Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"

1. Factum

1. Circunstancias Precedentes:
Con anterioridad al 15 de abril de 2026, la ciudadana Sofía Mamani planificó la apropiación ilícita de un bien inmueble de 350 m2, ubicado en la urbanización La Capilla (Juliaca), de propiedad de su tío, quien se encontraba ausente en el extranjero por motivos de salud. Para ejecutar su plan, la investigada elaboró una minuta de compraventa ficticia y se concertó con un sujeto tercero (aún no identificado) para que asumiera el rol de suplantador, dotándolo de un Documento Nacional de Identidad (DNI) falso con los datos del legítimo propietario.

​2. Circunstancias Concomitantes:
El 15 de abril de 2026, a las 11:00 a.m., la imputada y el suplantador se apersonaron a una Notaría Pública de la provincia de San Román - Juliaca. Ante el Notario Público, ambos actuaron como partes contratantes. Sofía Mamani, mediante el ardid de la suplantación de identidad, logró consumar el verbo rector de "hacer insertar". Es decir, indujo a error al fedatario para que este, en el ejercicio de sus funciones, extendiera una Escritura Pública de compraventa insertando declaraciones absolutamente falsas: que el verdadero propietario había comparecido físicamente, que manifestaba su libre voluntad de vender el inmueble y que había recibido la suma de $45,000 dólares en efectivo. Ambos firmaron el instrumento público.

​3. Circunstancias Posteriores:
El Notario Público, asumiendo la validez de la identidad presentada, dio fe del acto y formalizó la Escritura Pública (un instrumento genuino en su forma, pero falso en su contenido). Con el documento público emitido, Sofía Mamani procedió a presentarlo ante la oficina registral de la SUNARP Puno con la finalidad de inscribir la transferencia de dominio. Este accionar perfeccionó la idoneidad del documento para causar un grave perjuicio patrimonial directo en contra del legítimo propietario, al vulnerar jurídicamente la titularidad de su predio.

2. Dogmática

La conducta atribuida a la investigada Sofía Mamani se somete a los estratos analíticos de la Teoría del Delito, subsumiéndose normativamente en el delito de Falsedad Ideológica (Artículo 428 del Código Penal):

​I. La Conducta (Acción)
​Se advierte una acción exteriorizada, humana y voluntaria. Sofía Mamani despliega un actuar consciente al trasladarse a la sede notarial acompañada de un tercero (suplantador), presentar una minuta y firmar los registros biométricos e instrumentos públicos.
​Filtro negativo: No concurre ninguna causa de ausencia de acción. La procesada tuvo en todo momento el dominio de su voluntad y sus movimientos corporales, descartándose actos reflejos o fuerza física irresistible.

​II. Tipicidad y Subsunción
​La acción dolosa se encuadra en los presupuestos del Artículo 428 del Código Penal (Falsedad Ideológica).

“Artículo 428.- Falsedad ideológica
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas”

​Bien Jurídico Protegido: La Fe Pública. En este tipo específico, se protege la veracidad probatoria de los documentos públicos; es decir, la confianza ciudadana en que las declaraciones vertidas ante un fedatario público (Notario) corresponden a la estricta verdad.

​Subsunción Objetiva:
​Sujeto Activo y Pasivo: Es un delito común. Sofía Mamani es la autora. El agraviado directo es el Estado y, materialmente, el legítimo propietario del predio (su tío).

​Objeto Material: Un instrumento público. La Escritura Pública extendida por el Notario ostenta esta calidad inobjetable.

​Verbo Rector ("Hacer insertar"): En la falsedad ideológica, el autor no elabora el documento, sino que utiliza al funcionario público (el Notario) como instrumento de buena fe. La subsunción es perfecta: Sofía Mamani "hizo insertar" en la Escritura Pública una declaración de voluntad inexistente (que el propietario compareció y aceptó vender el predio).

​Elemento normativo (La idoneidad del perjuicio): La norma exige que la conducta se realice "con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad". Al intentar inscribir la Escritura en SUNARP Puno, la imputada agotó este requisito, generando el inminente riesgo de despojo patrimonial contra su tío y quebrando la seguridad del tráfico jurídico registral.

​Subsunción Subjetiva (Dolo):
​El delito es eminentemente doloso (dolo directo). La imputada sabía perfectamente que la persona que llevó a la notaría no era su tío y tuvo la voluntad inequívoca de inducir a error al Notario para materializar el fraude. No cabe la comisión culposa.

