Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"
1. Factum
Análisis Cronológico e Imputación Integrada (Hecho por Hecho)
1. El Contexto y el Elemento Subjetivo (Dolo)
El Hecho: Sofía Mamani tenía el objetivo de apropiarse ilegalmente de un terreno de 350 m2 en la urbanización La Capilla (Juliaca), aprovechando que su tío (el propietario legítimo) se encontraba ausente en el extranjero por motivos de salud.
La Subsunción (Análisis): Aquí se configura el dolo directo y el ánimo de causar perjuicio. La imputada conoce perfectamente la realidad (la ausencia de su tío) y, de manera voluntaria, planifica y dirige su conducta para alterar la verdad y beneficiarse ilícitamente del patrimonio ajeno.
2. El Inicio de la Ejecución (15 de abril de 2026, 11:00 a.m.)
El Hecho: La imputada se presentó en el despacho de una Notaría Pública de la provincia de San Román - Juliaca, portando una minuta de compraventa.
La Subsunción (Análisis): Este acto representa la materialización de su plan. Al ingresar el documento privado (minuta) a la esfera notarial, inicia la instrumentalización del funcionario público, paso necesario para elevar el engaño a la categoría de instrumento oficial.
3. La Facilitación del Engaño (La Suplantación)
El Hecho: Para lograr la elevación a Escritura Pública, Sofía Mamani presentó a una tercera persona (no identificada) que suplantó la identidad de su tío utilizando un DNI falso.
La Subsunción (Análisis): Este hecho demuestra que Sofía Mamani actuó en calidad de autora. Ella tuvo el dominio absoluto del hecho delictivo al introducir en la diligencia a un tercero con un documento apócrifo. Este es el medio engañoso fundamental para viciar la percepción del Notario y asegurar la apariencia de legalidad.
4. La Materialización del Verbo Rector (La Firma)
El Hecho: La investigada firmó e hizo que el suplantador firmara la Escritura Pública de compraventa ante el Notario.
La Subsunción (Análisis): En este preciso instante se consuma el verbo rector del tipo penal: "hacer insertar". La imputada no falsificó el documento materialmente, sino que utilizó al Notario (quien actuó confiando de buena fe en los documentos de identidad) como un instrumento para que este diera fe de un acto viciado por la mentira.
5. El Contenido Mendaz (La Falsedad Ideológica)
El Hecho: Con la actuación anterior, se insertó en la Escritura Pública el hecho falso de que "el verdadero propietario compareció físicamente, manifestó su libre voluntad de vender el inmueble y recibió la suma de $45,000 dólares en efectivo".
La Subsunción (Análisis): Este es el núcleo de la falsedad ideológica. Se ha creado un documento que es formalmente auténtico (porque lo redactó y autorizó un Notario real en el ejercicio de sus funciones), pero que es ideológicamente falso (porque la información que contiene sobre la comparecencia, la voluntad y el pago de los $45,000 dólares es una mentira absoluta).
6. La Idoneidad del Perjuicio (Presentación Registral)
El Hecho: Posteriormente, Sofía Mamani presentó dicha Escritura Pública a la oficina registral de la SUNARP Puno para su inscripción, configurándose con ello la idoneidad de un grave perjuicio patrimonial contra el legítimo propietario.
La Subsunción (Análisis): Este hecho final cumple con el último elemento objetivo exigido por la norma: la potencialidad de causar un perjuicio. Al ingresar el instrumento público falso al registro de la SUNARP, el documento demuestra su total idoneidad y eficacia jurídica para despojar al agraviado de su derecho de propiedad, materializando el daño patrimonial y vulnerando gravemente la Fe Pública.
2. Dogmática
DOGMÁTICA DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA
FUENTE: TRATADO DE DERECHO PENAL-PARTE ESPECIAL TOMO IV de JAMES REÁTEGUI SÁNCHEZ (2022) y DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, MANUEL FRISANCHO APARICIO (QUINTA EDICIÓN, MAYO DE 2022)
Bien jurídico:
El bien jurídico penalmente tutelado es la fe pública, la confianza colectiva o social en torno a la veracidad del contenido ideológico de los documentos que ingresan al tráfico jurídico. De esta manera se procura evitar que entren en circulación, en el tráfico jurídico, documentos cuya veracidad sea sólo aparente, es decir, documentos cuyo contenido sea totalmente falso, alterado o parcialmente verídico.
