Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 16: "La venta fantasma en la notaría de Juliaca"

1. Factum

HECHOS PRECEDENTES
Con anterioridad al 15 de abril de 2026, la imputada Sofía Mamani, en complicidad con un tercero no identificado, dispuso la elaboración de un documento nacional de identidad falso que contenía los datos filiatorios de su tío pero con la fotografía del suplantador, y preparó una minuta de compraventa por un monto de $45,000 dólares. La corroboración periférica de estos actos preparatorios se sustenta en elementos objetivos y externos al propio instrumento cuestionado: en primer lugar, los registros migratorios y los certificados médicos expedidos por el centro hospitalario del extranjero acreditan, de manera autónoma, que el legítimo propietario se encontraba fuera del país recibiendo tratamiento oncológico de urgencia, extremo que la imputada conocía fehacientemente; en segundo lugar, el análisis de las cuentas bancarias y declaraciones juradas de la imputada, obtenido mediante requerimiento fiscal, revela periféricamente que Sofía Mamani carecía de liquidez para cubrir la suma declarada, desacreditando la verosimilitud del negocio; y, en tercer lugar, la pericia de confección de documentos determina que la elaboración del DNI adulterado requirió de un proceso técnico previo (digitalización, fotocomposición y laminado), lo que evidencia una planificación logística que no pudo ocurrir en el momento del acto notarial, sino con antelación.
HECHOS CONCOMITANTES
El día 15 de abril de 2026, a las 11:00 a.m., la imputada Sofía Mamani se apersonó al despacho de una conocida Notaría Pública de la provincia de San Román - Juliaca (Puno) y, en ese acto, introdujo conscientemente las declaraciones falsas en la Escritura Pública al presentar al suplantador ante el Notario, haciéndolo pasar por su tío con el uso del DNI adulterado, y firmó e hizo que el suplantador firmara el instrumento, insertando la afirmación espuria de que el verdadero propietario compareció físicamente, manifestó su libre voluntad de vender y recibió $45,000 dólares en efectivo. La corroboración periférica de esta etapa concomitante se expresa de manera clara a través de los siguientes elementos objetivos y convergentes: (i) la pericia grafotécnica practicada sobre la rúbrica estampada en la escritura, cotejada con los trazos históricos del verdadero propietario que obran en otros instrumentos públicos y bancarios, determina, con alto grado de certeza, que la firma fue plasmada por un tercero, existiendo disimilitudes morfológicas y dinámicas evidentes; (ii) la pericia de identificación biométrica y facial, realizada a partir de la fotografía del DNI presentado, confrontada con el padrón electoral y registral de RENIEC, acredita periféricamente que la imagen del compareciente no coincide con la del legítimo titular, lo que desvanece cualquier duda sobre la suplantación; (iii) la declaración testimonial del personal auxiliar de la notaría (sin contar con la del Notario engañado) refiere, de manera externa al contenido de la escritura, que no observaron la entrega material de fajos de billetes ni la existencia de un maletín o bolsa con dinero, lo que, sumado a la ausencia de registros de seguridad audiovisual en el despacho, corrobora periféricamente que el pago en efectivo jamás ocurrió.

HECHOS POSTERIORES
Posteriormente a la elevación a Escritura Pública, la imputada presentó dicho instrumento viciado ante la Oficina Registral de la SUNARP Puno para su inscripción, configurando con ello la idoneidad de un grave perjuicio patrimonial. La corroboración periférica de esta etapa se concreta con los siguientes elementos: (i) el informe de verificación registral emitido por el área de calificación de SUNARP, que al cotejar el número de DNI del supuesto vendedor con las bases de datos del RENIEC, detectó inconsistencias en el estado del documento, activando las alertas de falsificación; (ii) el certificado de atención médica y el informe de internamiento del legítimo propietario, obtenido mediante cooperación internacional, que demuestran de manera fehaciente e inobjetable que el día y hora del acto notarial el tío se encontraba hospitalizado en el extranjero, con sedación y reposo absoluto, lo que imposibilita física y materialmente su comparecencia; y (iii) el análisis financiero posterior que, al revisar los movimientos bancarios y las transferencias internacionales de la imputada y de su círculo familiar, no registra ingreso, retiro o disposición de efectivo por el monto de $45,000 dólares, desacreditando categóricamente la realidad del precio y confirmando que la declaración insertada fue una mera ficción instrumental para consumar el despojo.

2. Dogmática

1. DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO (ARTÍCULO 427, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL)
TIPO PENAL: "El que falsifica o adultera un documento público, o usa un documento público falso o adulterado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años."
1.1. Tipicidad objetiva
a) Bien jurídico protegido
La Casación N.º 1722-2018 Puno (16.09.2020) , con ponencia del magistrado San Martín Castro, establece que el bien jurídico en los delitos de falsedad documental es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, la cual cumple tres funciones: la función probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; la función relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y la función de perpetuación de la declaración documentada para que pueda ser controlada por terceros.
En el caso del artículo 427, la afectación recae sobre la función de seguridad del documento respecto de la identidad del emisor. Al usar un DNI falso, Sofía Mamani atentó contra la confianza que el Estado y la colectividad depositan en el sistema de identificación oficial.
b) Objeto material del delito
El objeto material del delito de falsificación de documento público es el Documento Nacional de Identidad (DNI) falso que la imputada presentó ante el Notario para acreditar la identidad del suplantador. Este documento fue confeccionado con datos del legítimo propietario (nombre, número de DNI, fecha de nacimiento) pero con la fotografía del suplantador, lo que lo convierte en un documento público falso en su forma y en su contenido identificatorio.
El DNI es el documento público por excelencia para acreditar la identidad de las personas ante la administración y los fedatarios. Su uso indebido afecta la confianza del Estado en su propio sistema de identificación, y su falsificación material recae sobre los signos externos y la identidad del autor.
c) Sujeto activo
El delito del artículo 427 es un delito común, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, sin requerir una condición especial de funcionario público. Sofía Mamani, como particular, es sujeto activo del delito al usar el DNI falso.
d) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es la colectividad (el Estado y la sociedad), pues el delito atenta contra la fe pública. El perjudicado concreto es el legítimo propietario, pero el bien jurídico tutelado es de naturaleza colectiva.
e) Conducta típica
La conducta típica desplegada por Sofía Mamani fue usar un documento público falso, consistente en presentar ante el Notario el DNI adulterado que acreditaba falsamente la identidad del suplantador como si fuera el verdadero propietario.
La Casación N.º 1722-2018 Puno precisa que la falsedad material del artículo 427 afecta la función de seguridad del documento respecto de la identidad del emisor, es decir, la falsedad recae sobre la identificación del autor. En el caso del DNI, la falsedad es material porque el documento es apócrifo en su forma (el soporte físico, la fotografía, el número de registro) y no corresponde a la persona que realmente lo exhibe.
f) El perjuicio potencial
El delito de falsificación de documento público es un delito de peligro, no de lesión. La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que el delito de falsedad documental es un delito de peligro que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada.
En el caso de autos, el uso del DNI falso ante el Notario puso en peligro la fe pública notarial y la seguridad del tráfico jurídico, pues permitió que se extendiera una Escritura Pública con una identidad falsa, lo que a su vez permitió la presentación del instrumento ante SUNARP con aptitud para causar un grave perjuicio patrimonial.
g) Relación de causalidad
La presentación del DNI falso ante el Notario fue la causa directa y adecuada para que el Notario, confiando en la apariencia de autenticidad, extendiera la Escritura Pública con las declaraciones falsas. Sin el uso de este documento adulterado, no se habría podido consumar la suplantación.
1.2. Tipicidad subjetiva (dolo)
El artículo 427 exige dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo). Sofía Mamani actuó con dolo directo porque:
Sabía que el DNI que exhibía era falso (no correspondía al suplantador ni al verdadero propietario).
Sabía que estaba presentando a una persona distinta a su tío.
Quiso que el Notario creyera que el suplantador era el verdadero propietario, para lograr la inscripción del terreno a su nombre.
No existe error de tipo ni ausencia de conciencia. La imputada planificó la confección del DNI falso y su uso ante el Notario.
1.3. Antijuridicidad
No concurre ninguna causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal, ejercicio legítimo de un derecho). La conducta es antijurídica.
1.4. Culpabilidad
Sofía Mamani es mayor de edad, imputable, con plena capacidad de motivación y autodeterminación. No existe causa de inimputabilidad ni de inexigibilidad de otra conducta. Es culpable.
1.5. Consumación y prescripción
El delito de falsificación de documento público se consumó en el momento en que Sofía Mamani usó el DNI falso ante el Notario, es decir, el 15 de abril de 2026, a las 11:00 de la mañana, cuando lo exhibió para acreditar la identidad del suplantador. La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que el delito se consuma con la alteración de la verdad y su uso en el tráfico jurídico. El plazo de prescripción se computa desde esa fecha.

2. DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA (ARTÍCULO 428, PRIMER PÁRRAFO DEL CÓDIGO PENAL)
TIPO PENAL: "El funcionario público que en un instrumento público inserta o hace insertar declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con él, y de su uso puede resultar algún perjuicio, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años."
2.1. Tipicidad objetiva
a) Bien jurídico protegido
La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que el bien jurídico en los delitos de falsedad documental es la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, la cual cumple tres funciones: función probatoria, función de seguridad y función de perpetuación. En el caso del artículo 428, la afectación recae sobre la función probatoria (el documento prueba hechos que no ocurrieron) y la función de perpetuación (se perpetúa una declaración falsa para control de terceros).
b) Objeto material del delito
El objeto material del delito de falsedad ideológica es la Escritura Pública de compraventa extendida por el Notario Público de la provincia de San Román - Juliaca el 15 de abril de 2026. Este es un instrumento público genuino en su forma (otorgado por un funcionario con fe pública), pero falso en su contenido.
El elemento normativo "instrumento público" requiere una complementación valorativa con otras normas jurídicas extrapenales, conforme a la Casación N.º 965-2017 Arequipa (05.11.2018). La Escritura Pública es un documento público porque fue otorgada ante Notario Público, funcionario con investidura estatal; cumple con las formalidades de ley (Ley del Notariado, Código Civil); y goza de fe pública, es decir, hace plena fe de los hechos que contiene salvo prueba en contrario.
c) Sujeto activo
El tipo penal del artículo 428 distingue dos modalidades:
"Insertar" (acción directa): Solo puede ser realizado por el funcionario público encargado de extender el documento (delito especial propio).
"Hacer insertar" (acción mediata): Puede ser realizado por cualquier persona (particular u otro funcionario) que se vale del funcionario público para que este inserte las declaraciones falsas. En este caso, el particular actúa como autor mediato, utilizando al funcionario como instrumento.
El Recurso de Nulidad N.º 5108-2008 Ayacucho (06.04.2010) establece que en la modalidad "hacer insertar", el particular actúa como autor mediato utilizando al funcionario como instrumento. La Casación N.º 341-2021 Áncash (16.05.2022) precisa que el tipo penal de falsedad ideológica es un delito común y de dominio; no se requiere una condición especial del sujeto activo ni la vulneración de un deber institucional positivo.
Sofía Mamani, al ser una particular que no es Notaria ni funcionaria pública, encaja perfectamente en la modalidad de "hacer insertar", porque se presentó ante el Notario portando la minuta, presentó al suplantador con un DNI falso y logró que el Notario (funcionario público engañado) consignara en la Escritura Pública las declaraciones falsas. Sofía Mamani es, por tanto, autora mediata del delito, pues tuvo el dominio del hecho porque planificó, ejecutó y controló cada etapa del fraude.
d) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es la colectividad (el Estado y la sociedad), pues el delito atenta contra la fe pública. El perjudicado concreto es el tío propietario, pero el bien jurídico tutelado es de naturaleza colectiva.
e) Conducta típica
La conducta típica desplegada por Sofía Mamani consistió en hacer insertar en la Escritura Pública declaraciones esencialmente falsas. La Casación N.º 341-2021 Áncash define la falsedad ideológica señalando que "se presenta cuando consta o se hace constar en un acto jurídico, incluso exteriormente verdadero, declaraciones mendaces. El documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas".
La falsedad es ideológica porque recae sobre el contenido del documento, no sobre su forma o la identidad del autor (que sería falsedad material del artículo 427). El documento es genuino en su forma (fue extendido por el Notario y firmado por él), pero no es auténtico o veraz en su contenido, pues no se corresponde con la realidad que se pretende materializar, como precisa la Revisión de Sentencia NCPP N.º 631-2019 Lima (04.06.2021) , que establece que los documentos con información falsa, "si bien son genuinos porque proceden de las personas que figuran como autores, no son auténticos o veraces en su contenido porque no se corresponden con la realidad que se pretende materializar, y están viciados en su capacidad probatoria y tienen entidad para perjudicar a terceros".
En el caso de autos, el día 15 de abril de 2026, a las 11:00 de la mañana, Sofía Mamani, valiéndose del Notario, hizo insertar en la Escritura Pública las siguientes declaraciones esencialmente falsas:
"El verdadero propietario compareció físicamente" : Falso, porque el tío se encontraba en el extranjero hospitalizado; quien compareció fue un suplantador.
"Manifestó su libre voluntad de vender el inmueble" : Falso, porque el tío jamás manifestó voluntad de vender; desconocía el acto.
"Recibió la suma de $45,000 dólares en efectivo" : Falso, porque no hubo entrega de dinero; la imputada no tenía capacidad económica.
Estas declaraciones son "hechos que deban probarse con el documento" porque, para transferir la propiedad de un inmueble, la ley exige Escritura Pública e inscripción registral. La Escritura es el único medio legal para acreditar la transferencia.
f) El perjuicio potencial
El delito de falsedad ideológica es un delito de peligro, no de lesión. La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que "el delito de falsedad es un delito de peligro, no de lesión. Se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro derivada de la alteración producida en la realidad documentada" .
La Casación N.º 341-2021 Áncash ratifica que "el delito de falsedad documental es un delito de peligro que se consuma cuando se produce la alteración de la verdad y no requiere que esa alteración haya producido sus efectos en el tráfico jurídico, bastando con la puesta en peligro en virtud de la variación producida en la realidad documentada" .
La Revisión de Sentencia NCPP N.º 631-2019 Lima precisa que los documentos con información falsa "tienen entidad para perjudicar a terceros" y que la afectación es "potencial y futura" .
En el caso de autos, la Escritura Pública fue presentada por la imputada ante la SUNARP Puno para su inscripción. Dicha presentación constituye el "uso" del documento en el tráfico jurídico. La inscripción habría transferido la propiedad del terreno de 350 metros cuadrados a nombre de Sofía Mamani, generando un grave perjuicio patrimonial al legítimo propietario. No se requiere que la inscripción se haya consumado; basta la aptitud para causar daño (perjuicio potencial).
g) Relación de causalidad
La conducta de Sofía Mamani ("hacer insertar" las declaraciones falsas) es la causa directa y adecuada para que el Notario extienda la Escritura Pública con contenido mendaz, y para que posteriormente dicho documento sea presentado a SUNARP, creando el riesgo de inscripción indebida.
2.2. Tipicidad subjetiva (dolo)
El tipo penal del artículo 428 exige dolo directo (conocimiento y voluntad de realizar los elementos del tipo). La Casación N.º 341-2021 Áncash precisa que el tipo penal de falsedad ideológica es un delito de dominio, lo que implica que el autor debe tener el control del hecho.
Sofía Mamani actuó con dolo directo de primer grado porque:
Sabía que su tío estaba en el extranjero por motivos de salud y no podía comparecer.
Sabía que la persona que presentó era un suplantador, no su tío.
Sabía que el DNI que exhibieron era falso.
Sabía que no había pagado $45,000 dólares porque no contaba con esa liquidez.
Quiso que el Notario creyera esas mentiras y las plasmara en la Escritura.
Quiso presentar la Escritura a SUNARP para inscribir el terreno a su nombre.
No existe error de tipo ni ausencia de conciencia. La imputada planificó cada paso: confección del DNI falso, búsqueda del suplantador, preparación de la minuta, cita notarial y presentación registral.
2.3. Antijuridicidad
No concurre ninguna causa de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber legal, ejercicio legítimo de un derecho). La conducta es antijurídica.
2.4. Culpabilidad
Sofía Mamani es mayor de edad, imputable, con plena capacidad de motivación y autodeterminación. No existe causa de inimputabilidad ni de inexigibilidad de otra conducta. Es culpable.
2.5. Consumación y prescripción
Conforme al Expediente A.V. 27-2003-Lima (22.09.2011) , los hechos de falsedad ideológica se consuman con la firma del documento público, es decir, en el momento en que el funcionario público extiende el instrumento con las declaraciones falsas insertadas. El delito se consumó el 15 de abril de 2026, a las 11:00 de la mañana, en el preciso instante en que el Notario firmó y extendió la Escritura Pública conteniendo las declaraciones falsas sobre la comparecencia, la voluntad y el pago. La posterior presentación ante SUNARP es un acto posterior que refuerza el perjuicio potencial y acredita el "uso" del documento, pero la consumación del delito ya se había producido en la Notaría.

