Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"

1. Factum

## Hechos importantes para analizar el caso

El 15 de abril de 2026, aproximadamente a las 11:00 horas, Sofía Mamani acudió a una Notaría Pública de la provincia de San Román-Juliaca con la finalidad de formalizar la transferencia de un terreno de 350 m² ubicado en la urbanización La Capilla, inmueble que pertenecía a su tío, quien se encontraba en el extranjero por motivos de salud. Para concretar dicha operación, presentó una minuta de compraventa y llevó ante el notario a una tercera persona, aún no identificada, que suplantó la identidad del verdadero propietario mediante el uso de un Documento Nacional de Identidad falso. El legítimo titular no compareció ante la notaría, no manifestó su voluntad de vender el inmueble ni recibió la suma de cuarenta y cinco mil dólares consignada como precio de la compraventa. Sin embargo, Sofía Mamani habría provocado que el notario incorporara en la escritura pública declaraciones falsas sobre la comparecencia física del propietario, su consentimiento para vender y la recepción del dinero. Además, firmó la escritura como compradora e hizo que el suplantador la suscribiera como supuesto vendedor, pese a conocer que no era el verdadero propietario. El notario, inducido a error por la documentación presentada y la apariencia de legalidad del acto, autorizó la escritura pública, la cual era auténtica en su forma, pero falsa en su contenido. Posteriormente, Sofía presentó dicho documento ante la SUNARP Puno con la finalidad de inscribir el inmueble a su nombre, lo que demuestra el propósito de utilizarlo como si las declaraciones contenidas fueran verdaderas. Estos hechos son relevantes porque permiten analizar la modalidad de “hacer insertar” prevista en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, así como el conocimiento de la falsedad, la intención de emplear el documento y la posibilidad concreta de ocasionar un perjuicio patrimonial al legítimo propietario y afectar la fe pública.

