Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"
1. Dogmática
JURISPRUDENCIA:
Para sustentar la tesis de atipicidad, la defensa puede incorporar la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretación estricta del tipo penal. En efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio de legalidad penal exige que las conductas punibles estén previamente descritas de manera expresa, clara y determinada por la ley, y que dicho principio comprende, además, la prohibición de analogía in malam partem y la exigencia de taxatividad o tipicidad. Así lo ha desarrollado en la STC Exp. N.° 00886-2006-HC/TC, al señalar que la legalidad penal garantiza no solo la reserva de ley, sino también la proscripción de la analogía y de las cláusulas indeterminadas; en la STC Exp. N.° 00002-2021-AI/TC, al precisar que la tipicidad supone una precisa definición legal de la conducta prohibida; y en la STC Exp. N.° 00967-2023-HC/TC, al enfatizar que resulta constitucionalmente inadmisible extender por interpretación la norma penal para abarcar supuestos no comprendidos de modo claro en su texto. Más recientemente, en la STC Exp. N.° 02109-2024-HC/TC, el Tribunal volvió a enfatizar que no puede sostenerse un proceso penal sobre la base de una analogía in malam partem, pues ello vulnera el principio de legalidad y desborda el límite constitucional de la potestad punitiva estatal.
Bajo ese marco, en el presente caso no puede aceptarse que las advertencias publicitarias en forma de octógono, reguladas por la Ley N.° 30021 y por el Manual de Advertencias Publicitarias, sean asimiladas sin más a “contraseñas oficiales” para subsumir la conducta en el artículo 435 del Código Penal. La normativa sanitaria las concibe como advertencias obligatorias de información al consumidor, no como signos de certificación o autenticación estatal emitidos individualmente por el MINSA o la DIRESA; por ello, pretender que su impresión o colocación constituya fabricación fraudulenta o falsificación de contraseña oficial implicaría una extensión del tipo penal en perjuicio de los imputados, prohibida por la jurisprudencia constitucional antes citada. En consecuencia, la interpretación correcta es que, aun cuando pudiera existir un eventual incumplimiento de reglas sanitarias o de etiquetado, ello no transforma automáticamente la conducta en delito contra la fe pública, pues falta el elemento normativo esencial exigido por el artículo 435 del Código Penal.
DOCTRINA
Conforme a Roxin, Mir Puig, Zaffaroni y Hurtado Pozo, la tipicidad exige una correspondencia estricta entre la conducta realizada y el supuesto previsto por el legislador. En el presente caso, los octógonos nutricionales obligatorios no constituyen "marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto", conforme exige expresamente el artículo 435 del Código Penal. Extender dicho concepto a simples advertencias sanitarias supondría una interpretación analógica en perjuicio del imputado, prohibida por el principio de legalidad.
El profesor Víctor Prado Saldarriaga, en sus trabajos sobre delitos contra la fe pública, explica que las marcas o contraseñas oficiales del artículo 435 están destinadas a acreditar:
el resultado de un examen oficial;
la concesión de un permiso;
la identidad de un objeto.
Ese elemento también aparece reflejado en la descripción legal del tipo penal.
El tipo penal no protege cualquier marca oficial. Protege únicamente aquellas destinadas a:
hacer constar el resultado de un examen de la autoridad;
hacer constar la concesión de un permiso; o
hacer constar la identidad de un objeto.
Aun si se admitiera, solo para efectos argumentativos, que los octógonos constituyen una marca oficial, ello no basta para configurar el delito previsto en el artículo 435 del Código Penal, el tipo exige, además, que dicha marca esté destinada a acreditar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto. Los octógonos de advertencia nutricional no cumplen ninguna de estas funciones, pues únicamente constituyen un mecanismo informativo dirigido al consumidor sobre el contenido nutricional del producto, en consecuencia, falta un elemento objetivo del tipo penal, lo que determina la atipicidad de la conducta.