III. CONCURRENCIA REAL DE DELITOS (ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL)
El artículo 50 del Código Penal establece: "Cuando concurrieren varios delitos independientes, se aplicará la pena correspondiente a cada uno de ellos, pero la suma de las penas no podrá exceder del doble de la pena del delito más grave."
En el presente caso, concurren los siguientes elementos para configurar el concurso real:
a) Pluralidad de acciones independientes:
Primera acción: Sofía Mamani usó el DNI falso (Art. 427) ante el Notario para acreditar una identidad que no correspondía. Esta acción se consumó en el momento de la presentación del documento adulterado.
Segunda acción: Sofía Mamani hizo insertar declaraciones falsas en la Escritura Pública (Art. 428). Esta acción se consumó en el momento de la firma de la Escritura, cuando el Notario plasmó las declaraciones mendaces.
b) Objetos materiales distintos:
Para el Art. 427: el DNI falso.
Para el Art. 428: la Escritura Pública.
c) Conductas típicas distintas:
Art. 427: usar un documento público falso.
Art. 428: hacer insertar declaraciones falsas en un instrumento público.
d) Tipos de falsedad distintos:
Art. 427: falsedad material (recae sobre la identidad del autor, los signos externos y la forma del documento).
Art. 428: falsedad ideológica (recae sobre el contenido declarativo del documento).
e) Bienes jurídicos afectados distintos:
Art. 427: afecta la función de seguridad del documento respecto de la identidad del emisor.
Art. 428: afecta la función probatoria y de perpetuación de la declaración.
f) Autonomía típica: La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que la falsedad material y la falsedad ideológica son modalidades falsarias distintas, con diferentes objetos materiales y afectaciones a diferentes funciones del documento. La Casación N.º 965-2017 Arequipa precisa que el elemento normativo "instrumento público" requiere complementación con normas extrapenales, y en este caso, el DNI y la Escritura Pública son documentos públicos distintos, regulados por diferentes normas (Ley de Identidad y Ley del Notariado).
g) No hay bis in idem: La falsedad del DNI no es un elemento del tipo del artículo 428, porque este último no exige un DNI falso sino meramente la inserción de declaraciones falsas. Por tanto, no se da doble valoración.
Conclusión sobre el concurso real: Al concurrir ambos delitos de manera real, el artículo 50 del Código Penal establece que se suman las penas privativas de libertad correspondientes a cada uno, siempre que el total no exceda del doble de la pena del delito más grave. En este caso, el delito más grave es la Falsificación de Documento Público (Art. 427) con una pena máxima de 10 años, por lo que el tope legal es de 20 años (doble de 10). La suma de las penas individuales (5 + 6 = 11 años) se encuentra dentro del límite y es proporcionada.

IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA (INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL)
El sistema peruano de determinación de la pena, tras la reforma de la Ley N.º 30076, adoptó un modelo cerrado de tercios regulado en los artículos 45-A y 46 del Código Penal, que se aplican de forma conjunta con el artículo 45. El artículo 45-A establece que la pena básica de cada delito se divide en tres tercios iguales, y la pena concreta se ubica en el tercio inferior cuando concurren únicamente circunstancias atenuantes, en el tercio intermedio cuando concurren atenuantes y agravantes, y en el tercio superior cuando concurren únicamente circunstancias agravantes. El artículo 46 contiene el catálogo taxativo de circunstancias genéricas de atenuación y agravación, aplicables a cualquier delito siempre que no estén ya previstas como elementos del tipo penal específico para evitar la doble valoración. El Acuerdo Plenario N.º 2-2010/CJ-116 establece que "a mayores circunstancias agravantes, mayor será el extremo máximo de la pena básica", lo que habilita fundamentar el quantum hacia el extremo superior del tercio que corresponda cuando el peso cualitativo de las agravantes supera al de las atenuantes concurrentes.
1. Análisis de las circunstancias atenuantes (artículo 46, inciso 1)
Se evalúan las ocho atenuantes genéricas previstas en la ley, contrastándolas una por una contra los hechos acreditados en la Carpeta Fiscal N.º 245-2026.
a) Carencia de antecedentes penales (SÍ APLICA): La imputada Sofía Mamani no registra condenas anteriores, extremo acreditado documentalmente mediante el certificado de antecedentes penales y el registro de sentencias. Esta es la única atenuante con base sólida en el caso, aunque su peso es débil porque se trata de una circunstancia común en la mayoría de los procesados primarios y no tiene la entidad para desplazar el peso de las agravantes.
b) Obrar por móviles nobles o altruistas (NO APLICA): El móvil de la imputada fue la apropiación patrimonial en beneficio propio, consistente en despojar a su tío de un terreno de 350 metros cuadrados para inscribirlo a su nombre. No existe ningún elemento que indique que actuó por generosidad, auxilio o cualquier fin desinteresado; por el contrario, el plan delictivo evidencia un ánimo de lucro y enriquecimiento ilícito.
c) Estado de emoción o temor excusables (NO APLICA): La conducta de Sofía Mamani no fue producto de un arrebato emocional o de una reacción impulsiva ante una provocación. Por el contrario, se trata de un plan fríamente elaborado y sostenido en el tiempo: confección de un DNI falso, búsqueda de un suplantador, preparación de la minuta de compraventa, elección de la notaría, cita programada y posterior presentación a SUNARP. Todo ello revela una planificación meticulosa incompatible con el estado de emoción violenta o temor fundado que exige la atenuante.
d) Apremiantes circunstancias personales o familiares (DÉBILMENTE APLICABLE): Esta atenuante solo procede si la defensa acredita, con prueba documental, una situación de necesidad económica extrema que haya impulsado la comisión del delito. En el expediente no obra tal acreditación. Además, la premeditación del plan y la envergadura del fraude (terreno de 350 metros cuadrados, simulación de pago de $45,000) desdibujan cualquier apremio familiar, pues no se trata de un acto de subsistencia inmediata sino de un despojo patrimonial complejo. Por ello, su eventual aplicación sería de carácter débil o residual.
e) Disminuir voluntariamente las consecuencias tras consumado el delito (NO APLICA): Ocurrió lo contrario. Después de la firma de la Escritura Pública, la imputada no se arrepintió ni detuvo el proceso, sino que impulsó activamente la inscripción registral ante SUNARP, buscando consumar el perjuicio patrimonial. Tampoco ofreció restituir el bien o reparar el daño de forma voluntaria.
f) Reparación voluntaria del daño (NO APLICA): No existe en el expediente ningún acto de reparación, ya sea mediante el pago de una suma dineraria, la restitución del bien o cualquier otra forma de resarcimiento. La imputada no ha manifestado voluntad de reparar el daño causado a su tío.
g) Presentarse voluntariamente a las autoridades (NO APLICA): El proceso se inició por denuncia de los familiares del agraviado, quienes alertaron a la Fiscalía sobre la transferencia fraudulenta. Sofía Mamani no se presentó de forma espontánea a confesar ni a colaborar con la investigación; su detención o citación fue producto del impulso fiscal.
h) Edad del imputado, en tanto influya en la conducta (NO APLICA): La imputada tenía entre 31 y 32 años al momento de los hechos, edad que corresponde a la plena madurez y capacidad de comprensión de la ilicitud de sus actos. No se trata de una persona menor de edad ni de un adulto mayor con disminución de sus facultades, por lo que esta circunstancia carece de relevancia atenuante.
Balance parcial de atenuantes: Solo una atenuante (carencia de antecedentes) resulta aplicable con solidez, y una segunda (apremiantes circunstancias) se presenta de forma débil y no acreditada. El conjunto de atenuantes tiene un peso cualitativo bajo.
2. Análisis de las circunstancias agravantes (artículo 46, inciso 2)
Se evalúan las trece agravantes genéricas frente a los hechos del caso.
a) Bienes de utilidad común o necesidades básicas colectivas (NO APLICA): El terreno es un bien privado e individual, no se trata de servicios públicos, recursos naturales o bienes destinados a la colectividad.
b) Recursos públicos (NO APLICA): El patrimonio afectado es de propiedad privada del agraviado, no de una entidad estatal ni de un proyecto financiado con fondos públicos.
c) Uso de cargo con deberes especiales (NO APLICA): La imputada no ostenta cargo público ni función especial que le hubiera permitido cometer el delito. Actuó como particular.