2. Dogmática

Ramiro Salinas Siccha: Derecho Penal. Parte Especial.
Ramiro Salinas Siccha señala que el verbo rector "hacer insertar" comprende la conducta de quien induce o provoca que un funcionario público incorpore declaraciones falsas en un instrumento público. El autor no necesita redactar personalmente el documento; basta con que origine la incorporación del contenido falso mediante engaño o cualquier otro medio.
Fidel Rojas Vargas
Rojas Vargas sostiene que la falsedad ideológica no consiste en alterar materialmente un documento, sino en incorporar al instrumento público declaraciones falsas respecto de hechos que este está destinado a acreditar, manteniendo intacta la autenticidad física del documento. Lo que se protege es la fe pública, es decir, la confianza de la sociedad en la veracidad del contenido de los instrumentos públicos.
Apelación N.° 220-2023/Junín (Sala Penal Permanente)
La Corte Suprema recordó que el delito de falsedad ideológica se configura cuando se insertan o hacen insertar declaraciones falsas en un instrumento público sobre hechos que el documento debe probar, con aptitud para ocasionar un perjuicio. Además, anuló una sentencia absolutoria por falta de motivación y ordenó un nuevo juicio oral.
Casación N.° 229-2014/Amazonas
La Corte Suprema conoció un proceso seguido por el delito de falsedad ideológica del artículo 428. Aunque declaró inadmisible el recurso de casación, confirmó la relevancia del análisis realizado por las instancias inferiores respecto de este delito.
Esta casación demuestra que la falsedad ideológica es un delito que suele presentarse en actuaciones vinculadas con documentos públicos y cuya configuración depende del análisis del contenido falso incorporado al instrumento.
Tribunal Constitucional – Exp. N.° 01066-2022-AA
El Tribunal Constitucional señaló que la tipicidad objetiva del delito se cumple cuando el agente inserta o hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, mientras que el dolo comprende el conocimiento y la voluntad de introducir información falsa para producir efectos jurídicos.
3. TIPICIDAD
Tipo penal
Delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal.
"El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio (...)."
I. Tipicidad objetiva
1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es la fe pública, entendida como la confianza que la sociedad y el Estado depositan en la autenticidad, veracidad y eficacia probatoria de los instrumentos públicos, garantizando la seguridad del tráfico jurídico.
En el presente caso, dicho bien jurídico fue afectado porque la investigada obtuvo una escritura pública con contenido falso, capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros.
2. Sujeto activo
Es un delito común, por lo que puede ser cometido por cualquier persona.
En este caso, Sofía Mamani tiene la calidad de sujeto activo, pues fue quien organizó la operación fraudulenta e indujo al notario a incorporar declaraciones falsas en la escritura pública, adecuando su conducta a la modalidad de hacer insertar.
3. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo directo es el Estado, por ser el titular del bien jurídico fe pública.
Como sujeto pasivo indirecto también resulta afectado el verdadero propietario del inmueble, quien estuvo expuesto a perder su derecho de propiedad mediante la inscripción fraudulenta de la compraventa.
4. Conducta típica (verbo rector)
El verbo rector previsto en el artículo 428 es "insertar o hacer insertar".
En el caso corresponde la modalidad de hacer insertar, ya que Sofía Mamani, mediante la presentación de un suplantador identificado con un DNI falso, consiguió que el notario incorporara en la escritura pública declaraciones falsas sobre hechos jurídicamente relevantes.
5. Objeto material
El objeto material del delito es la escritura pública de compraventa, al ser el instrumento público sobre el cual recayó la conducta típica.
6. Elementos normativos del tipo
a) Instrumento público
La escritura pública constituye un instrumento público autorizado por un notario, quien ejerce función pública y otorga fe de los actos celebrados ante él.
Este requisito se cumple.
b) Declaraciones falsas
Las declaraciones falsas insertadas fueron:
que compareció el verdadero propietario;
que manifestó libremente su voluntad de vender;
que recibió la suma de US$ 45 000 como precio de la venta.
Todas estas afirmaciones son objetivamente falsas.
c) Hechos que deban probarse con el documento
Las declaraciones recaen precisamente sobre hechos que la escritura pública tiene la finalidad de acreditar jurídicamente: la identidad del vendedor, su consentimiento y la celebración válida de la compraventa.
d) Finalidad de emplearlo como verdadero
La conducta fue realizada con el propósito de utilizar la escritura pública como un documento auténtico para obtener la inscripción registral del inmueble en SUNARP.
e) Posibilidad de perjuicio
El artículo exige únicamente la posibilidad de perjuicio.
En este caso, la escritura pública falsa tenía aptitud para ocasionar un grave perjuicio patrimonial al verdadero propietario mediante la transferencia fraudulenta del inmueble.
II. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo.
Sofía Mamani actuó con dolo directo, pues conocía la falsedad de las declaraciones, sabía que quien comparecía era un suplantador con un DNI falso y quiso que el notario incorporara dichas afirmaciones al instrumento público para utilizar posteriormente la escritura como si fuera verdadera.
III. Momento de consumación
El delito de falsedad ideológica previsto en el primer párrafo del artículo 428 se consuma cuando el funcionario público incorpora las declaraciones falsas al instrumento público, siempre que dicha incorporación se realice con la finalidad de utilizar el documento como verdadero y exista la posibilidad de ocasionar un perjuicio.
En el presente caso, la consumación ocurrió el 15 de abril de 2026, cuando el notario autorizó y extendió la escritura pública con las declaraciones falsas. Desde ese momento, el documento adquirió eficacia jurídica e ingresó al tráfico jurídico, pues quedó habilitado para producir efectos legales y generar confianza frente a terceros.
La posterior presentación de la escritura ante la SUNARP no constituye el momento consumativo del delito, sino el uso del documento dentro del tráfico jurídico, evidenciando la finalidad perseguida por la imputada y la posibilidad de perjuicio exigida por el tipo penal.

3. Fallo

FALLO

4.1. Fundamentos jurisprudenciales sobre el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal

La Casación N.° 702-2017/Ucayali, en el fundamento jurídico 3.9, se refiere expresamente al verbo rector “insertar”y establece:

“La modalidad de ‘insertar’ determinadas declaraciones falsas en un documento público [...] no importa un delito que requiera una determinada cualidad en el agente”.