jurisprudencia
2. Fallo
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUANCANÉ
EDGAR VELÁSQUEZ QUISPE, abogado defensor de los señores RENATO APAZA MAMANI y SOFÍA FLORES TINTAYA, identificados con DNI N° 72658946 y DNI N° 58961578, respectivamente, ambos con domicilio real en Jr. los Alamos y domicilio procesal en Jr. cajamarca 123, a usted respetuosamente me presento y digo:
I. PETITORIO
Que, en representación de mis patrocinados, y al amparo de lo dispuesto por los artículos I.1, IX, 71, 139 incisos 1 y 2, 190 y 336 del Nuevo Código Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 24 inciso e) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, formuló SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, tipificado en el artículo 435 del Código Penal, por atipicidad de la conducta.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO
2.1. El 22 de mayo de 2026, a las 11:30 horas, el Fiscal Provincial de la Fiscalía de Prevención del Delito de Huancané, en coordinación con personal de INDECOPI y la Policía Fiscal, intervino las instalaciones de la Empresa de Lácteos "El Altiplano S.A.C.", ubicada en la Av. Panamericana S/N del distrito de Taraco (Huancané - Puno).
2.2. Durante la diligencia, las autoridades constataron que en el área de embalaje se imprimían y adherían etiquetas con los octógonos oficiales del Ministerio de Salud (MINSA) con las leyendas "ALTO EN SODIO" y "ALTO EN GRASAS SATURADAS".
2.3. La intervención fue atendida por el ciudadano Renato Apaza Mamani, en su calidad de Gerente de Producción, y por la ingeniera alimentaria Sofía Flores Tintaya, Jefa de Control de Calidad.
2.4. El Ministerio Público ha abierto investigación preparatoria formal contra mis patrocinados, imputándoles la presunta comisión del delito de Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales (Artículo 435 del Código Penal) en calidad de coautores.
2.5. La Fiscalía sostiene que mis patrocinados mandaron a confeccionar e imprimir las contraseñas oficiales de salud en una imprenta local, utilizándolas e insertándolas en los empaques de los productos sin contar con una resolución de autorización expresa, sello o licencia previa emitida por la DIRESA Puno o el propio MINSA.
2.6. Sin embargo, la imputación fiscal parte de un error jurídico de base: la normativa peruana vigente NO EXIGE una autorización previa del MINSA ni de la DIRESA para la impresión y uso de los octógonos. Este error, que es el pilar de la acusación, determina que la conducta de mis patrocinados no es típica penalmente, por lo que corresponde su sobreseimiento.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1. El marco normativo de los octógonos: una obligación legal sin autorización previa
La regulación de las advertencias publicitarias (octógonos) se encuentra contenida en la Ley N° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, publicada el 17 de mayo de 2013, y en sus normas reglamentarias: el Decreto Supremo N° 017-2017-SA, que aprueba su Reglamento, y el Decreto Supremo N° 012-2018-SA, que aprueba el Manual de Advertencias Publicitarias.
De la lectura de estas normas se desprende con claridad que el fabricante, importador o proveedor es quien debe colocar las advertencias cuando el producto supera los parámetros técnicos de azúcar, sodio, grasas saturadas o contiene grasas trans. El Manual regula el diseño, forma, color, tamaño, tipografía y ubicación de los octógonos, pero no establece en ningún artículo la necesidad de solicitar una autorización, licencia o resolución previa del MINSA o de la DIRESA para imprimirlos o adherirlos a los productos. Tampoco la Ley N° 30021 ni su Reglamento contienen disposición semejante.
Por el contrario, el sistema normativo está diseñado como un mecanismo de control posterior o ex post. Las autoridades de salud verifican después de la comercialización si los productos deben llevar octógonos, si los llevan correctamente y si cumplen con el diseño oficial. De hallarse incumplimientos, se inician procedimientos administrativos sancionadores, pero en ningún caso se exige un permiso previo para cada lote o producto. Esto es así porque las advertencias publicitarias son una obligación legal del fabricante, no un privilegio ni una concesión estatal que deba ser autorizada caso por caso.
En consecuencia, la afirmación de la Fiscalía de que mis patrocinados actuaron "sin contar con una resolución de autorización expresa, sello o licencia previa" parte de un supuesto normativo inexistente. La ley no les exigía obtener esa autorización, y por tanto no podían haberla vulnerado.