d) Abuso de confianza o de relaciones personales con la víctima (SÍ APLICA - AGRAVANTE PRINCIPAL): Sofía Mamani es sobrina del agraviado Reynaldo Mamani Ticona. Como familiar cercana, conocía su estado de salud y su viaje al extranjero para recibir tratamiento médico. Instrumentalizó ese vínculo de confianza y el conocimiento privilegiado de la ausencia del propietario para planificar la suplantación y el despojo. El abuso de la relación familiar es la agravante más fuerte del caso, pues evidencia una traición a la lealtad y solidaridad que se espera en las relaciones de parentesco.
e) Obrar con crueldad (NO APLICA): No se acredita violencia física, ensañamiento o sufrimiento innecesario infligido a la víctima. El perjuicio es patrimonial y no implica violencia personal.
f) Ocultamiento o aprovechamiento de circunstancias de tiempo, modo o lugar que dificultan la defensa o identificación (SÍ APLICA): La imputada aprovechó la ausencia física del agraviado en el extranjero (circunstancia de lugar y tiempo) para hacer creer que este había comparecido personalmente. Además, el uso de un suplantador con DNI falso dificulta la identificación del coautor y entorpece la defensa del legítimo propietario, pues este último se entera del fraude cuando ya se ha presentado la escritura a SUNARP.
g) Hacer más nocivas las consecuencias de lo necesario para consumar el delito (DÉBILMENTE APLICABLE): La presentación de la Escritura a SUNARP es parte del iter criminis normal para consumar la transferencia fraudulenta, no constituye un exceso autónomo que agrave las consecuencias más allá de lo necesario para el delito. Esta agravante se aplica de forma débil o es innecesaria para la calificación.
h) Abusar de cargo, posición económica, formación, oficio, profesión o función (NO APLICA): No hay dato que acredite que Sofía Mamani haya utilizado una posición económica o profesional especial para cometer el delito. Actuó como particular sin ventaja profesional.
i) Pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución (SÍ APLICA): Concurrieron como mínimo dos personas en la ejecución: Sofía Mamani (autora mediata, planificadora) y el suplantador no identificado (ejecutor material de la suplantación). Esta pluralidad no está prevista como elemento específico de los tipos penales del artículo 427 ni 428, por lo que no se configura doble valoración (bis in idem). La intervención de varios agentes facilita la ejecución y le otorga mayor capacidad lesiva al delito.
j) Valerse de un inimputable (NO APLICA): No hay indicio de que el suplantador fuera inimputable (menor de edad, trastorno mental grave). Se trata de un adulto que actúa con plena conciencia, aunque no haya sido identificado.
k) Dirigida desde reclusión o desde el extranjero (NO APLICA): No aplica a los hechos, pues la imputada actuó desde territorio nacional y en libertad.
l) Daño grave al equilibrio de ecosistemas (NO APLICA): Irrelevante al caso, ya que se trata de un bien inmueble urbano.
m) Uso de armas, explosivos o venenos (NO APLICA): No hubo violencia instrumental.
Balance parcial de agravantes: Tres agravantes sólidas resultan aplicables: abuso de confianza (inciso d), aprovechamiento de circunstancias que dificultan la defensa (inciso f), y pluralidad de agentes (inciso i). Una cuarta (inciso g) se presenta de forma débil. El peso cualitativo de las agravantes es alto y claramente superior al de las atenuantes.
3. Balance cualitativo y aplicación del tercio intermedio
El artículo 45-A, inciso 2, literal b, establece que cuando concurren atenuantes y agravantes, la pena concreta se ubica en el tercio intermedio de la pena básica de cada delito. Sin embargo, el Acuerdo Plenario N.º 2-2010/CJ-116 precisa que "a mayores circunstancias agravantes, mayor será el extremo máximo de la pena básica", lo que habilita al juez a ubicar la pena en el extremo superior del tercio intermedio cuando el peso cualitativo de las agravantes supera manifiestamente al de las atenuantes. En el caso de Sofía Mamani, el contraste es claramente desequilibrado: una atenuante débil (carencia de antecedentes) frente a tres agravantes sólidas (abuso de confianza, aprovechamiento de circunstancias, pluralidad de agentes). Por tanto, corresponde fijar la pena en el extremo superior del tercio intermedio para cada uno de los delitos imputados.
4. Cálculo de la pena concreta para cada delito
Para el delito de Falsedad Ideológica (Artículo 428, primer párrafo): La pena básica es de 3 a 6 años de privación de libertad. El tercio inferior va de 3 años a 4 años (amplitud de 1 año). El tercio intermedio va de 4 años a 5 años (amplitud de 1 año). El tercio superior va de 5 años a 6 años (amplitud de 1 año). Aplicando el extremo superior del tercio intermedio, se obtienen 5 años.
Para el delito de Falsificación de Documento Público (Artículo 427, primer párrafo): La pena básica es de 2 a 10 años de privación de libertad. El tercio inferior va de 2 años a 4 años y 8 meses (4.67 años) (amplitud de 2.67 años). El tercio intermedio va de 4.67 años a 7.33 años (amplitud de 2.66 años). El tercio superior va de 7.33 años a 10 años (amplitud de 2.67 años). Aplicando el extremo superior del tercio intermedio, se obtienen 6 años (aproximación al límite superior del intermedio).
5. Concurso real (artículo 50 del Código Penal)
El artículo 50 del Código Penal establece que cuando concurren varios delitos independientes (concurso real), se suman las penas privativas de libertad correspondientes a cada uno, siempre que el total no exceda del doble de la pena del delito más grave. En este caso, el delito más grave es la Falsificación de Documento Público (Art. 427) con una pena máxima de 10 años, por lo que el tope legal es de 20 años (doble de 10). Sin embargo, la suma de las penas individuales (5 + 6 = 11 años) se encuentra dentro del límite y, además, no supera el tope comúnmente aceptado de 12 años (doble de la pena máxima del delito más grave, que en algunos criterios se toma como el máximo de la pena básica del delito más grave, es decir, 10 años, cuyo doble es 20 años, pero la doctrina mayoritaria aplica el doble de la pena concreta del delito más grave, que en este caso sería 10 años, siendo el tope 20 años). En cualquier caso, 11 años es una cifra razonable y proporcionada. Por tanto, la pena concreta solicitada es de 11 años de pena privativa de libertad efectiva.