Tipo objetivo:
Sujeto activo: En cuanto al sujeto activo, al igual que el delito base de falsedad material, se trata de persona indeterminada, por lo que puede tratarse de un particular, un funcionario o servidor público. En consecuencia, el sujeto activo en el delito de falsedad ideológica puede ser cualquier persona, respecto al comportamiento de "insertar" siempre será un funcionario o servidor público. En cambio en el comportamiento consistente en "hacer insertar", el sujeto activo será un particular que se vale de un funcionario o servidor público.
Puede ser cualquier funcionario fedatario que inserta о hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad.
El sujeto activo del delito de falsedad ideológica, en su modalidad parcial de hacer insertar, es aquél que aporta la declaración falsa que el fedatario habrá de incluir en el instrumento público.
Sujeto pasivo: El Titular indiscutible del bien jurídico fe pública es el Estado. Se trata de un bien jurídico público, supraindividual y colectivo que es puesto en peligro concreto al utilizarse el documento falseado ideológicamente.
Acción típica: La acción típica consiste EN INSERTAR, HACER INSERTAR Y UTILIZAR un instrumento público que contiene declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento. A su vez, el empleo del documento público debe ser como si la declaración que contiene fuera conforme a la verdad. Debe tenerse presente que este accionar sólo será típico si se usa el documento falso y que de tal uso pueda resultar algún perjuicio a bienes jurídicos de terceros. La falsedad ideológica debe referirse a hechos que el documento está destinado a probar, y puede cometerse:
a) Haciendo aparecer como sucedido un acto que en realidad no ha ocurrido, para lo cual cuenta con la facilidad que le dan las formas auténticas de que dispone.
b) Haciendo aparecer que intervino en un acto una persona que no ha concurrido a él.
c) Atribuyendo a las personas que han intervenido en un acto, declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.
d) Faltando a la verdad en la narración de los hechos, lo que puede suceder cuando se deja de condensar al momento de extender el documento un hecho o circunstancia de significación jurídica y probatoria.
e) Dando copia o certificado de un documento que no existe; o manifestando en ellos cosa diversa de la que contenga el verdadero original; etc.
En definitiva, cuando se lleva cabo la acción típica de "insertar" quien la realiza es el funcionario fedatario que tiene el rol jurídico de autenticar o verificar el contenido ideológico del documento.
Documento público: Los artículos 235 y 236 del Código Procesal Civil señala que “ES DOCUMENTO PÚBLICO: 1. EL OTORGADO POR FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES. 2. LA ESCRITURA PÚBLICA Y DEMÁS DOCUMENTOS OTORGADOS ANTE O POR NOTARIO PÚBLICO. LA COPIA DEL DOCUMENTO PÚBLICO TIENE EL MISMO VALOR QUE EL ORIGINAL, SI ESTÁ CERTIFICADA POR AUXILIAR JURISDICCIONAL RESPECTIVO, NOTARIO PÚBLICO O FEDATARIO, SEGÚN CORRESPONDA.”. El documento público debe reunir al menos tres características:
1. Que el documento sea emitido por un funcionario público o autoridad.
2. Que el mismo sea legalmente competente para expedir tal clase de documento.
3. Que en tal emisión observe la forma prescrita por la Ley.
Conducta típica:
Con relación a la acción típica, el tipo describe dos modalidades: (i) insertar una declaración falsa en un documento público (FALSEDAD IDEOLÓGICA PROPIA); y (ii) usar el documento como si su contenido fuera exacto (FALSEDAD IDEOLÓGICA IMPROPIA), ambas modalidades obedecen a la voluntad del autor por usar el documento que ha sido objeto de la falsedad, como si su contenido fuera verdadero, entendiendo el término "usar" en el sentido de emplear o utilizar dicho documento.