La Corte Suprema precisa así que el delito de falsedad ideológica no exige necesariamente que el autor tenga la condición de funcionario o servidor público. Asimismo, determinó que lo jurídicamente relevante es que la información falsa quede incorporada en el instrumento público, como sucede con una escritura pública notarial.

Por su parte, la Casación N.° 1947-2021/Lambayeque, al examinar la intervención de los otorgantes de una escritura pública, concluyó:

“Ellos hicieron insertar al notario esa mentira con aptitud para causar perjuicio”.

Este pronunciamiento respalda directamente la modalidad de **“hacer insertar”**, pues atribuye responsabilidad penal a quienes, sin extender materialmente la escritura pública, provocaron que el notario incorporara en ella una declaración falsa. La misma casación precisa que **“la conducta falsaria afecta la función probatoria del documento público”.

Asimismo, la citada Casación N.° 1947-2021/Lambayeque establece que la falsedad no puede recaer sobre cualquier información secundaria, sino sobre hechos que el propio documento público deba probar. También exige que el instrumento sea apto para ocasionar un menoscabo en los derechos de terceros.

4.2. Subsunción de la conducta de Sofía Mamani

De la valoración conjunta de los hechos se concluye que Sofía Mamani, con la finalidad de apropiarse ilegalmente de un terreno de 350 m² perteneciente a su tío, se presentó ante una notaría de Juliaca portando una minuta de compraventa y acompañada de una persona que suplantó al verdadero propietario mediante la utilización de un DNI falso.

Sofía Mamani presentó al suplantador como si fuera el legítimo propietario y participó en el otorgamiento de la escritura pública, logrando que el notario incorporara como verdaderos los siguientes hechos falsos: que el propietario compareció personalmente ante la notaría, que manifestó libremente su voluntad de vender el inmueble y que recibió la suma de USD 45,000 en efectivo.

Esta conducta se subsume en el delito contra la fe pública, en la modalidad de **falsedad ideológica**, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, específicamente bajo el verbo rector **“hacer insertar”**, cuyo texto sanciona al que:

> “Inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento”.

El Código Penal establece para esta modalidad una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

La conducta no se subsume principalmente en el verbo “insertar”, porque Sofía Mamani no fue quien extendió materialmente la escritura pública. Fue el notario quien redactó y autorizó el instrumento en ejercicio de su función. Sin embargo, lo hizo inducido a error por la acusada y por el suplantador.

El verbo rector aplicable es **“hacer insertar”**, porque Sofía desplegó los actos necesarios para provocar que el notario incorporara las declaraciones falsas en la escritura pública. Su intervención consistió en presentar al falso propietario, participar en la celebración de la aparente compraventa y hacer que el suplantador firmara como si fuera el legítimo titular.

Las declaraciones falsas recaen sobre hechos que la escritura pública debía probar directamente: la identidad de los otorgantes, la comparecencia del vendedor, su manifestación de voluntad, la celebración de la compraventa y la recepción del precio. Por tanto, no se trata de datos accesorios, sino de circunstancias esenciales para acreditar la existencia y validez de la transferencia inmobiliaria.

También se encuentra acreditado el elemento subjetivo especial consistente en actuar **“con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”, debido a que Sofía Mamani presentó posteriormente la escritura pública ante la SUNARP para conseguir la inscripción de la transferencia.

La presentación registral evidencia que la escritura no fue elaborada únicamente para permanecer en el protocolo notarial, sino para ser introducida en el tráfico jurídico y producir efectos sobre la titularidad del inmueble.

Igualmente, concurre la posibilidad de perjuicio exigida por el artículo 428 del Código Penal. La escritura pública era objetivamente idónea para modificar la titularidad registral del terreno y afectar el derecho de propiedad del legítimo propietario. El tipo penal no exige que el perjuicio se consume definitivamente, sino que del uso del instrumento pueda resultar algún perjuicio.