V. REPARACIÓN CIVIL
Conforme al artículo 92 del Código Penal, la reparación civil comprende el resarcimiento del daño material y moral causado por el delito, así como el lucro cesante. En el presente caso, el perjuicio patrimonial es directo y cuantificable: el valor del terreno de 350 metros cuadrados ubicado en la urbanización La Capilla (Juliaca), que la imputada pretendió despojar a su tío. Si bien el monto exacto deberá acreditarse en ejecución de sentencia con tasación pericial o avalúo comercial, esta representación fiscal solicita que se fije una reparación civil provisional y solidaria de no menos de $45,000 dólares (monto que la propia imputada declaró como precio en la Escritura Pública falsa), más el monto que resulte del avalúo pericial del terreno a la fecha de los hechos, así como el lucro cesante (rentas dejadas de percibir por el propietario durante el tiempo que estuvo privado de su bien) y el daño moral (por la angustia, desprotección y afectación a la tranquilidad familiar que sufrió el agraviado al enterarse del despojo). Dicha reparación civil deberá ser pagada por la imputada y, de ser identificado, también por el suplantador, en calidad de obligados solidarios.

VI. MEDIOS PROBATORIOS (PERTINENCIA Y UTILIDAD)
Para acreditar los hechos imputados, esta representación fiscal ofrecerá los siguientes medios probatorios, detallando su pertinencia (relación con el caso) y utilidad (qué elemento del tipo penal o de la determinación de la pena ayuda a probar):
1. Prueba documental
1.1. Escritura Pública de compraventa de fecha 15 de abril de 2026, extendida por el Notario Público de la provincia de San Román - Juliaca.
Pertinencia: Es el objeto material del delito de Falsedad Ideológica. Contiene las declaraciones falsas insertadas por la imputada.
Utilidad: Acredita la existencia del instrumento público, la fecha de su extensión (15 de abril de 2026), las declaraciones falsas insertadas (comparecencia, voluntad y pago), y la firma de la imputada y del suplantador. Permite confrontar su contenido con la realidad.
1.2. Minuta de compraventa presentada por la imputada ante el Notario.
Pertinencia: Acredita el vehículo previo utilizado por la imputada para lograr la inserción de las falsedades en la Escritura Pública.
Utilidad: Demuestra que la imputada preparó el documento base con las mismas declaraciones falsas, evidenciando la planificación premeditada.
1.3. Documento Nacional de Identidad (DNI) falso exhibido por el suplantador ante el Notario.
Pertinencia: Acredita el objeto material del delito de Falsificación de Documento Público (Art. 427) y el medio utilizado para engañar al Notario.
Utilidad: Permite acreditar, mediante cotejo con los registros de RENIEC, que el DNI es apócrifo y que la fotografía no corresponde al legítimo propietario.
1.4. Certificado de antecedentes penales de Sofía Mamani Quispe.
Pertinencia: Acredita la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales.
Utilidad: Sustenta la aplicación de la atenuante del artículo 46, inciso 1, literal a, para la determinación de la pena.
1.5. Informe migratorio del legítimo propietario (Reynaldo Mamani Ticona).
Pertinencia: Acredita que el propietario se encontraba en el extranjero en la fecha de la Escritura Pública.
Utilidad: Desacredita la declaración falsa de "comparecencia física" insertada en la Escritura, demostrando la falsedad ideológica.
1.6. Certificado médico o informe hospitalario del tratamiento oncológico del agraviado en el extranjero.
Pertinencia: Acredita el estado de salud y la imposibilidad física del propietario de comparecer en la Notaría.
Utilidad: Corrobora la falsedad de la declaración de comparecencia y voluntad, y acredita el aprovechamiento de la ausencia (agravante del artículo 46, inciso 2, literal f).
1.7. Constancia de presentación de la Escritura Pública ante la SUNARP Puno.
Pertinencia: Acredita el "uso" del documento falso en el tráfico jurídico.
Utilidad: Demuestra el perjuicio potencial (delito de peligro) y la aptitud del documento para causar daño, conforme a la Casación N.º 1722-2018 Puno.
1.8. Informe de calificación registral de SUNARP (o anotación preventiva).
Pertinencia: Acredita que la inscripción fue solicitada y que el documento tenía idoneidad para transferir la propiedad.
Utilidad: Demuestra el peligro concreto de despojo patrimonial y el perjuicio potencial.
1.9. Pericia grafotécnica de la firma estampada en la Escritura Pública, cotejada con los trazos históricos del legítimo propietario.
Pertinencia: Acredita que la firma no fue plasmada por el verdadero propietario, sino por el suplantador.
Utilidad: Desacredita la declaración de "comparecencia física" y acredita la falsedad ideológica. Puede determinar, además, la pluralidad de agentes (agravante del artículo 46, inciso 2, literal i).
1.10. Pericia de identificación facial (cotejo de la fotografía del DNI falso con el padrón electoral y registral de RENIEC).
Pertinencia: Acredita que la persona que compareció ante el Notario no era el legítimo propietario.
Utilidad: Desacredita la declaración de "comparecencia física" y acredita la suplantación de identidad.
1.11. Informe financiero (análisis de cuentas bancarias, declaraciones juradas y movimientos económicos de la imputada).
Pertinencia: Acredita que Sofía Mamani carecía de capacidad económica para pagar $45,000 dólares.
Utilidad: Desacredita la declaración falsa de "pago en efectivo" insertada en la Escritura, demostrando la falsedad ideológica.
1.12. Informe de RENIEC sobre la autenticidad del DNI presentado.
Pertinencia: Acredita que el DNI era falso y que el número de documento no correspondía al suplantador.
Utilidad: Corrobora la suplantación y la falsedad de la identidad del compareciente.
2. Prueba testimonial
2.1. Declaración del Notario Público que extendió la Escritura Pública.
Pertinencia: Testigo directo del acto notarial y de la inserción de las declaraciones falsas.
Utilidad: Acredita que Sofía Mamani se presentó con el suplantador, exhibió el DNI falso y solicitó la elevación de la minuta a Escritura Pública. Corrobora la modalidad "hacer insertar".
2.2. Declaración del personal auxiliar de la Notaría (secretario, asistente).
Pertinencia: Testigos presenciales del acto notarial.
Utilidad: Corroboran la presencia de Sofía Mamani y del suplantador, y la ausencia de entrega de dinero en efectivo.
2.3. Declaración del legítimo propietario (Reynaldo Mamani Ticona).
Pertinencia: Agraviado directo y testigo de su propia ausencia.
Utilidad: Acredita que no compareció, no vendió, no recibió dinero y que Sofía Mamani es su sobrina (abuso de confianza, agravante del artículo 46, inciso 2, literal d).
2.4. Declaración de familiares del agraviado que presentaron la denuncia.
Pertinencia: Testigos de la cadena de hechos y de la denuncia.
Utilidad: Acreditan que el agraviado se enteró del fraude a través de ellos, y corroboran la ausencia del propietario en el país.
3. Prueba pericial
3.1. Pericia de documentos (confrontación de la Escritura Pública, la minuta y el DNI falso).
Pertinencia: Determina la autenticidad o falsedad de los documentos.
Utilidad: Acredita que la Escritura fue extendida con base en un DNI falso y que la firma fue estampada por un tercero.
3.2. Pericia contable o financiera (liquidación de la reparación civil).
Pertinencia: Determina el monto del daño material, lucro cesante y daño moral.
Utilidad: Sustenta la cuantificación de la reparación civil.
4. Prueba indiciaria
4.1. Indicios de planificación (confección del DNI falso, búsqueda del suplantador, preparación de la minuta).
Pertinencia: Demuestra el dolo directo y la premeditación.
Utilidad: Refuerza la tipicidad subjetiva y desvirtúa cualquier alegación de error o caso fortuito.
Nota sobre el suplantador no identificado: El tercero que suplantó la identidad del propietario no ha sido identificado hasta la fecha. Sin embargo, ello no obsta para la acusación contra Sofía Mamani, pues su responsabilidad penal radica en su calidad de autora mediata que "hizo insertar" las declaraciones falsas. La pluralidad de agentes (agravante del artículo 46, inciso 2, literal i) se acredita con la mera concurrencia de dos personas en la ejecución, independientemente de que el suplantador haya sido identificado o no.

3. Fallo

VII. PETITORIO FISCAL

Por las consideraciones expuestas, esta representación del Ministerio Público formula acusación formal contra Sofía Mamani Quispe como autora de los delitos contra la Fe Pública en las modalidades de Falsedad Ideológica (Artículo 428, primer párrafo) y Falsificación de Documento Público (Artículo 427, primer párrafo) , en calidad de autora mediata (modalidad "hacer insertar"), en concurso real conforme al artículo 50 del Código Penal, y solicita:

PRIMERO: Se dicte sentencia condenatoria contra la imputada, declarándola autora de ambos delitos.