INSERTAR: Se crea, modifica o altera el contenido ideológico del documento. La conducta de insertar solo puede ser protagonista de esta actividad el que tiene el poder jurídico (competencia) para extenderlos, por lo cual ES CONDUCTA TÍPICA PROPIA Y EXCLUSIVA DEL FUNCIONARIO FEDATARIO. La inserción falsa puede ser lograda de diversas maneras; pero en todo caso es necesario que aquella sea el resultado directo de la acción del sujeto, aun cuando no es preciso que se produzcan en forma inmediata. Prescindiendo de todo acuerdo con el funcionario, la acción de este SOLAMENTE PODRÁ BASARSE EN COACCIÓN O EN ERROR. Este último es el caso más frecuente, y en que muestra mejor la naturaleza de esta clase de falsedad.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado en el documento tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe; ese distinto sentido jurídico puede otorgarlo el agente incluyendo en el documento un hecho que no ha ocurrido en su presencia, o manifestando un modo del mismo que no es aquel con el que paso, o hasta silenciando un hecho que ha ocurrido ante él, y cuya omisión tiene como consecuencia variar la verdadera dirección jurídica del acto de que da cuenta el contenido instrumentado en el documento.
HACER INSERTAR: Hace insertar, el que aporta la declaración falsa, con o sin conocimiento, en este caso, de un funcionario público. Hacer insertar implica declaraciones falsas de un documento público el logra que el fedatario incluya en él manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido de un modo distinto del que sucedió. Así, solo quien otorga el documento es el que asume esta conducta típica.
Sobre la eficacia probatoria. El texto legal, circunscribe el objeto de la falsedad a un hecho que el documento debe probar. De ello se deriva la esencialidad que pueda o no tener el documento, característica ya discutida al tratar la función probatoria del documento; pues será esencial la que recae sobre hechos o circunstancias que el instrumento debe probar, ergo, no lo será, y por ende no es constitutivo de delito, aquél que no esté destinado a probar o dar fe. El tipo exige que la inserción en documento público tenga que referirse a declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con documento.
Posibilidad del perjuicio. Por lo demás, el delito se consuma cuando operan las conductas descritas en el tipo, es decir, cuando se inserta o se hace insertar declaraciones falsas en un instrumento público, no exigiéndose perjuicio alguno. Por consiguiente resulta de difícil determinación la tentativa.
Tipo subjetivo: Con relación a la tipicidad subjetiva descrita por el tipo, nos encontramos ante un ilícito eminentemente doloso, en el sentido que el sujeto activo del delito debe actuar con la conciencia y voluntad de insertar una declaración falsa en un instrumento público. Para el caso del segundo párrafo, la modalidad se asemeja a lo contenido en el segundo supuesto del delito de falsedad material, es decir, por parte de quien hace aprovechándose de tal inserción de declaraciones falsas, hace uso del mismo, sin importar verificación posterior de perjuicio alguno. La expresión "con el objeto de emplearlo", puede ser equiparada al propósito, que alude la falsedad material, excluyendo también la presencia del dolo eventual.
JURISPRUDENCIA
El Recurso de Nulidad N.° 545-2012, Cusco, en su fundamento jurídico sexto, establece una distinción dogmática esencial entre los delitos de falsificación de documentos y falsedad ideológica. La Corte Suprema precisa que, mientras en la falsificación documental el objeto de protección se ve afectado porque el documento mismo es falso o ha sido materialmente alterado, en la falsedad ideológica el documento es auténtico y ha sido emitido por el funcionario competente, pero lo que resulta falso es su contenido, al haberse insertado declaraciones carentes de veracidad respecto de hechos que el instrumento está destinado a acreditar. En ese sentido, el Alto Tribunal sostiene que el núcleo de este delito no radica en la autenticidad formal del documento, sino en la veracidad de las declaraciones incorporadas en él. No obstante, la ejecutoria también enfatiza que la configuración del delito exige acreditar la vinculación del imputado con la incorporación de tales declaraciones falsas, pues la sola existencia de un documento con contenido inveraz no basta para atribuir responsabilidad penal sin una adecuada actividad probatoria.
