Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"

1. Factum

CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
Con el objetivo de apropiarse ilegalmente de un terreno de 350 m² ubicado en la urbanización La Capilla (San Román - Juliaca), de propiedad de su tío (quien se encontraba ausente en el extranjero por motivos de salud), la investigada Sofía Mamani planificó la transferencia ilícita del inmueble, se presentó ante el Notario Público portando una minuta de compraventa e insertar declaraciones falsas para su elevación a escritura publica, presentado a un tercero que suplanto la identidad de su tío y utilizó un DNI falso.

CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
El 15 de abril de 2026, a las 11:00 a.m., en el despacho de una conocida Notaría Pública de la provincia de San Román - Juliaca (Puno), la imputada Sofía Mamani, en compañía del suplantador, se presentó ante el Notario Público con el fin de elevar la minuta a Escritura Pública. En dicho acto, la investigada hizo insertar conscientemente declaraciones falsas en el instrumento público al hacer pasar al tercero como el legítimo propietario utilizando el DNI falso. Bajo esta suplantación, ambos firmaron el documento, insertando el hecho falso de que el verdadero dueño compareció físicamente, manifestó su libre voluntad de vender el predio y recibió la suma de $45,000 dólares en efectivo. Confiando en la validez de los documentos presentados, el Notario dio fe del acto y extendió la Escritura Pública de compraventa.

CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES:
Una vez obtenida la Escritura Pública con datos falsos, la ciudadana Sofía Mamani presentó dicho instrumento público ante la oficina registral de la SUNARP Puno para lograr la inscripción de la transferencia de propiedad a su favor. Con esta acción, introdujo el documento fraudulento en el tráfico jurídico, configurándose de este modo la idoneidad de un grave perjuicio patrimonial contra el legítimo propietario (su tío), lo que dio origen a la posterior denuncia e imputación por parte del Ministerio Público como presunta autora del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica.

2. Dogmática

DOCTRINA

1.-Sobre la naturaleza del delito como delito común y la fuerza probatoria

Según Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre en su obra Derecho Penal. Parte Especial (2011). El autor sostiene que la falsedad ideológica es un delito común y de dominio. Refiere que la fe pública protege la "fuerza probatoria" que el Estado le otorga a las formas exteriores de los documentos públicos; por ende, cualquier ciudadano que vulnere esta confianza introduciendo información falsa comete el delito.

Aplicación al caso concreto: La Escritura Pública de compraventa es el instrumento público por excelencia destinado a probar ante la sociedad y el Estado tres hechos esenciales: la identidad de las partes, su capacidad física y su libre manifestación de voluntad para transferir un predio. Al presentarse con un suplantador, Sofía Mamani hizo insertar hechos falsos que atacan directamente la fuerza probatoria del documento. Siguiendo la postura de Peña Cabrera Freyre, la imputada, aun siendo una ciudadana particular sin cargo público, es penalmente responsable porque dominó la afectación a la fe pública al hacer que el Estado (representado por el Notario) diera fe de una transacción y una presencia física inexistentes.
Peña Cabrera Freyre, A. R. (2011). Derecho penal: Parte especial (Tomo VI). Editorial Idemsa.

2.-Sobre la configuración de la autoría en la modalidad de "hacer insertar"

Asimismo, Ramiro Salinas Siccha en su obra Derecho Penal. Parte Especial (2019). El autor precisa que en la modalidad de "hacer insertar", el sujeto activo es el particular que introduce la información falsa en el tráfico jurídico. El Notario actúa de buena fe y bajo el amparo del principio de confianza, convirtiéndose en un mero instrumento del engaño del particular.
Aplicación al caso concreto: En el presente caso, la investigada Sofía Mamani tiene la condición de autora directa del delito. Ella diseñó y ejecutó el plan delictivo: redactó u obtuvo la minuta de compraventa, contrató y llevó al despacho notarial en Juliaca a un tercero suplantador con un DNI falso, y firmó la Escritura Pública. El Notario de San Román, confiando en la documentación y en la puesta en escena de los contratantes, actuó de buena fe como un instrumento. Por lo tanto, conforme a la doctrina de Salinas Siccha, el dominio del hecho sobre la mentira y la autoría recaen de manera exclusiva sobre la imputada.
Salinas Siccha, R. (2019). Derecho penal: Parte especial (7.ª ed.). Editorial Iustitia.