​III. Antijuridicidad
​La inserción de hechos falsos en un documento público colisiona frontalmente con el ordenamiento jurídico.
​Filtro negativo: Al someter la conducta típica a las causas de justificación (Art. 20 del C.P.), es evidente que Mamani no obró en legítima defensa, ni bajo estado de necesidad justificante. El ánimo de lucro ilegítimo a expensas del patrimonio de un familiar enfermo convierte a la conducta en un injusto penal absoluto.

​IV. Culpabilidad
​Se evalúa la posibilidad de reprochar penalmente la conducta a la autora:
​Imputabilidad: La procesada es plenamente imputable, mayor de edad y con capacidad psíquica intacta para comprender la gravedad de sus actos.
​Conocimiento de la antijuridicidad: Como ciudadana que realiza trámites notariales, conoce perfectamente que suplantar la identidad de un tercero y mentirle a un Notario para arrebatarle el terreno a un familiar constituye un delito. No existe error de prohibición.
​Exigibilidad de otra conducta: El derecho le exigía abstenerse de vulnerar el patrimonio ajeno y respetar los canales legales de transferencia de propiedad. Al obrar voluntariamente al margen de la ley, el juicio de reproche (culpabilidad) se consolida.

JURISPRUDENCIA
Casación N.º 584-2022/La Libertad
La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación del notario, confirmando su condena por falsedad ideológica, y ratificó que, como profesional con la potestad de dar fe y garante de la seguridad jurídica, este no puede eximirse de responsabilidad penal alegando buena fe si omitió adoptar todas las medidas necesarias para verificar la legalidad y veracidad de los documentos que autoriza.
La relevancia de esta sentencia radica en delimitar la responsabilidad del Notario, señalando que este queda eximido de culpa si es inducido a error por la actuación maliciosa de los interesados, a pesar de haber adoptado medidas de verificación. Al haber presentado Sofía a un suplantador con documentación falsa, su conducta dolosa fue la causa directa de la falsedad, determinando su responsabilidad como autora por haber aprovechado la función fedante del notario para dar apariencia de legalidad a un acto fraudulento.
Casación N.º 965-2017/Arequipa
Esta sentencia es fundamental porque aborda directamente la suplantación de identidad para elevar una minuta a Escritura Pública, determinando que introducir a un tercero falso para firmar un acto jurídico constituye el delito de falsedad ideológica. La Corte precisa que, aunque la minuta se redacte inicialmente en un ámbito privado, al ser incorporada al protocolo notarial adquiere la condición de documento público, por lo que insertar datos mendaces en ella —como la identidad del otorgante— afecta gravemente la fe pública y la seguridad jurídica.
Casación N.º 1947-2021/Lambayeque
Esta jurisprudencia establece que el delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación del documento, el cual es formalmente auténtico (expedido por un notario real) pero contiene ideas falsas sobre la "existencia histórica de un hecho". En el caso bajo análisis, se aplica la figura de "hacer insertar", donde los interesados utilizan al notario como herramienta para introducir declaraciones mentirosas con aptitud para causar perjuicio a un tercero, como el tío ausente, que no participó en el acto.
Casación N.º 341-2021/Ancash
Este fallo es clave para entender que la falsedad ideológica es un delito de peligro y no de lesión, lo que significa que se consuma en el instante en que se produce la alteración de la verdad en el soporte del documento. No se requiere que la alteración produzca efectos reales o daños patrimoniales efectivos en el tráfico jurídico de forma inmediata; basta con que la mentira insertada tenga la capacidad potencial de dañar y afecte la confianza en las funciones del documento público.

RN 5108-2008, Ayacucho
La Corte Suprema nos dice que, para que haya delito, la mentira tiene que atacar el corazón y la razón de ser del documento. Si la mentira es sobre un dato irrelevante o secundario, no hay Falsedad Ideológica. Ademas se hace una distinción.
​Insertar: Lo comete directamente el funcionario público. Es el Notario corrupto que, sabiendo la verdad, decide escribir una mentira en la Escritura Pública por voluntad propia.

​Hacer Insertar: Lo comete el ciudadano (el particular). Es exactamente lo que hizo Sofía Mamani. Ella no redactó el documento, pero mediante el engaño (el suplantador con DNI falso), "hizo que" el Notario inocente insertara la mentira en el sistema oficial.

RN 545-2012, Cusco
​"dicho tipo penal no se refiere a que un documento sea falso, sino más bien que es falso el contenido de dicho documento, esto es, que se hayan insertado en él declaraciones carentes de veracidad”

Confirma que en la Falsedad Ideológica el soporte material (el papel, el sello de la municipalidad o del notario) es verdadero y legal, pero la idea que transporta es fraudulenta.