Este criterio jurisprudencial resulta plenamente aplicable al caso materia de análisis. En efecto, la Escritura Pública de compraventa autorizada por el Notario Público constituye un instrumento público auténtico, expedido por un fedatario competente y observando las formalidades legales previstas en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede afirmarse que exista una falsificación material del documento. Sin embargo, el contenido de dicha escritura incorpora como verdaderos hechos que nunca ocurrieron, tales como la comparecencia personal del verdadero propietario del inmueble, la manifestación de su libre voluntad de transferir el bien y la recepción del precio convenido de cuarenta y cinco mil dólares americanos (US$ 45 000). Tales afirmaciones fueron introducidas mediante la actuación de la investigada Sofía Mamani, quien, según la imputación fiscal, presentó ante el notario a una persona que suplantó la identidad del propietario utilizando un documento nacional de identidad falso, induciendo de ese modo al fedatario a consignar en la escritura declaraciones contrarias a la realidad. Por ello, conforme al criterio desarrollado en el Recurso de Nulidad N.° 545-2012/Cusco, el supuesto no constituye un caso de falsificación del documento, sino de falsedad ideológica en la modalidad de "hacer insertar", prevista en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, al haberse incorporado en un instrumento público declaraciones falsas concernientes a hechos que dicho documento tenía precisamente la función jurídica de acreditar.
Asimismo, El criterio desarrollado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema en el Expediente AV N.° 27-2003 (caso Alberto Fujimori y otros) fortalece la tesis fiscal al precisar que el delito de falsedad ideológica recae exclusivamente sobre la función probatoria del documento público, mas no sobre su autenticidad formal. En efecto, la Corte Suprema sostiene que el documento conserva su validez externa y es otorgado por el funcionario competente; sin embargo, pierde credibilidad como medio de prueba cuando incorpora declaraciones falsas respecto de hechos que está destinado a acreditar. Asimismo, el Tribunal precisa que, cuando el documento ha sido efectivamente utilizado, ya no corresponde efectuar un juicio hipotético sobre el perjuicio, sino verificar si su empleo generó o fue apto para generar una afectación jurídica concreta.
Este criterio resulta plenamente aplicable al presente caso, pues la Escritura Pública de compraventa fue válidamente autorizada por el notario, conservando íntegra su autenticidad formal; sin embargo, su contenido fue desnaturalizado al consignarse falsamente que el verdadero propietario compareció, manifestó su voluntad de transferir el inmueble y recibió el precio de la venta. Además, la investigada no se limitó a obtener la expedición del instrumento público, sino que lo presentó posteriormente ante la SUNARP con la finalidad de inscribir la transferencia dominial a su favor. En consecuencia, el documento fue efectivamente utilizado para producir efectos jurídicos en el tráfico registral, configurándose el elemento típico del perjuicio previsto en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal. Este precedente, por tanto, respalda la postura del Ministerio Público al evidenciar que la conducta imputada lesionó la función probatoria de la escritura pública y que su utilización estuvo orientada a materializar una afectación patrimonial al legítimo propietario del inmueble.
3. Fallo
REQUERIMIENTO MIXTO: SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL
La pretensión fiscal se erige sobre una distinción dogmática necesaria entre la conducta que vulnera la fe pública mediante engaño técnico y aquella que, siendo ajena a la estructura dolosa del tipo, deviene en atípica. Respecto al Notario Juan Pérez, nuestra postura de sobreseimiento se fundamenta en que el Derecho Penal no puede castigar una conducta que carece de dolo bajo la pretensión de una responsabilidad objetiva. Conforme a la Casación N.° 341-2021-Áncash, el sistema penal es de última ratio; por tanto, cuando el engaño utilizado por un tercero es de una sofisticación tal que supera el estándar de diligencia ordinaria de un fedatario, la conducta de este último resulta atípica, pues no ha existido una voluntad de alterar la verdad, sino un error provocado. Esta línea de razonamiento es reforzada por la Casación N.° 1542-2019-Arequipa, la cual precisa que la responsabilidad penal exige demostrar el conocimiento y la voluntad (dolo) de mantener a la autoridad en error, elementos que son inexistentes cuando el funcionario público actúa bajo el principio de confianza, presumiendo la legitimidad de los documentos que se le exhiben. Por el contrario, respecto a Sofía Mamani, su conducta sí se subsume en el núcleo del injusto penal, pues, como bien establece la Casación N.° 1947-2021-Lambayeque, el delito de falsedad ideológica se configura cuando el agente, en ejercicio de una obligación de veracidad, altera el contenido de un documento que debe dar fe de ella; en este caso, la imputada es quien, mediante maniobras fraudulentas, obligó al instrumento público a certificar hechos inexistentes para obtener un lucro indebido.