3.2. El tipo penal del artículo 435 del Código Penal y su interpretación restrictiva
El artículo 435 del Código Penal, ubicado en el Capítulo II del Título XIX, Delitos contra la fe pública, sanciona a quien fabrica fraudulentamente o falsifica "marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto".
Para que una conducta sea subsumible en este tipo penal, es necesario que concurran varios elementos esenciales, que en el presente caso no se dan.
3.3. La atipicidad objetiva: los octógonos no son "contraseñas oficiales" en el sentido del artículo 435
El primer elemento que falta es que el objeto material —los octógonos— no califica como "contraseña oficial" a los efectos del artículo 435. La ley se refiere a contraseñas que cumplen alguna de estas tres funciones específicas: hacer constar el resultado de un examen de la autoridad, acreditar la concesión de un permiso, o identificar un objeto.
Los octógonos de advertencia nutricional no sirven para ninguna de esas finalidades. No son el resultado de un examen del MINSA o la DIRESA, porque son los propios fabricantes quienes, mediante sus propios análisis técnicos, determinan si el producto supera los parámetros y debe llevar la advertencia. No hay un examen oficial previo que los octógonos reflejen. Tampoco acreditan la concesión de un permiso; no son una licencia, habilitación ni autorización otorgada por el Estado. Finalmente, no sirven para "identificar" el objeto en el sentido jurídico que emplea la norma, como podría serlo un número de serie, una matrícula o un código de barras que individualice el producto; los octógonos son información dirigida al consumidor sobre el contenido nutricional del alimento, y su función es preventiva y educativa, no identificadora.
Por tanto, los octógonos son un elemento de etiquetado obligatorio, una declaración del fabricante sobre las características del producto, pero no una "contraseña oficial" en los términos que exige el artículo 435. Al no cumplir con el objeto material del tipo penal, la conducta de mis patrocinados ya resulta atípica desde una perspectiva objetiva.
3.4. La atipicidad por ausencia del elemento "fraudulentamente"
El segundo elemento ausente es la concurrencia del adverbio "fraudulentamente". La doctrina penal entiende por "fraude" el empleo de astucia, engaño o maña para inducir a error a la autoridad o a terceros, con conocimiento de la ilicitud de la conducta.
En el caso de autos, mis patrocinados no actuaron con fraude. Imprimieron y adhirieron los octógonos porque la ley se los exigía, como una obligación legal. Los octógonos contenían la información correcta —"ALTO EN SODIO" y "ALTO EN GRASAS SATURADAS"—, y fueron impresos con el diseño y formato que establece el Manual de Advertencias Publicitarias. No hubo engaño a los consumidores, porque la información era veraz; no hubo engaño a la autoridad, porque no se ocultó nada ni se simuló un permiso inexistente. Simplemente, mis patrocinados cumplieron con su deber legal de informar a los consumidores sobre el contenido del producto.
La ausencia de una autorización previa no convierte automáticamente la conducta en fraudulenta, porque esa autorización no era exigible. Si no hay obligación de pedir permiso, no puede haber fraude por no haberlo pedido. Lo que la Fiscalía califica como "fraudulento" no es más que el ejercicio de una facultad —y, de hecho, una obligación— que la ley otorga directamente al fabricante.
3.5. La atipicidad subjetiva: ausencia absoluta de dolo
El elemento subjetivo del tipo penal es el dolo. Para que exista dolo, el agente debe tener conocimiento de que su conducta es ilícita y voluntad de realizarla así. En el presente caso, mis patrocinados carecieron por completo de dolo.
En primer lugar, porque no tenían conocimiento de que su conducta fuera ilícita. La ley no les exigía ninguna autorización previa; por el contrario, les ordenaba colocar las advertencias si el producto superaba los parámetros. Actuaron con la convicción de estar cumpliendo estrictamente con la normativa sanitaria. Nadie puede ser castigado por una conducta que razonablemente creía lícita, más aún cuando la propia ley no establece el requisito que la Fiscalía dice que se ha vulnerado. Estamos, si acaso, ante un error de prohibición, que excluye el dolo.