Tambien se nos indica que no basta con que un peritaje demuestre que el documento contiene datos falsos (como ocurrió con las planillas en la ejecutoria citada), sino que el Ministerio Público debe probar de manera fehaciente que el procesado tuvo injerencia directa en dicha inserción. A diferencia del caso supremo —donde se absolvió a los encausados por falta de vinculación directa con los documentos—, en el caso de la imputada Sofía Mamani el nexo de imputación es inobjetable: ella compareció físicamente a la notaría en la ciudad de Juliaca, aportó la minuta fraudulenta, acudió en compañía del suplantador y estampó su firma en el instrumento público, acreditándose plenamente su autoría material y el dominio del hecho.

DOCTRINA:
Paredes (2002) "En el comportamiento de 'hacer insertar', el agente activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público para llevar a cabo la acción. El ilícito no podría ser ejecutado materialmente por el particular de manera aislada... Sin embargo, el particular podría ser considerado el único autor en ausencia de culpabilidad [del funcionario], ya sea por ignorancia, error o coacción". En el caso en concreto, Sofía Mamani, al ser una particular, no puede redactar por sí misma la Escritura Pública, pero adquiere la calidad de autora al instrumentalizar al Notario.

Bramont-Arias (2008) "El Código Penal también contempla la acción de hacer insertar, que parece referirse a situaciones en las que un individuo, al ser interrogado por el funcionario encargado de registrar su declaración, proporciona afirmaciones falsas que constituyen el objetivo directo de la documentación. Este tipo de conducta se clasificaría como una modalidad de falsedad ideológica perpetrada mediante una autoría mediata". Sofía Mamani actúa bajo la figura de autoría mediata, pues ella tiene el dominio del hecho al presentar al suplantador y la minuta falsa. El Notario es simplemente el medio que ella utiliza para formalizar el engaño. Las declaraciones sobre la supuesta voluntad del tío y el pago de $45,000 son las "afirmaciones falsas" que ella hizo introducir en el sistema registral y notarial.

Donna (2011), "La segunda conducta típica, la inserción de declaraciones falsas [hacer insertar], es posible solo cuando el particular está obligado a decir la verdad por ley; de lo contrario, no habrá ilicitud”. En el contexto de una transferencia de propiedad ante una Notaría, existe un deber de veracidad implícito y legal, ya que los instrumentos públicos están destinados a probar hechos con efectos ante terceros (fe pública). Sofía Mamani vulnera esta obligación legal al declarar falsamente que el verdadero propietario estaba presente y recibía dinero, cumpliendo así con el requisito de antijuridicidad que exige la doctrina para esta modalidad delictiva.

3. Fallo

VI. PETITORIO / REQUERIMIENTO FINAL
POR LO EXPUESTO, esta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román, solicita a su despacho se sirva tener por AMPLIADA LA ACUSACIÓN FISCAL y, en su oportunidad, emitir pronunciamiento sobre lo siguiente:
Se imponga a la acusada Sofía Mamani, al coautor por identificar y al Notario Público (en calidad de cómplice) la pena de CUATRO (04) AÑOS de Pena Privativa de Libertad, cuya ejecución se solicita sea SUSPENDIDA por un periodo de prueba de tres años, bajo estrictas reglas de conducta, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal .
Se fije el monto de la reparación civil de forma solidaria en la suma de DOCE MIL SOLES (s/.12, 000.00 soled), monto que comprende tanto la indemnización por daños y perjuicios
En aplicación del artículo 495 inciso 1 del Código Procesal Penal, se solicita que la sentencia ordene expresamente a la SUNARP - Zona Registral N° XIII (Sede Juliaca) la CANCELACIÓN DEL ASIENTO REGISTRAL generado por la Escritura Pública de fecha 15 de abril de 2026, por haber sido declarada falsa, a fin de evitar el tráfico jurídico ilícito del predio y restituir el derecho del legítimo propietario .
MULTA PUNITIVA Y ADMINISTRATIVA:
Se imponga a los acusados la multa penal de 180 días-multa conforme al tipo penal de Falsedad Ideológica .
Se oficie al Colegio de Notarios de Puno para la imposición de las sanciones administrativas y multas correspondientes al Notario Público involucrado, por inobservancia de sus deberes institucionales de verificación previstos en el D.L. 1049 .
EXHIBICIÓN DE REGISTROS: Se ordene al Notario la exhibición del Índice Biométrico y registros de consulta en línea del día de los hechos, bajo apercibimiento de ley.
OTROSÍ DIGO: Se solicita que el Juez de juzgamiento, en cumplimiento del deber de debida motivación, incorpore el mandato de cancelación registral en la sentencia para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva y evitar que el agraviado deba recurrir innecesariamente a la vía civil .
Juliaca, 14 de julio de 2026.
(Firma y sello del Fiscal)

