporada en una Escritura Pública compromete la seguridad del tráfico jurídico y genera un riesgo para quienes confían en la información contenida en dichos instrumentos, razón por la cual la conducta resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional concluye que el hecho objeto del presente proceso es antijurídico.
QUINTO. Sobre la culpabilidad
La culpabilidad supone verificar si el hecho antijurídico puede ser personalmente reprochado a su autora.
En el presente caso no existe elemento alguno que permita afirmar que Sofía Mamani padecía alguna circunstancia que disminuyera o anulara su capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión.
Tampoco se ha alegado ni acreditado la existencia de error de prohibición, fuerza irresistible, miedo insuperable o cualquier otra circunstancia excluyente de culpabilidad.
Por el contrario, las circunstancias del caso evidencian que la acusada actuó con pleno conocimiento de que el verdadero propietario del inmueble no se encontraba presente en el acto notarial y que, pese a ello, permitió que un tercero compareciera utilizando una identidad distinta, haciendo posible que el Notario incorporara declaraciones falsas en un instrumento público.
La conducta desarrollada revela un actuar consciente y voluntario orientado a producir efectos jurídicos mediante la utilización de una Escritura Pública que no reflejaba la realidad de los hechos.
En consecuencia, el hecho típico y antijurídico resulta plenamente reprochable a la acusada, por lo que concurre el presupuesto de culpabilidad exigido para imponer una sanción penal.
SEXTO. Determinación judicial de la pena
La determinación de la pena debe efectuarse conforme a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad e individualización previstos en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.
La pena no constituye únicamente un mecanismo de reacción frente al delito, sino también un instrumento orientado a la prevención del delito y a la resocialización del condenado, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Penal.
En el presente caso, el delito previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal establece un marco penal que oscila entre tres y seis años de pena privativa de libertad.
Para individualizar la sanción, este Juzgado considera los siguientes aspectos:
La conducta desplegada afectó un bien jurídico de especial importancia para el tráfico jurídico, como es la fe pública.
El documento elaborado tenía aptitud para generar consecuencias jurídicas relevantes, al haber sido presentado posteriormente para su inscripción registral.
No obstante, de los hechos materia de acusación no se advierte que la imputada haya actuado mediante violencia, intimidación o aprovechándose de una especial situación de vulnerabilidad del agraviado.
Tampoco obra en autos información que permita afirmar la existencia de antecedentes penales o judiciales de la acusada, por lo que este órgano jurisdiccional no puede valorar negativamente circunstancias que no han sido acreditadas durante el juicio oral.
Asimismo, atendiendo al principio de proporcionalidad, la respuesta penal debe ser suficiente para reafirmar la vigencia de la norma vulnerada, evitando imponer una sanción más gravosa de la estrictamente necesaria.
En ese contexto, este Juzgado considera razonable imponer la pena mínima prevista por el legislador, al estimar que la gravedad concreta del hecho no justifica apartarse del extremo inferior del marco penal.
Por ello, corresponde imponer a Sofía Mamani TRES AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
SÉTIMO. Sobre la suspensión de la ejecución de la pena
Conforme al artículo 57 del Código Penal, el juez puede suspender la ejecución de la pena cuando concurran los presupuestos establecidos por la ley y exista un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del condenado.
En el presente caso, la pena impuesta no supera el límite previsto legalmente para acceder a dicho beneficio.
Asimismo, este órgano jurisdiccional considera que la finalidad preventiva de la pena puede alcanzarse sin necesidad de ejecutar inmediatamente la privación de libertad, pues no existen elementos objetivos que permitan concluir que la acusada represente un peligro concreto de reincidencia que haga indispensable el cumplimiento efectivo de la condena.
Por ello, la pena privativa de libertad será suspendida en su ejecución por el período de prueba de DOS (02) AÑOS, plazo durante el cual la sentenciada deberá observar estrictamente las reglas de conducta que se establecerán en la parte resolutiva.
La suspensión de la pena no implica impunidad, sino una forma de ejecución orientada a favorecer la reinserción social del condenado, bajo el apercibimiento de revocarse el beneficio en caso de incumplimiento.
IV. PARTE RESOLUTIVA
POR ESTAS CONSIDERACIONES:
Administrando justicia a nombre de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 139 de la Constitución Política del Perú; los artículos IV, VII y IX del Título Preliminar del Código Penal; los artículos 11, 12, 45, 45-A, 46, 57, 58, 92, 93 y 428 del Código Penal; así como los artículos 393, 394 y demás pertinentes del Código Procesal Penal, este Juzgado Penal Unipersonal de San Román,
FALLO:
PRIMERO. Declarando PROBADA la acusación formulada por el Ministerio Público; en consecuencia, CONDENA a SOFÍA MAMANI como autora del delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, por haber hecho insertar declaraciones falsas en un instrumento público, en agravio del Estado.
SEGUNDO. Se impone a la sentenciada SOFÍA MAMANI la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y TRES DÍAS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el período de DOS (02) AÑOS, plazo que se computará desde que la presente sentencia quede consentida o ejecutoriada, quedando la sentenciada obligada a cumplir las siguientes reglas de conducta:
a) No variar de domicilio real sin autorización o comunicación previa al Juzgado de Ejecución.
b) Comparecer personal y obligatoriamente ante la autoridad judicial cuando sea requerida y, además, presentarse cada sesenta (60) días para informar y justificar sus actividades.
c) No cometer nuevo delito doloso durante el período de suspensión.
d) Cumplir oportunamente con el pago de la reparación civil fijada en la presente sentencia.
Se hace de conocimiento de la sentenciada que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las reglas de conducta impuestas podrá dar lugar a la revocatoria de la suspensión de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Penal.