En segundo lugar, mis patrocinados no tuvieron la voluntad de "falsificar" ni "fabricar fraudulentamente" nada. Su intención fue informar a los consumidores, no engañar a la autoridad ni suplantar un permiso estatal. El dolo exige el animus de cometer el ilícito, y aquí no existió tal voluntad. Colocar una advertencia obligatoria no es lo mismo que falsificar una contraseña oficial. La ausencia de dolo priva de tipicidad a la conducta.
3.6. La atipicidad por ausencia de lesión o peligro para el bien jurídico protegido
El artículo 435 protege la fe pública, es decir, la confianza de la colectividad en la autenticidad de los signos oficiales del Estado. Para que se configure el delito, la conducta debe lesionar o poner en peligro ese bien jurídico. En el presente caso, no hay tal lesión ni peligro.
Los octógonos impresos por mis patrocinados eran idénticos a los oficiales y contenían la información correcta. Los consumidores no fueron engañados; la autoridad no fue burlada; la fe pública no se vio afectada porque no hubo ninguna falsificación que pudiera inducir a error sobre la autenticidad de la advertencia. Si los octógonos son veraces y están correctamente colocados, no hay afectación a la confianza en los signos oficiales. La conducta, por tanto, carece de la lesividad necesaria para ser penalmente relevante.
3.7. La conducta, en todo caso, es administrativa, no penal
Finalmente, es importante recordar que el Derecho Penal es la ultima ratio del ordenamiento jurídico. Solo debe intervenir cuando las otras ramas del derecho son insuficientes para proteger los bienes jurídicos. En este caso, de existir algún incumplimiento —que no se admite, pero se menciona solo a efectos argumentativos—, la normativa sanitaria ya ha previsto procedimientos administrativos sancionadores, con multas y otras medidas correctivas. No hay ninguna razón para elevar esta cuestión a la categoría de delito, cuando el propio legislador ha diseñado un sistema de control posterior de naturaleza administrativa. La vía administrativa es la adecuada, no la penal.
IV. CONCLUSIÓN
Por todas las razones expuestas, la conducta de mis patrocinados no encaja en el tipo penal del artículo 435 del Código Penal. Los octógonos no son "contraseñas oficiales" en el sentido de la norma; no hubo fraude porque actuaron cumpliendo una obligación legal; no hubo dolo porque desconocían la ilicitud y no tuvieron voluntad de delinquir; y no se afectó la fe pública. La imputación fiscal se sostiene en un requisito que la ley no exige —la autorización previa—, por lo que cae por su propio peso.
El artículo 344.2.b del Nuevo Código Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico. En el presente caso, concurre esa causal, y por tanto debe dictarse el sobreseimiento de mis patrocinados.
V. PETITORIO CONCRETO
Por lo expuesto, solicito a su despacho:
1. Se tenga por presentada la presente solicitud de sobreseimiento y se sirva admitirla a trámite.
2. Se dicte SOBRESEIMIENTO a favor de mis patrocinados, Renato Apaza Mamani y Sofía Flores Tintaya, por atipicidad de la conducta, al no configurarse el delito previsto en el artículo 435 del Código Penal.
3. Se ordene el archivo definitivo de la investigación preparatoria seguida en su contra.
4. Se disponga la devolución de los bienes incautados que no constituyan objeto material del delito.
OTROSÍ DIGO: Que, al amparo del artículo 71 del Nuevo Código Procesal Penal, ofrezco como medios probatorios los siguientes:
a) Documental: Copia de la Ley N° 30021, del Decreto Supremo N° 017-2017-SA y del Decreto Supremo N° 012-2018-SA, a fin de acreditar que la normativa no exige autorización previa para la impresión de octógonos.
b) Testimonial: Declaración de mis patrocinados, para que ratifiquen que actuaron con la convicción de estar cumpliendo la ley.
c) Pericial: Pericia legal que determine que los octógonos no son "contraseñas oficiales" en el sentido del artículo 435 del Código Penal y que la normativa no exige autorización previa.