SEGUNDO: Se le imponga una pena privativa de libertad de 11 años de carácter efectivo (5 años por el delito de Falsedad Ideológica, más 6 años por el delito de Falsificación de Documento Público, en concurso real conforme al artículo 50 del Código Penal), ubicada en el extremo superior del tercio intermedio de la pena básica de cada delito, en mérito al análisis de las circunstancias atenuantes y agravantes (artículos 45-A y 46 del Código Penal, y Acuerdo Plenario N.º 2-2010/CJ-116).

TERCERO: Se imponga una pena de multa de 330 días-multa (270 por el delito de Falsedad Ideológica, más 60 por el delito de Falsificación de Documento Público), a razón del valor del día-multa que fije el juez según la situación económica de la imputada.

CUARTO: Se imponga la inhabilitación accesoria conforme al artículo 39 del Código Penal, consistente en la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión pública por el plazo de la condena.

QUINTO: Se fije una reparación civil provisional y solidaria de no menos de $45,000 dólares, más el monto que resulte del avalúo pericial del terreno de 350 metros cuadrados ubicado en la urbanización La Capilla (Juliaca) a la fecha de los hechos, el lucro cesante (rentas dejadas de percibir) y el daño moral, a liquidarse en ejecución de sentencia, debiendo ser pagada por la imputada y, de ser identificado, por el suplantador, en calidad de obligados solidarios.

SEXTO: Se admitan y valoren todos los medios probatorios ofrecidos, por su pertinencia y utilidad para acreditar los hechos imputados, la responsabilidad penal de la acusada y el monto de la reparación civil.

4. Postura crítica

LA MAQUINARIA PUNITIVA, EL ESPECTÁCULO Y LA FICCIÓN NORMATIVA: UN ANÁLISIS CRIMINOLÓGICO INTEGRAL
Tesis Central:
El sistema de justicia penal no está diseñado para resolver conflictos humanos concretos ni para reparar daños materiales (como el despojo de un ciudadano), sino para proteger ficciones estatales (la "Fe Pública"), administrar poder simbólico y calmar ansiedades sociales a través de rituales de expiación. Cuando la rigidez dogmática del Código Penal choca con el ecosistema mediático, la burocracia colapsada y el mercado del litigio, el resultado es la expropiación total del conflicto: el abandono de la víctima, el secuestro de la independencia judicial, la destrucción social del imputado y la absolución fáctica del Estado como responsable de su propia vulnerabilidad registral.
1. La Ficción Normativa y el Derecho Penal Simbólico (Criminalización Primaria)
Autores Clave: Eugenio Raúl Zaffaroni, Claus Roxin, Luigi Ferrajoli, Günther Jakobs (en su vertiente de prevención positiva).
El Hecho (El Diseño de la Ley): El legislador tipifica conductas creando tipos penales abstractos. En delitos como la Falsedad Ideológica (Art. 428 CP), se decide que el bien jurídico a proteger es la "Fe Pública" (el Estado y la confianza en sus documentos), no el patrimonio o la tranquilidad del ciudadano afectado.
El Argumento Criminológico: Ferrajoli advierte que el Estado sufre de "bulimia penal", legislando para la tribuna y no para la realidad. Al proteger ficciones estatales antes que daños materiales concretos, se consagra un Derecho Penal Simbólico (Roxin), donde la ley nace encorsetada y su función real es crear una ilusión de control. Sin embargo, hay una perversión adicional: el Estado, al ser el titular del bien jurídico "Fe Pública", se convierte en juez y parte. La ley le entrega al juez un código rígido que le obliga a castigar "la mentira en el papel", pero que es estructuralmente ciego ante el despojo real. Esto genera una anomia funcional: el sistema penal castiga al falsificador, pero no reforma los registros vulnerables (RENIEC, SUNARP) que hicieron posible la falsificación, externalizando así la culpa de su propia ineficiencia burocrática hacia el ciudadano.

2. La Expropiación del Conflicto y la Revictimización (Criminalización Secundaria)
Autores Clave: Nils Christie, Louk Hulsman, Benjamin Mendelsohn, y la victimología procesal de Elena Larrauri.
El Hecho (La Práctica Judicial): El Fiscal toma el lugar de la víctima, convirtiendo el drama humano en un debate técnico sobre "dolo eventual" y "tipicidad objetiva".
El Argumento Criminológico: El sistema "roba" el conflicto (Christie) y lo traduce a un lenguaje institucional muerto (Hulsman). En la práctica de delitos documentales, esto genera una Revictimización Secundaria brutal, pero con una arista económica: el agraviado no solo es despojado de su terreno, sino que es forzado a asumir el rol de "testigo de cargo" costeando abogados, peritos calígrafos y copias certificadas para probar un hecho negativo ("yo no estuve allí"). El juez penal, atrapado por la dogmática, suele estar atado de manos para anular los efectos registrales de inmediato (protegiendo la "buena fe registral" civil), por lo que la víctima obtiene una condena moral, pero se enfrenta a la doble victimización: perdió el bien y debe iniciar un nuevo calvario en la vía civil para recuperarlo, donde el falsificador ya está preso y no puede pagar daños civiles, dejando a la víctima con un "papel condenatorio" pero sin reparación material.

3. La Cultura del Control y la Punición Neoliberal (El Ecosistema Mediático)
Autores Clave: Stanley Cohen, David Garland, Loïc Wacquant.
El Hecho (El Salto a la Pantalla): Cuando estos casos llegan a la televisión, los noticieros exigen mano dura, prisión inmediata y la exhibición del detenido con chaleco y grilletes.
El Argumento Criminológico: Ante la incapacidad del Estado para blindar sus propios sistemas registrales, utiliza el castigo televisado para demostrar que "aún tiene el control" (Wacquant). Los medios fabrican el "Pánico Moral" (Cohen), creando "demonios populares" (el usurpador, el falsificador). Pero hay un giro neoliberal clave: el juicio penal muta en una obra de teatro comercial para pacificar a una audiencia asustada. El rating exige condenas ejemplares, y la maquinaria mediática convierte el sufrimiento del imputado en un producto de entretenimiento, donde la complejidad del caso (las grietas del sistema notarial) es deliberadamente omitida para simplificar el relato en "buenos contra malos".

4. El Juez como Rehén del Populismo Punitivo
Autores Clave: John Pratt, Denis Salas, y la teoría de la "jurisdicción mediática".
El Hecho (La Coacción al Magistrado): El juez debe decidir la libertad o prisión del acusado bajo el escrutinio de las cámaras y la presión de la turba digital.
El Argumento Criminológico: La independencia judicial colapsa. El juez no solo se enfrenta al Populismo Penal (Pratt), sino al riesgo de su propia destrucción reputacional. Si resuelve conforme a derecho (otorgando libertad procesal), es linchado mediáticamente y tildado de corrupto o "técnico insensible". Esta presión genera un síndrome de "auto-cautela", donde el juez prefiere dictar una prisión preventiva arbitraria para no ser el "responsable" de una futura fuga o reincidencia. El sistema asume así de facto el Derecho Penal del Enemigo (Jakobs): se anula la presunción de inocencia y se dictan prisiones preventivas automáticas, no como medidas cautelares, sino como penas anticipadas para salvar la propia reputación profesional del juez ante la opinión pública, sacrificando la justicia material por la apariencia de justicia.