La Casación N.° 1947-2021/Lambayeque confirma que la falsedad ideológica recae sobre un documento formalmente auténtico, pero falso en su contenido, y que el documento debe poseer aptitud para menoscabar los derechos de terceros. En el presente caso, la escritura fue válidamente extendida por un notario, pero las declaraciones relativas a la comparecencia, voluntad de venta y recepción del precio no correspondían con la realidad.

Por tanto, la conducta atribuida a Sofía Mamani es típica, antijurídica y culpable. Es típica porque hizo insertar declaraciones falsas en una escritura pública; es antijurídica porque no concurre ninguna causa de justificación; y es culpable porque actuó con dolo directo, al conocer que la persona presentada ante el notario no era el verdadero propietario y, pese a ello, desarrolló el plan destinado a obtener la transferencia del inmueble.

En consecuencia, corresponde atribuir a **SOFÍA MAMANI**, en calidad de autora, el delito contra la fe pública, en la modalidad de **FALSEDAD IDEOLÓGICA**, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, bajo el verbo rector **“hacer insertar” declaraciones falsas en instrumento público**.

VIII. MOTIVACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

8.1. Determinación de la pena

Para determinar la pena se tienen en consideración los principios de legalidad, lesividad, culpabilidad y proporcionalidad, previstos en los artículos II, IV, VII y VIII del Título Preliminar del Código Penal, así como los artículos 23, 28, 29, 45, 45-A y 46 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, corresponde diferenciar la determinación de la pena básica, establecida según los límites mínimos y máximos previstos para el delito, de la determinación de la pena concreta, que se realiza atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso.

8.1.1. Pena para Sofía Mamani

El primer párrafo del artículo 428 del Código Penal establece una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

El marco penal comprende tres años, equivalentes a treinta y seis meses. Dividido en tres partes, cada tercio comprende doce meses. Por ello:

El tercio inferior se extiende de **tres años a cuatro años**.

El tercio intermedio se extiende de **más de cuatro años a cinco años**.

El tercio superior se extiende de **más de cinco años a seis años**.

En el presente caso no se han señalado circunstancias atenuantes ni agravantes genéricas. En consecuencia, conforme al artículo 45-A del Código Penal, la pena debe ubicarse dentro del tercio inferior.

Para fijar la pena concreta debe valorarse que la conducta fue planificada, que se utilizó a un tercero para suplantar al propietario, que se empleó un DNI falso, que se instrumentalizó la función notarial y que la escritura pública fue posteriormente presentada ante la SUNARP.

Por tanto, este Despacho Fiscal solicita que se imponga a **SOFÍA MAMANI CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIENTO OCHENTA DÍAS-MULTA**.

No corresponde afirmar, únicamente con los datos proporcionados, si la pena debe ejecutarse de manera efectiva o suspendida, debido a que no se cuenta con información sobre antecedentes penales, reincidencia, habitualidad ni sobre el pronóstico individual de conducta de la acusada.

8.2. Reparación civil

La reparación civil se determina de manera independiente de la pena y tiene como fundamento el daño producido por la conducta ilícita. Para su imposición deben concurrir una conducta antijurídica, un daño jurídicamente relevante, una relación de causalidad y un factor de atribución.

En el presente caso, Sofía Mamani provocó la elaboración de una escritura pública con contenido falso y posteriormente la presentó ante la SUNARP con la finalidad de obtener la inscripción de una transferencia inmobiliaria inexistente.

Su conducta generó una afectación a la seguridad jurídica del legítimo propietario y un riesgo concreto de pérdida o alteración de su derecho de propiedad. Asimismo, se afectó la confiabilidad de la función notarial y del sistema registral, al introducirse al tráfico jurídico una escritura pública cuyo contenido no correspondía con la realidad.

La Casación N.° 1947-2021/Lambayeque distingue entre el perjuicio potencial requerido por el tipo penal y el daño efectivo necesario para determinar la reparación civil. El delito de falsedad ideológica es un delito de peligro, mientras que la indemnización exige acreditar los daños patrimoniales o extrapatrimoniales efectivamente ocasionados.