3. Postura crítica
Desde la perspectiva de la Teoría del Etiquetamiento (Labeling Approach), se puede sostener que la conducta de los ingenieros no es "criminal" en esencia, sino que está siendo etiquetada como tal por la intervención selectiva de las agencias de control formal (Fiscalía e INDECOPI). Esta postura argumenta que lo criminal no es una cualidad intrínseca del acto —especialmente cuando el contenido de los octógonos era veraz respecto a los niveles de sodio y grasa—, sino el resultado de un proceso de adscripción de un estatus negativo por parte de la administración de justicia sobre profesionales que realizaban sus roles habituales. (Introducción a la Criminología y al Derecho Penal, Francisco Muñoz Conde y Winfried Hassemer, 1989).
Bajo el prisma del Positivismo Criminológico moderado, se podría argumentar la existencia de una delincuencia fortuita o por debilidad, que dista del "criminal típico" o instintivo. Renato y Sofía, al ser profesionales con cargos de responsabilidad y sin antecedentes conocidos, no presentan una "anomalía moral" o falta de sentido de probidad, sino que pudieron actuar bajo la presión de circunstancias externas o una negligencia administrativa ante la lentitud de los trámites en DIRESA. En este sentido, la ausencia de una "perversidad innata" y la falta de intención de dañar la salud pública (ya que informaban correctamente el exceso de sodio) debería orientar el caso hacia la vía administrativa y no hacia la estigmatización de la cárcel. (El Delito y el Delincuente, Raffaele Garofalo, 2015/original 1885).
Desde una postura de la Criminología Crítica y el Principio de Mínima Intervención, se debe cuestionar el uso del Derecho Penal como prima ratio en este conflicto. La intervención masiva del aparato estatal contra una empresa formal por un defecto en el procedimiento de obtención de sellos (una "desobediencia administrativa") constituye un exceso que vulnera la libertad individual. La criminología moderna sugiere que, si no se acredita un daño real a la salud o un engaño malicioso sobre la calidad del producto, la sociedad debe tolerar esta "normalidad" de las irregularidades mercantiles mediante sanciones administrativas (multas), evitando los elevados costes sociales y personales que implica un proceso penal por falsificación. (Criminología, Antonio García-Pablos de Molina, 1999).
Finalmente, basándose en la Dogmática Penal-Criminológica aplicada a Delitos Económicos, se puede defender que existe una diferencia cuantitativa, mas no cualitativa, entre la infracción administrativa y el delito tipificado en el artículo 435. Dado que Renato y Sofía actuaron dentro de sus funciones técnicas y la información brindada al consumidor era nutricionalmente cierta, la conducta carece del "reproche ético-social" necesario para ser considerada delito. El injusto se agota en la infracción de un deber formal ante la administración de salud, por lo que criminalizar este acto equivaldría a un atentado contra la proporcionalidad, debiendo primar la presunción de que se trató de una conducta administrativa irregular y no de un plan criminal de falsificación. (Dogmática Penal, Delitos Económicos y Delitos contra la Administración Pública, Manuel Abanto Vásquez, 2022).
Análisis crítico del Artículo 345 del Código Procesal Penal
El artículo 345° regula el control del requerimiento de sobreseimiento y la audiencia respectiva dentro de la etapa intermedia
. Críticamente, este artículo representa un pilar de la función de control jurisdiccional, impidiendo que el Ministerio Público archive causas de manera arbitraria o, por el contrario, permitiendo que el Juez filtre casos donde la conducta es manifiestamente atípica antes de llegar a un juicio innecesario
.
Sin embargo, su aplicación plantea retos: el Juez de la Investigación Preparatoria no puede sustituir la voluntad del Fiscal para acusar, pero sí puede forzar una revisión mediante la elevación al Fiscal Superior si considera que el sobreseimiento no procede, lo que genera una tensión entre la autonomía fiscal y la tutela judicial efectiva
. En este caso concreto, el artículo 345° es la herramienta procesal que permitiría a la defensa debatir oralmente la atipicidad expuesta en la fuente, buscando que el Juez declare fundada la excepción y evite que los ingenieros enfrenten un Juicio Oral por una infracción que es meramente administrativa