JURISPRUDENCIA:

La jurisprudencia peruana ha desarrollado de manera extensiva los alcances del delito de falsedad ideológica (Art. 428 del Código Penal), estableciendo criterios técnicos sobre la naturaleza del documento, la conducta típica y la exigencia del perjuicio.

1. Naturaleza del Documento Público como Elemento Normativo :La jurisprudencia enfatiza que para que exista falsedad ideológica, la conducta debe recaer necesariamente sobre un documento público.

Casación N.° 965-2017/Arequipa: Establece que el concepto de "instrumento público" es un elemento típico de carácter normativo. Esto implica que el juez penal no puede determinarlo solo bajo su criterio, sino que requiere una "complementación valorativa" de normas extrapenales, principalmente los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil.

Casación N.° 1118-2016/Lambayeque: Precisa que no todo documento que ingresa a la administración es público. Una declaración jurada (como la 1B de COFOPRI) firmada por particulares y donde el funcionario no da fe de la veracidad del contenido, sino solo del cumplimiento de un trámite, mantiene su carácter de documento privado. De determinarse que el documento es privado, la conducta podría ser desplazada al delito de falsedad genérica (Art. 438 CP).

Recurso de Nulidad N.° 1902-2022/Loreto: Aclara que no todo documento suscrito por un funcionario público le otorga calidad de instrumento público para efectos penales; es indispensable que la autoridad sea competente para dar fe de los hechos manifestados, brindando seguridad jurídica erga omnes.

2. La Verdad en el Contenido y la Función Probatoria: A diferencia de la falsedad material (donde se altera el papel), aquí el documento es auténtico en su forma pero mentiroso en su contenido.

Casación N.° 1947-2021/Lambayeque: Señala que el delito recae exclusivamente sobre el contenido de representación. El documento es "externa y formalmente verdadero", pero la conducta falsaria afecta su función probatoria. El agente tiene la obligación de decir la verdad sobre la existencia histórica de un acto o sus modalidades.

Recurso de Nulidad N.° 5108-2008/Ayacucho: Determina que no cualquier mentira es punible. La falsedad debe recaer específicamente sobre el hecho que el instrumento mismo debe probar.

3. El Presupuesto del Perjuicio Potencial: La Corte Suprema ha unificado criterios respecto a si el daño debe ser real o si basta con la posibilidad de que ocurra.
Recurso de Nulidad N.° 119-2020/Lima Norte: Reitera que para la configuración del tipo penal se exige que del uso del documento "pueda resultar algún perjuicio".

Recurso de Nulidad N.° 1902-2022/Loreto (citando la Casación 1121-2016/Puno): Establece que el perjuicio no debe necesariamente materializarse. La descripción típica hace referencia a una posibilidad o riesgo generado por la conducta, configurándose como un peligro potencial para el tráfico jurídico.

4. Responsabilidad y Deberes del Notario Público: El rol del notario es crítico debido a su facultad estatal de dar fe.

Casación N.° 584-2022/La Libertad: Desarrolla la cualificación especial del notario. Este profesional solo queda exento de responsabilidad si es inducido a error por la actuación maliciosa de los interesados, siempre que haya adoptado todas las medidas de verificación de legalidad exigidas.

Casación N.° 702-2017/Ucayali: Indica que si bien el notario debe actuar con escrupulosidad, la modalidad de "insertar" declaraciones falsas es un delito doloso. Se protege la seguridad en el tráfico jurídico como bien jurídico tutelado.

5. Tipicidad Subjetiva

Casación N.° 702-2017/Ucayali: Confirma que el delito de falsedad ideológica es estrictamente doloso. Al no existir una previsión taxativa para la modalidad culposa en el Código Penal, cualquier error por negligencia que no alcance el dolo (conocimiento y voluntad) resultaría atípico para este delito específico.