La suma de USD 45,000 consignada en la escritura no puede ser considerada automáticamente como reparación civil, porque constituye el supuesto precio de la compraventa y no representa necesariamente el valor real del inmueble ni el daño efectivamente sufrido.

Para fijar una suma concreta sería necesario contar con una tasación del terreno, información sobre la eventual inscripción registral, los gastos asumidos por el propietario para defender su derecho y los demás daños acreditados. Como estos datos no aparecen en el caso, no corresponde establecer arbitrariamente una cantidad.

En caso de haberse inscrito la transferencia, deberá disponerse la restitución jurídica del inmueble y la cancelación del asiento registral generado por la escritura de contenido falso, sin perjuicio de la indemnización por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que se acrediten durante el proceso.

DECISIÓN FINAL

**POR LO EXPUESTO:**

Solicito a usted, señor juez, acceder al presente **REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN** formulado contra **SOFÍA MAMANI**, en calidad de autora del delito contra la fe pública, en la modalidad de **FALSEDAD IDEOLÓGICA**, previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, bajo el verbo rector **“HACER INSERTAR” DECLARACIONES FALSAS EN INSTRUMENTO PÚBLICO**.

Asimismo, se solicita que se le imponga **CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CIENTO OCHENTA DÍAS-MULTA**, así como el pago de la reparación civil que deberá determinarse sobre la base de los daños efectivamente acreditados y, de ser el caso, la restitución jurídica del inmueble mediante la cancelación del asiento registral correspondiente.