II. Sobreseimiento a favor del Notario JUAN PÉREZ
De conformidad con el artículo 344, numeral 2, literal "b" del Código Procesal Penal, se solicita el sobreseimiento a favor del notario JUAN PÉREZ, al verificarse la atipicidad subjetiva de su conducta.
• Fundamentación: Como se ha expuesto, la ausencia de dolo excluye la tipicidad penal. El notario fue inducido a error mediante un documento de identidad falsificado que presentaba una apariencia de legalidad suficiente para burlar sus controles, no obrando elemento de convicción que demuestre concierto previo o beneficio indebido en su actuación.
• Medida administrativa: Ante la posibilidad de una falta a los protocolos de verificación notarial, se dispone la remisión de copias certificadas al Colegio de Notarios competente, a fin de que dicha instancia, en uso de sus facultades, evalúe la responsabilidad administrativa o disciplinaria que corresponda.
III. Acusación contra SOFÍA MAMANI
Este despacho formula ACUSACIÓN contra SOFÍA MAMANI como autora del delito de Falsedad Ideológica (Art. 428 CP).
• Fundamentación: La responsabilidad de la imputada se sustenta en la modalidad de "hacer insertar". La encausada no solo realizó el acto, sino que dirigió el plan criminal para que el instrumento público certificara hechos que ella sabía falsos, tales como la presencia y voluntad del titular. La afectación a la función probatoria del documento y el perjuicio patrimonial causado a través de la inscripción en SUNARP confirman la existencia del delito y el dolo directo de la agente.
IV. Determinación de la Pena (Sistema de Tercios)
1. Marco Legal: Pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
2. Determinación de Tercios:
o Tercio inferior: 3 años a 4 años.
o Tercio medio: 4 años a 5 años.
o Tercio superior: 5 años a 6 años.
3. Análisis de Culpabilidad: Considerando que la imputada no presenta antecedentes penales, se aplica el tercio inferior.
4. Propuesta de Pena: Se solicita la imposición de 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad efectiva, además de 180 días-multa.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITAMOS A UD. SEÑOR JUEZ:
1. SOBRESEIMIENTO: A favor del notario JUAN PÉREZ, conforme al artículo 344, numeral 2, literal "b" del CPP, por atipicidad subjetiva.
2. REMISIÓN DE COPIAS: Se remitan copias certificadas al Colegio de Notarios para la evaluación administrativa del fedatario.
3. ACUSACIÓN: Contra SOFÍA MAMANI por el delito de Falsedad Ideológica, solicitando 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad y 180 días-multa.
4. REPARACIÓN CIVIL: Se fije una indemnización por daños y perjuicios de S/.50,000.00 Cincuenta mil soles a favor del agraviado.
4. Postura crítica
La teoría de la elección racional, desarrollada por Derek Cornish y Ronald Clarke (1986), sostiene que el delincuente actúa como un sujeto que toma decisiones racionales antes de cometer un delito. Según esta teoría, el individuo evalúa los beneficios que puede obtener con la conducta ilícita y los compara con los riesgos y costos que implica su realización, tales como la posibilidad de ser descubierto, procesado y sancionado penalmente. Cuando considera que las ganancias esperadas superan los riesgos, opta por ejecutar el hecho delictivo.
Desde esta perspectiva, puede asumirse una postura crítica a favor de la sanción del delito de falsedad ideológica, pues esta conducta difícilmente responde a un acto impulsivo o fortuito. Por el contrario, quien inserta deliberadamente una declaración falsa en un documento público suele planificar previamente su actuación, aprovechando la confianza y los efectos jurídicos que produce dicho documento para obtener un beneficio patrimonial, jurídico o personal. En ese sentido, el autor realiza una valoración racional de los costos y beneficios de su conducta, considerando que las posibilidades de éxito son mayores que el riesgo de ser descubierto. Por ello, resulta indispensable que el Estado fortalezca los mecanismos de detección y sanción de este delito, incrementando la percepción de riesgo mediante controles documentales eficaces y una respuesta penal oportuna. De esta manera, se altera el cálculo racional del potencial infractor, desincentivando la comisión de conductas que lesionan la fe pública y la seguridad del tráfico jurídico.