3. Fallo

El Ministerio Público sostiene que la acusada Sofía Mamani actuó con el propósito de apropiarse ilícitamente de un terreno de aproximadamente 350 m², ubicado en la urbanización La Capilla, en la ciudad de Juliaca, inmueble de propiedad de su tío, quien al momento de los hechos se encontraba en el extranjero por motivos de salud. Según la tesis fiscal, aprovechando dicha circunstancia, la acusada planificó una operación destinada a aparentar una transferencia válida del bien a su favor mediante la utilización de un instrumento público con contenido falso.
Con ese propósito, la Fiscalía afirma que la acusada elaboró una minuta de compraventa y consiguió la participación de una tercera persona, cuya identidad no ha sido establecida durante la investigación, para que suplantara a su tío utilizando un Documento Nacional de Identidad falso. Posteriormente, el 15 de abril de 2026, aproximadamente a las 11:00 horas, ambos se presentaron en una Notaría Pública de la provincia de San Román – Juliaca con la finalidad de elevar la minuta a escritura pública.
La Fiscalía atribuye que, durante el acto notarial, la acusada intervino como compradora y el tercero compareció aparentando ser el verdadero propietario del inmueble, suscribiendo ambos la escritura pública. Como consecuencia de ello, se habría hecho insertar en dicho instrumento público la declaración falsa de que el legítimo propietario compareció personalmente ante el notario, manifestó libremente su voluntad de transferir el inmueble y recibió la suma de US$ 45 000,00 como contraprestación por la venta.

Asimismo, sostiene que el notario, al confiar en la documentación de identidad presentada y desconocer la maniobra fraudulenta, otorgó fe pública al acto y extendió la correspondiente escritura pública.

En ese contexto, el Ministerio Público considera que dicha conducta configura la modalidad prevista en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, al haber hecho insertar declaraciones falsas en un instrumento público respecto de hechos que este se encontraba destinado a acreditar, con el propósito de emplearlo como si su contenido fuese conforme a la verdad.

La Fiscalía agrega que la conducta atribuida a la acusada no culminó con el otorgamiento de la escritura pública. Señala que, posteriormente, Sofía Mamani presentó dicho instrumento ante la Oficina Registral de la SUNARP – Puno, solicitando la inscripción de la transferencia del inmueble a su favor. En ese sentido, sostiene que la acusada hizo uso del documento ideológicamente falso dentro del tráfico jurídico registral, procurando consolidar la transferencia fraudulenta del bien y generando un riesgo concreto de perjuicio patrimonial para el verdadero propietario.

Para sustentar esta imputación, el Ministerio Público ofrece como principales elementos de convicción la copia certificada de la escritura pública y de la minuta de compraventa, el reporte migratorio y/o historial médico del agraviado, con los cuales pretende acreditar que este se encontraba fuera del país al momento del otorgamiento de la escritura; el peritaje grafotécnico, dactiloscópico y el reporte emitido por el RENIEC, orientados a demostrar que las firmas, huellas y documento de identidad utilizados no correspondían al verdadero propietario; el expediente o título de presentación ante la SUNARP, con el que busca acreditar la utilización del documento para obtener la inscripción registral; así como la partida registral y la tasación comercial del inmueble, destinadas a demostrar la titularidad del bien y la idoneidad del documento para ocasionar un grave perjuicio patrimonial.

Sobre la base de estos hechos y elementos de convicción, el Ministerio Público atribuye a Sofía Mamani la condición de autora del delito de falsedad ideológica, previsto en el artículo 428, primer y segundo párrafo, del Código Penal, al considerar que hizo insertar declaraciones falsas en una escritura pública y posteriormente hizo uso de dicho instrumento con la finalidad de producir efectos jurídicos en el ámbito registral.