4. Postura crítica

I. Posturas criminológicas
1. Teoría de la elección racional
Autores: Derek B. Cornish y Ronald V. Clarke.
Fuente: The Reasoning Criminal: Rational Choice Perspectives on Offending (1986).
Esta teoría sostiene que la comisión del delito puede estar precedida por una valoración, aunque limitada e imperfecta, de los beneficios, costos, oportunidades y riesgos de la conducta. El autor no necesariamente realiza un cálculo matemático, pero toma decisiones orientadas a obtener una ventaja concreta.
Comentario aplicado al caso: La conducta atribuida a Sofía presenta características de planificación racional: habría aprovechado la ausencia del propietario, conseguido un suplantador, obtenido un DNI falso, preparado una minuta, acudido a una notaría y presentado después la escritura ante la SUNARP. El beneficio esperado sería adquirir un terreno valorizado mediante un procedimiento aparentemente legal. Desde esta teoría, la prevención no debería limitarse a aumentar la pena, sino incrementar la probabilidad de detección mediante biometría, alertas automáticas, trazabilidad digital y controles sobre el pago.
Sin embargo, esta explicación es solo una hipótesis criminológica. La planificación deberá probarse mediante comunicaciones, coordinaciones, pagos u otros actos objetivos.
2. Teoría de la asociación diferencial
Autor: Edwin H. Sutherland.
Fuente: Principles of Criminology, formulación desarrollada principalmente en la edición de 1947.
Sutherland sostiene que el comportamiento delictivo es aprendido mediante la interacción con otras personas. En ese proceso se aprenden técnicas, motivos, justificaciones y actitudes favorables a la infracción de la ley.
Comentario aplicado al caso: La presunta operación difícilmente habría podido realizarse sin algún nivel de coordinación. La intervención de un suplantador, el empleo de documentación falsa y el conocimiento de los procedimientos notariales y registrales pueden revelar una conducta aprendida o facilitada dentro de una relación interpersonal.
Esta teoría orientaría la investigación hacia la identificación de quién proporcionó el DNI falso, quién conocía los procedimientos notariales y si existieron personas que enseñaron, facilitaron o normalizaron esta forma de fraude. No obstante, no se puede afirmar que Sofía perteneciera a un grupo criminal sin pruebas. La sola participación de dos personas no acredita una organización ni demuestra cómo aprendieron la conducta.
3. Teoría de la anomia o tensión estructural
Autor: Robert K. Merton.
Fuente: “Social Structure and Anomie”, publicado en American Sociological Review en 1938.
Merton explica que determinadas estructuras sociales pueden generar una tensión entre los objetivos culturalmente valorados, como el éxito económico o la adquisición de bienes, y los medios legítimos disponibles para alcanzarlos. Una de las posibles respuestas es la “innovación”, que consiste en aceptar el objetivo de riqueza, pero utilizar medios ilegales para conseguirlo.
Comentario aplicado al caso: La apropiación de un terreno mediante una escritura pública falsa puede interpretarse como una forma de innovación: se busca alcanzar un objetivo patrimonial reconocido socialmente —obtener una propiedad—, pero se rechazan los medios legales, como la compraventa real, la donación o la sucesión.
Esta teoría permite analizar la presión social asociada con la riqueza y la propiedad. Sin embargo, no existe información suficiente para afirmar que Sofía carecía de oportunidades económicas o actuó por necesidad. Por tanto, la anomia sirve para reflexionar sobre el contexto general, pero no justifica la conducta ni prueba el motivo concreto.
4. Teoría de las técnicas de neutralización
Autores: Gresham M. Sykes y David Matza.
Fuente: “Techniques of Neutralization: A Theory of Delinquency”, publicado en 1957.
Sykes y Matza sostienen que algunas personas pueden infringir la ley sin rechazar completamente las normas sociales, porque utilizan justificaciones que neutralizan temporalmente la culpa. Entre ellas se encuentran la negación de responsabilidad, la negación del daño, la negación de la víctima y la apelación a lealtades superiores.
Comentario aplicado al caso: En una investigación criminológica podría evaluarse si Sofía utilizó argumentos como: “el terreno también pertenece a la familia”, “mi tío está ausente y no utiliza el inmueble”, “nadie será perjudicado” o “después solucionaré la situación”. Tales expresiones podrían constituir una negación de la víctima o del daño.
No se afirma que Sofía haya utilizado efectivamente estas justificaciones, porque el caso no proporciona declaraciones suyas. Son hipótesis que podrían ser examinadas durante los interrogatorios para comprender cómo habría racionalizado internamente su conducta.
5. Teoría de las actividades rutinarias
Autores: Lawrence E. Cohen y Marcus Felson.
Fuente: “Social Change and Crime Rate Trends: A Routine Activity Approach”, publicado en American Sociological Review en 1979.
Esta teoría sostiene que el delito resulta más probable cuando coinciden tres condiciones: un infractor motivado, un objetivo adecuado y la ausencia o debilidad de un guardián capaz de impedir el hecho.
Comentario aplicado al caso: Los tres componentes pueden observarse hipotéticamente:
Infractora motivada: Sofía, quien habría pretendido adquirir el terreno.
Objetivo adecuado: un inmueble perteneciente a una persona ausente del país.
Guardián debilitado: controles de identidad notariales que presuntamente no detectaron al suplantador.