CUARTO. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, REMÍTASE la causa al Juzgado de Investigación Preparatoria competente para la ejecución de la sentencia, conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.
QUINTO. NOTIFÍQUESE la presente sentencia al Ministerio Público y a la sentenciada, haciéndoles saber que contra la misma procede el recurso de apelación dentro del plazo previsto por el artículo 414 del Código Procesal Penal.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
4. Postura crítica
1. Teoría del Delito Natural (Enfoque Positivista)
Para esta corriente, la conducta de Sofía no es solo una infracción legal, sino una lesión a los sentimientos altruistas fundamentales de la humanidad.
Aplicación: Sofía vulnera el sentimiento de probidad, definido como el respeto a la propiedad ajena. Al defraudar a su propio tío ausente, demuestra una anomalía moral o falta de "dolores simpáticos" que le impiden sentir la repulsión natural hacia el acto de despojo patrimonial. Se le consideraría un "falsario" que actúa por un deseo de lucro carente de base moral.
Garófalo, R. (2015). El delito y el delincuente. Instituto Pacífico..
2. Modelo de la Elección Racional (Enfoque Económico)
Esta teoría sostiene que el delincuente es un ser libre que realiza un cálculo de utilidad antes de actuar.
Aplicación: Sofía actuó como un homo oeconomicus, evaluando los beneficios ($45,000 dólares) frente a los riesgos (ser descubierta). Determinó que la ausencia de su tío por salud en el extranjero era la oportunidad óptima para maximizar su beneficio individual con un riesgo mínimo, optando racionalmente por el crimen en lugar de una conducta lícita.
García-Pablos de Molina, A. (2007). Criminología: Fundamentos y Principios. Tirant lo Blanch / INPECCP..
3. Teoría de las Actividades Rutinarias (Teoría de la Oportunidad)
Propuesta por Cohen y Felson, esta postura vincula la victimización con la convergencia de tres factores en el espacio y tiempo.
Aplicación: El delito se produce porque coincidieron: 1) Una agresora motivada (Sofía), 2) Un objetivo apropiado (el terreno de 350 m2) y 3) La ausencia de un guardián eficaz (el tío ausente en el extranjero). La rutina de salud del tío facilitó el escenario para que el suplantador y la imputada operaran ante el Notario.
García-Pablos de Molina, A. (2007). Criminología: Fundamentos y Principios. Tirant lo Blanch / INPECCP. (Citando a Cohen y Felson).
4. Funcionalismo y Control Social
Esta perspectiva analiza cómo la conducta desviada afecta el equilibrio y las expectativas de la sociedad.
Aplicación: El acto de Sofía es una conducta desviada que rompe la confianza colectiva en la veracidad de los instrumentos públicos. El sistema notarial es un mecanismo de control social formal diseñado para estabilizar las expectativas de propiedad; al vulnerarlo, Sofía genera un "daño ideal" al sistema de fe pública, lo que obliga al Estado a reaccionar con una pena para restaurar la vigencia de la norma defraudada.
Muñoz Conde, F. y Hassemer, W. (1989). Introducción a la Criminología y al Derecho Penal. Tirant lo Blanch..
5. Criminología del Delito Económico
Se enfoca en la criminalidad que utiliza estructuras legales y empresariales para obtener ventajas ilícitas.
Aplicación: Sofía utiliza la estructura del tráfico jurídico (la Notaría y SUNARP) para mejorar su estatus patrimonial de forma ilegal. Su conducta representa un ataque a la seguridad del tráfico comercial, donde el engaño y la manipulación de la fe pública sirven como herramientas de "eficiencia" criminal para la apropiación de recursos.
Abanto Vásquez, M. (2022). Dogmática penal, delitos económicos y delitos contra la administración pública. Instituto Pacífico. elaborame dibujo paracada teoria como un comic y no olvides las cita en formato apa al final de cada teoria.
CONCLUSIÓN COMO GRUPO: Existe una evidente brecha entre la severidad abstracta de la ley y su eficacia preventiva real. El Código Penal de 1991 nació bajo una filosofía minimalista y garantista, pero fue rápidamente desbordado por un "giro punitivo" y una "política criminal de emergencia". A pesar de que las penas para los delitos de usurpación (Artículo 202) y estafa agravada (Artículo 196-A) han sido sistemáticamente endurecidas mediante reformas orientadas a "agravar las penas" para supuestamente combatir la inseguridad, redes delictivas e intermediarios fraudulentos siguen operando con un alto nivel de audacia y sofisticación.
Esto confirma la crítica histórica del legislador peruano expuesta en el prólogo: el incremento sustantivo de la severidad de las penas no cumple una verdadera función de prevención general ni disuade a los infractores, el presente caso evidencia que la delincuencia patrimonial no se frena con la simple amenaza de prisión, sino que se adapta y burla los controles formales del Estado, convirtiendo la hipertrofia penal en un mero "uso coyuntural y simbólico de las decisiones de criminalización".
El caso de Sofía Mamani ilustra perfectamente el fenómeno de la "huida al derecho penal" y la pérdida de armonía interna de la Parte Especial del Código. Para procesar un único comportamiento fraudulento (el despojo del terreno de su tío), la Fiscalía debe activar una compleja maquinaria de tipos penales concurrentes: Falsedad Ideológica, Uso de Documento Falso, Estafa Agravada y Usurpación, el mismo que podria interpretarse incluso como el resultado directo de una defectuosa técnica legislativa porque se genera una complejidad innecesaria en la determinación judicial de la pena.
La relevancia de la ley penal no radica en el castigo de autor de forma desproporcionada, sino en garantizar la "finalidad preventiva y protectora de la persona humana" a través de la preservación de los documentos públicos que acreditan la titularidad de nuestros derechos