5. La Mutación de la Prisión Preventiva (El Reflejo Brasil/Perú)
Autores Clave: Eugenio Raúl Zaffaroni, Loïc Wacquant, y los informes del IDL (Instituto de Defensa Legal).
El Hecho (El Colapso Carcelario): Las cárceles latinoamericanas se desbordan. Un porcentaje altísimo de internos (a menudo superior al 40%) no tiene condena firme, sino que purga "prisión preventiva".
El Argumento Criminológico: Zaffaroni denuncia la perversión máxima del sistema procesal: la prisión preventiva ha mutado en una pena anticipada y una moneda de cambio. Atrapados por el espectáculo mediático (Punto 4), los jueces llenan las cárceles de procesados, pero con un sesgo de clase: suelen encarcelar a los eslabones más débiles y visibles del delito (el suplantador, el tramitador, el notario de bajo rango), mientras los verdaderos cerebros de las mafias inmobiliarias siguen libres, amparados en la complejidad de las pruebas documentales. Las prisiones de Perú y Brasil dejan de ser centros de sanción comprobada y se convierten en "agencias de contención" de los sectores más vulnerables. El encierro masivo responde a una histeria social, no a un debido proceso, convirtiendo la cárcel en un anticipo de condena que destruye al procesado antes de cualquier fallo.

6. El Estigma y el Fracaso Estructural (Criminalización Terciaria)
Autores Clave: Howard Becker, Alessandro Baratta, Michel Foucault.
El Hecho (El Fin del Proceso): El imputado es arruinado civilmente (exhibido con chaleco de detenido) y enviado a una prisión hacinada, mientras la víctima sigue sin recuperar su paz o patrimonio.
El Argumento Criminológico: Aquí se cierra el círculo del fracaso, pero con una dimensión irreversible. Para el imputado, los medios le imponen la etiqueta de "monstruo" de forma irreversible (Teoría del Etiquetamiento de Becker), provocando su muerte civil y laboral, incluso si años después es absuelto por las demoras del colapso carcelario. Si es condenado, entra a la cárcel (Foucault/Baratta), la cual no resocializa, sino que consolida su asimilación a la subcultura criminal (Criminalización Terciaria). Para la víctima y la sociedad, el sistema castigó y estigmatizó, pero el problema originario quedó intacto: el despojo subsiste, el terreno sigue inscrito a nombre de un tercero y el sistema registral no ha implementado medidas biométricas para evitar futuras suplantaciones, certificando que la prioridad del Estado no fue la reparación, sino el castigo ritual.

7. El Estado Productor y Cómplice: La Burocracia Deficiente como Criminógena
Autores Clave: Michel Foucault (gubernamentalidad), Niklas Luhmann (confianza en sistemas), y la teoría del "riesgo autorreferencial".
El Hecho (El Silencio del Notario y la SUNARP): El Notario que "confió" en el DNI falso y la SUNARP que inscribió sin cotejo biométrico no sufren consecuencias penales ni administrativas severas.
El Argumento Criminológico: La criminología crítica debe señalar que el Estado no es un mero espectador del delito; es un productor activo del riesgo. Al delegar la identidad en documentos de papel vulnerables y no exigir cotejo biométrico presencial obligatorio (como el uso de huella dactilar o reconocimiento facial en notarías), el Estado abarata sus costos burocráticos y transfiere ese riesgo al ciudadano (teoría del "déficit de seguridad" de Garland). Cuando ocurre el fraude, el Notario se escuda en la "apariencia de autenticidad" y la SUNARP en la "fe registral", dejando a la víctima en un limbo. El sistema penal, en lugar de procesar la negligencia estatal (que es un crimen de cuello blanco institucional), centra toda su furia en el falsificador individual, operando como un chivo expiatorio que expía los pecados burocráticos del propio Estado.

8. La Economía del Sufrimiento y el Lucro Procesal
Autores Clave: Pierre Bourdieu (campo jurídico), Nils Christie (conflicto como mercancía), y la teoría del "capitalismo de la prisión".
El Hecho (El Negocio del Litigio): Cada recurso de apelación, cada pericia grafotécnica, cada declaración testimonial alarga el proceso años.
El Argumento Criminológico: El conflicto no solo es expropiado (Christie), sino mercantilizado. El proceso penal se convierte en un nicho de negocio para abogados litigantes, peritos oficiales y particulares, psicólogos forenses y asistentes sociales. La demora procesal no es un accidente del sistema; es su combustible económico. Mientras más se alarga el calvario, más honorarios generan los operadores jurídicos. La víctima y el imputado son extraídos de su realidad y sumergidos en una maquinaria que les cobra por cada paso (copias, tasas, aranceles), transformando el drama humano en una mercancía jurídica. El Estado, bajo la lógica neoliberal (Wacquant), externaliza la administración del conflicto en profesionales que lucran con la agonía ajena, mientras el fondo del sistema (cárceles, reparación civil) sigue colapsado por falta de presupuesto público.

SÍNTESIS FINAL: EL SACRIFICIO DEL CHIVO EXPIATORIO Y LA SUPERVIVENCIA DEL SISTEMA
La Maquinaria Punitiva opera como un teatro de la crueldad montado por un Estado que no puede protegerse a sí mismo ni a sus ciudadanos.
Sobre la víctima: Se le promete justicia, pero se le otorga un proceso que la agota económicamente y la obliga a probar su propia inocencia (que no vendió su terreno).
Sobre el imputado: Se le destruye socialmente antes de la sentencia, convirtiéndolo en el "rostro del mal" para calmar las ansiedades de una audiencia que ignora que el verdadero responsable de la vulnerabilidad registral es la burocracia estatal.
Sobre el juez: Se le convierte en un gestor de riesgos mediáticos, dictando prisión preventiva no por necesidad cautelar, sino para preservar su propia integridad profesional ante la turba digital.
Sobre el sistema: Al encarcelar al falsificador, el Estado purga su propia culpa estructural. La prisión del "peón" (el suplantador) invisibiliza la impunidad de las redes inmobiliarias y la negligencia notarial, asegurando que el ciclo de despojos se repita en el futuro porque el problema de fondo (la fragilidad del documento) jamás se reforma.
Conclusión lapidaria: El sistema penal no resuelve conflictos; los congela en forma de expedientes, los transforma en espectáculo y los monetiza en forma de aranceles procesales. Al final del recorrido, tanto la víctima como el imputado han sido aniquilados, la propiedad sigue en disputa civil, y el Estado —el verdadero garante de la "Fe Pública"— emerge impune y fortalecido, habiendo sacrificado a un ciudadano para ocultar su propia ineptitud burocrática. La justicia no se administra: se escenifica.