4. Postura crítica

5.1 Desde las principales teorías criminológicas

El delito de falsedad ideológica constituye una manifestación de la denominada criminalidad económica o criminalidad documental, caracterizada por la utilización de instrumentos jurídicos legítimos para producir efectos patrimoniales ilícitos. A diferencia de la delincuencia convencional, el autor no recurre a la violencia física, sino al engaño y a la manipulación del tráfico jurídico mediante la incorporación de hechos falsos en documentos públicos, afectando la confianza que la sociedad deposita en la fe pública.

a) Teoría de la Asociación Diferencial – Edwin H. Sutherland

Edwin H. Sutherland sostiene que la conducta criminal no es innata, sino que se aprende mediante la interacción con otras personas. El individuo adquiere técnicas, habilidades, motivaciones y justificaciones para delinquir dentro de grupos sociales donde predominan definiciones favorables a la violación de la ley. Posteriormente, el propio Sutherland desarrolló el concepto de delito de cuello blanco (white collar crime), demostrando que personas socialmente integradas también pueden cometer delitos complejos utilizando su posición o conocimientos para obtener beneficios económicos.
Esta teoría resulta plenamente aplicable al caso de Sofía Mamani. La investigación fiscal señala que la imputada actuó conjuntamente con un tercero que suplantó la identidad del propietario del inmueble mediante un DNI falso. Ello evidencia una conducta organizada y planificada, en la cual la autora habría aprendido o recibido asistencia técnica respecto de los mecanismos necesarios para aparentar una compraventa legítima. No se trata de un comportamiento impulsivo, sino de una actuación coordinada que requiere conocimientos sobre procedimientos notariales, documentación de identidad y formalidades de inscripción registral.
Desde esta perspectiva, la criminalidad documental responde muchas veces a procesos de aprendizaje dentro de redes dedicadas a fraudes inmobiliarios, donde cada participante cumple una función específica para lograr la apariencia de legalidad del acto jurídico.

b) Teoría de la Elección Racional – Derek B. Cornish y Ronald V. Clarke

Cornish y Clarke sostienen que el delincuente adopta decisiones mediante un proceso racional de evaluación entre beneficios esperados, riesgos y costos. El delito constituye el resultado de una elección orientada a maximizar ventajas personales cuando el sujeto considera que las posibilidades de éxito superan la probabilidad de ser descubierto y sancionado.
En el presente caso, la conducta atribuida a Sofía Mamani revela precisamente esa racionalidad criminal. La investigada habría seleccionado un mecanismo que otorgaba una fuerte apariencia de legalidad: una escritura pública autorizada por un notario y posteriormente presentada ante la SUNARP. Desde su perspectiva, la utilización de un instrumento público disminuía las posibilidades de cuestionamiento inmediato y aumentaba las probabilidades de consolidar la inscripción registral del inmueble.
El beneficio perseguido era altamente significativo, pues consistía en apropiarse de un terreno valorizado en aproximadamente cuarenta y cinco mil dólares americanos, desplazando al verdadero propietario mediante un procedimiento formal aparentemente regular. La planificación del hecho evidencia una decisión racional orientada a obtener una ventaja patrimonial utilizando las propias instituciones jurídicas como instrumento del fraude.

c) Teoría de las Actividades Rutinarias – Lawrence E. Cohen y Marcus Felson

Lawrence Cohen y Marcus Felson sostienen que un delito ocurre cuando confluyen simultáneamente tres elementos: un infractor motivado, un objetivo adecuado y la ausencia de un guardián eficaz. Según esta teoría, la oportunidad constituye un elemento determinante para la comisión del delito.
Los tres elementos concurren claramente en el caso analizado.
En primer lugar, existe una autora motivada por obtener un beneficio económico mediante la apropiación ilícita del inmueble.
En segundo lugar, el objetivo resulta especialmente vulnerable debido a que el verdadero propietario permanecía fuera del país por motivos de salud, situación que reducía considerablemente las posibilidades de advertir oportunamente la maniobra fraudulenta.
Finalmente, el control preventivo fue insuficiente porque el notario, actuando de buena fe y dentro de sus competencias legales, confió en la identidad exhibida por quien se presentó como vendedor. La ausencia de mecanismos biométricos o de verificación inmediata permitió que la información falsa fuera incorporada al instrumento público.
Desde esta teoría, la prevención del delito exige fortalecer los mecanismos institucionales de identificación de comparecientes y los controles tecnológicos en los procedimientos notariales.