4. Postura crítica

Como grupo, consideramos que el presente caso representa mucho más que una simple infracción al artículo 428 del Código Penal. Para nosotros, constituye una muestra preocupante de cómo la ambición económica, la pérdida de valores y las deficiencias institucionales pueden converger para poner en riesgo uno de los pilares fundamentales de toda sociedad: la confianza.
Nos preocupa advertir que actualmente los delitos contra la fe pública ya no son conductas improvisadas o impulsivas. Son actos planificados, ejecutados con conocimiento y aprovechando las debilidades del propio sistema. Detrás de estos hechos existe una decisión consciente de utilizar las instituciones del Estado —como la función notarial y el sistema registral— para obtener un beneficio ilícito, sin importar el daño que pueda ocasionarse a terceros.
Desde una perspectiva criminológica, consideramos que quienes cometen este tipo de delitos actúan movidos principalmente por la codicia y por la percepción de impunidad. El delincuente de hoy no necesariamente utiliza la violencia; muchas veces utiliza documentos, identidades falsas y procedimientos legales para alcanzar el mismo objetivo: despojar a otra persona de lo que legítimamente le pertenece. Esto resulta especialmente grave porque demuestra que el delito ha evolucionado y que la criminalidad económica encuentra cada vez más espacios para desarrollarse.
Asimismo, creemos que estos hechos afectan profundamente a la fe pública. Cuando una persona acude a una notaría, deposita su confianza en el Estado. Cuando observa una Escritura Pública o una inscripción registral, presume que aquello es verdadero y seguro. Sin embargo, casos como el presente generan incertidumbre y provocan que los ciudadanos se pregunten: ¿realmente estamos protegidos?, ¿podemos confiar plenamente en nuestras instituciones?, ¿es suficiente contar con un título o una inscripción para sentirnos seguros?
Nuestra postura es firme: cuando se vulnera la fe pública, no solo pierde una víctima en particular; pierde toda la sociedad. Se debilita la seguridad jurídica, se afecta la credibilidad de las instituciones y se erosiona la confianza que permite la convivencia pacífica dentro de un Estado de Derecho.
Sin embargo, también consideramos que sería un error atribuir toda la responsabilidad únicamente a la persona que comete el delito. El Estado no puede limitarse a castigar después de que el daño ya ha sido producido. Debe preguntarse por qué estas conductas siguen ocurriendo y qué está haciendo para prevenirlas.
En ese sentido, nuestra crítica se dirige al legislador y al gobierno. Durante años, el legislador ha optado por incrementar penas y crear normas con un fuerte contenido simbólico, transmitiendo a la ciudadanía la idea de que el problema se resolverá únicamente con mayor severidad. No obstante, la realidad demuestra que las penas más altas no han impedido la existencia de mafias inmobiliarias, fraudes documentarios ni delitos contra la fe pública.
Del mismo modo, cuestionamos la falta de fortalecimiento de las instituciones encargadas de brindar seguridad jurídica. Resulta contradictorio exigir a notarios y funcionarios un nivel absoluto de diligencia, mientras el Estado continúa presentando deficiencias en materia de supervisión, tecnología y prevención. La responsabilidad no puede recaer exclusivamente en el último eslabón de la cadena.
Como grupo, creemos que este caso evidencia una verdad incómoda: muchas veces el delito prospera porque encuentra un sistema vulnerable. Un sistema que reacciona tarde, que corrige después del daño y que continúa trasladando la responsabilidad sin asumir sus propias falencias.
Finalmente, consideramos que la respuesta frente a estos hechos no debe limitarse a una condena penal. Es necesario promover una verdadera política pública orientada a fortalecer la seguridad jurídica, modernizar los mecanismos de identificación, mejorar la supervisión de la función notarial y recuperar la confianza de la ciudadanía en las instituciones.
Por ello, nuestra postura crítica es clara: condenamos enérgicamente este tipo de conductas, pero también sostenemos que cada delito contra la fe pública constituye un llamado de atención al Estado. Mientras existan instituciones vulnerables, controles insuficientes y una política criminal predominantemente reactiva, seguiremos enfrentando casos similares.
En definitiva, el presente caso nos recuerda que la fe pública no es únicamente un concepto jurídico; es la confianza que cada ciudadano deposita en el Estado. Y cuando esa confianza se rompe, el daño trasciende un expediente judicial y alcanza a toda la sociedad.