Esta teoría resulta especialmente útil para la prevención. No se concentra en la personalidad de Sofía, sino en la oportunidad que hizo posible el fraude. La ausencia temporal del propietario, la falta de alertas y una eventual deficiencia en la verificación biométrica habrían creado una situación favorable para la operación.
II. Postura crítica respecto del delito de falsedad ideológica
1. Posición frente a su criminalización
La posición asumida es favorable a que la falsedad ideológica continúe siendo sancionada penalmente. La conducta no constituye una simple mentira privada. Se utiliza la autoridad de un funcionario y la apariencia de legalidad de un instrumento público para producir efectos frente a terceros.
Una escritura pública falsa puede afectar simultáneamente la propiedad, la seguridad del tráfico jurídico, la confianza en el notariado y la exactitud del Registro. Por ello, una respuesta exclusivamente civil sería insuficiente, especialmente cuando existe planificación, suplantación de identidad y propósito de despojo patrimonial.
Sin embargo, estar a favor de la sanción no significa aprobar cualquier aplicación expansiva del artículo 428. La norma debe interpretarse respetando la presunción de inocencia, el principio de legalidad y la exigencia de probar el dolo.
2. Crítica a la labor legislativa
El artículo 428 utiliza expresiones amplias como “declaraciones falsas”, “hechos que deban probarse con el documento” y “puede resultar algún perjuicio”. Estas expresiones permiten abarcar diferentes casos, pero también generan discusiones sobre cuáles mentiras son penalmente relevantes y cuál debe ser el nivel del peligro exigido.
Los legisladores podrían mejorar la norma precisando:
Que la falsedad debe recaer sobre un hecho esencial para la función probatoria, identificativa o dispositiva del instrumento.
Que la posibilidad de perjuicio debe ser concreta y objetivamente verificable, no meramente imaginaria.
Las reglas aplicables cuando quien hace insertar la declaración también utiliza posteriormente el documento.
Los criterios para diferenciar la falsedad ideológica de una simple declaración inexacta, un incumplimiento civil o una simulación contractual.
Una agravación proporcionada cuando la falsedad tenga por finalidad despojar a una persona de un inmueble mediante suplantación de identidad o cuando intervenga una estructura criminal.
No considero conveniente solucionar el problema únicamente aumentando las penas. De acuerdo con la tradición criminológica de Beccaria, la certeza y rapidez de la respuesta estatal producen mayor efecto preventivo que una sanción muy grave pero difícilmente aplicada.
3. Mejoras preventivas
El fraude inmobiliario debe enfrentarse con medidas penales y preventivas. Entre las mejoras más importantes se encuentran:
Verificación biométrica obligatoria con mecanismos de detección de vida y registro fotográfico del acto.
Conservación segura de los resultados de la consulta al RENIEC.
Grabación audiovisual de transferencias inmobiliarias de alto valor.
Confirmación directa al teléfono o correo previamente registrado por el propietario.
Alertas automáticas antes de que se produzca la inscripción definitiva.
Control reforzado cuando el transferente se encuentre en el extranjero, sea adulto mayor o no registre movimientos recientes.
Interconexión completa entre notaría, RENIEC, Migraciones y SUNARP.
Auditorías sobre el uso excepcional de mecanismos distintos de la biometría.
La SUNARP ya cuenta con el servicio gratuito de Alerta Registral, que comunica movimientos o trámites realizados sobre una partida, y la presentación electrónica de partes notariales a través del SID-SUNARP se ha extendido a los registros jurídicos, salvo excepciones normativas.
El problema es que la alerta depende de que el propietario se afilie. Una mejora sería implementar progresivamente una notificación automática al titular, utilizando datos verificados y respetando la normativa de protección de datos personales.
III. Postura general del caso
El caso presenta, en principio, una falsedad ideológica grave porque no se habría consignado una simple información secundaria, sino que se habría creado documentalmente una compraventa inexistente. La comparecencia del propietario, su voluntad de transferir y la recepción del precio constituyen el núcleo de la escritura pública.
La conducta de Sofía encajaría en la modalidad de hacer insertar, porque habría provocado que el notario documentara como verdaderos hechos que nunca ocurrieron. La presentación de la escritura ante la SUNARP evidencia que el documento estaba destinado a producir efectos jurídicos y tenía capacidad concreta para perjudicar al propietario.
No obstante, una conclusión condenatoria exige probar que Sofía conocía la falsedad y participó en la organización de la suplantación. No basta su condición de compradora ni la posterior existencia de irregularidades. Deben existir elementos objetivos que vinculen su actuación con el suplantador y con el propósito de apropiarse del terreno.
Finalmente, el caso demuestra que la respuesta penal es necesaria, pero insuficiente. La mejor política criminal no consiste solamente en castigar después del fraude, sino en impedir que una persona pueda transferir un inmueble ajeno mediante controles de identidad deficientes. La seguridad jurídica requiere una actuación coordinada entre notarías, RENIEC, SUNARP, Ministerio Público y Poder Judicial.