5.2. Postura crítica sobre el artículo 428 del Código Penal (Falsedad Ideológica)

DEFICIENCIAS DEL TIPO PENAL

Sin embargo, desde una perspectiva dogmática y de política criminal, el artículo presenta varias deficiencias.
a) CONCEPTOS JURÍDICOS ABIERTOS: La primera y quizá más importante es la utilización de conceptos jurídicos excesivamente abiertos. Expresiones como "hacer insertar", "hechos que deban probarse con el documento" o "algún perjuicio" carecen de definición legal, lo que obliga a que su contenido sea delimitado por la jurisprudencia y la doctrina. Esta técnica legislativa reduce la previsibilidad de la norma y genera el riesgo de interpretaciones dispares, afectando el principio de taxatividad, según el cual el ciudadano debe conocer con suficiente claridad qué conductas constituyen delito.

b) LA TENDENCIA ACTUAL ORIENTADA A LO ELECTRONICO: Una segunda deficiencia consiste en que el tipo penal continúa pensado para una realidad predominantemente documental y presencial. Actualmente, buena parte de la actuación notarial y registral incorpora documentos electrónicos, firmas digitales, certificados electrónicos, sistemas biométricos e identidad digital. El artículo 428 no contiene ninguna referencia expresa a estos nuevos mecanismos tecnológicos, lo que obliga nuevamente a interpretar extensivamente la norma para adecuarla a una realidad completamente distinta a la existente cuando fue redactada.

c) LA TRASCENDENCIA DEL PERJUCIO: Una tercera crítica reside en la amplitud del requisito del perjuicio. El legislador únicamente exige que "pueda resultar algún perjuicio", sin precisar su naturaleza, intensidad o relevancia jurídica. Esta fórmula puede conducir a la criminalización de conductas cuya capacidad lesiva resulta mínima o incluso hipotética, ampliando innecesariamente el ámbito de intervención del Derecho Penal y debilitando el principio de lesividad.

LA REALIDAD PRACTICA

En la práctica judicial peruana, los casos de Falsedad Ideológica suelen aparecer vinculados a operaciones inmobiliarias fraudulentas, constitución ficticia de empresas, procesos sucesorios, licencias administrativas, registros públicos y actos notariales.
Ello demuestra que este delito rara vez aparece de forma aislada, sino que normalmente constituye el mecanismo utilizado para facilitar otros delitos patrimoniales como la estafa, el fraude procesal, la apropiación ilícita o incluso el lavado de activos.
Paradójicamente, la mayor dificultad no radica en acreditar la existencia del documento falso, sino en demostrar quién fue realmente la persona que hizo insertar la declaración falsa y cuál fue su nivel de intervención dolosa, especialmente cuando participan intermediarios, notarios, terceros suplantadores o estructuras organizadas.

CONCLUSION

Desde una posición garantista, el artículo 428 debe mantenerse como una herramienta indispensable para proteger la fe pública; sin embargo, requiere una reforma orientada a mejorar su precisión técnica y su adecuación a la realidad contemporánea.

Una eventual modificación legislativa debería definir con mayor claridad la conducta de "hacer insertar", delimitar el concepto de perjuicio penalmente relevante, diferenciar las falsedades de escasa entidad de aquellas que afectan gravemente la seguridad jurídica e incorporar expresamente los instrumentos públicos electrónicos y los nuevos mecanismos de identificación digital.

De esta manera, el delito continuaría protegiendo eficazmente la confianza en los documentos públicos, pero al mismo tiempo ofrecería mayores garantías de seguridad jurídica, previsibilidad y respeto al principio de legalidad, evitando interpretaciones excesivamente amplias y adaptándose a las nuevas modalidades de criminalidad documental propias de la era digital.