Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"

1. Dogmática

TIPO PENAL:
"El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años."

1.1. Tipicidad objetiva
a) Bien jurídico protegido
La doctrina nacional, recogida en la Casación N.º 1722-2018 Puno (16.09.2020), establece que el bien jurídico en los delitos de falsedad (aplicable analógicamente al artículo 435) es la fe pública, entendida como la confianza de la colectividad en la autenticidad e integridad de los símbolos, sellos y contraseñas que emanan del Estado para certificar actos de autoridad.
Contraste con el hecho: En el presente caso, el bien jurídico no ha sido lesionado ni puesto en peligro. Los octógonos "ALTO EN SODIO" y "ALTO EN GRASAS SATURADAS" no certifican ningún acto estatal previo. No son un permiso de comercialización, ni un examen de laboratorio oficial, ni una credencial de identidad. Son una declaración del propio fabricante sobre la composición de su producto, que la ley obliga a consignar. El consumidor no es engañado; recibe exactamente la advertencia sanitaria que el Estado diseñó para protegerlo. No hay mendacidad ni usurpación de función certificadora estatal. La fe pública permanece incólume.
b) Objeto material del delito (PUNTO NEURÁLGICO)
El tipo penal exige que la conducta recaiga sobre "marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar: (i) el resultado de un examen de la autoridad; (ii) la concesión de un permiso; o (iii) la identidad de un objeto".
La doctrina penal peruana define estos conceptos con precisión:
Marca oficial: Es un signo distintivo que permite identificar un objeto o situación jurídica mediante una intervención estatal previa. Su emisión está reservada a la autoridad pública. Ejemplos doctrinalmente reconocidos: sellos colocados por autoridades sanitarias tras una inspección; marcas de inspección de productos; sellos de revisión técnica; marcas aduaneras (precintos, timbres); identificaciones oficiales sobre bienes intervenidos.
Contraseña oficial: Es una señal gráfica o identificadora utilizada por la autoridad para demostrar: aprobación, control, autorización o el resultado de un examen estatal. Su emisión también es reservada al Estado.
Contraste con el hecho: Los octógonos de advertencia nutricional no califican como marca ni como contraseña oficial por las siguientes razones:
No son de emisión reservada al Estado: La Ley N.° 30021 ordena al fabricante imprimirlos y colocarlos. El Estado estandariza el formato, pero la reproducción masiva es una obligación del particular, no una concesión estatal.
No certifican un acto estatal previo: La Fiscalía no postula que el MINSA o la DIRESA hayan practicado un examen, análisis o inspección sobre ese lote comercial antes de la colocación de las etiquetas. No existe un "examen de la autoridad" que el octógono venga a reflejar.
No acreditan la concesión de un permiso: El permiso sanitario para comercializar alimentos es el Registro Sanitario (otorgado por DIGESA), que es un documento distinto, con un procedimiento de autorización previa claramente regulado. El octógono no es el permiso; es una consecuencia del etiquetado obligatorio.
No identifican un objeto: Carecen de número de lote, código de barras, serial, fecha de vencimiento o cualquier otro elemento que permita individualizar el producto en el tráfico jurídico. No cumplen función identificatoria alguna.
No encajan en la jurisprudencia citada por la propia Fiscalía: La Sala Penal Transitoria de Huaura (Exp. N.° 156-2006) asimila estas contraseñas a precintos aduaneros, marcas de ensayo de metales o sellos de calibración, todos ellos signos de emisión reservada y certificación estatal. El octógono, por el contrario, es un sistema de autoetiquetado declarativo y obligatorio.
Conclusión sobre el objeto material: Faltando el objeto material del tipo, la subsunción en el artículo 435 es jurídicamente imposible. No existe delito sin objeto material típico.
c) Sujeto activo
El delito del artículo 435 es un delito común, puede ser cometido por cualquier persona. Renato Apaza, Sofía Flores y Carlos Condori son sujetos activos idóneos en términos formales. Sin embargo, la concurrencia de este elemento genérico no subsana la ausencia de objeto material y de conducta típica.
d) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo es el Estado y la sociedad. Formalmente concurre, pero no existe agravio real. El Estado no ha visto vulnerada su potestad de emitir signos oficiales, pues el octógono no es un signo de emisión reservada. No hay lesión al interés tutelado.
e) Conducta típica
El artículo 435 prevé dos modalidades: (i) fabricar fraudulentamente o falsificar; y (ii) usar a sabiendas de su procedencia ilícita. Ambas exigen mendacidad (crear la apariencia de un acto estatal inexistente) o adulteración de un signo genuino.
Contraste con el hecho: La Fiscalía sostiene que los imputados imprimieron y adhirieron los octógonos "sin contar con resolución de autorización expresa de la DIRESA". Sin embargo:
El tipo penal no exige autorización previa como elemento de la conducta prohibida.
La imputación se construye sobre un requisito administrativo que el ordenamiento jurídico no establece para la impresión de octógonos (la Ley N.° 30021 y su reglamento no crean un procedimiento de autorización previa).
La Fiscalía no postula que los productos no superen los parámetros de sodio o grasas saturadas.
No postula que los octógonos tengan un diseño distinto al oficial.
No postula que la información contenida en las etiquetas sea materialmente falsa.
Imprimir y adherir una etiqueta que la ley ordena colocar, cuyo formato está estandarizado para que todos los fabricantes lo reproduzcan, no es "fabricación fraudulenta" ni "falsificación". Es el cumplimiento de un mandato legal. La conducta es atípica por ausencia absoluta de mendacidad.
f) El perjuicio potencial (delito de peligro)
La Casación N.º 1722-2018 Puno establece que el delito de falsedad es de peligro y se consuma con la alteración de la verdad, bastando el peligro. Sin embargo, en el presente caso ni siquiera existe peligro.
¿Por qué? Porque el consumidor no es inducido a error. El octógono comunica: "este producto es alto en sodio" y "alto en grasas saturadas". Si el producto efectivamente lo es (la Fiscalía no dice lo contrario), la información es veraz. El consumidor recibe la advertencia que el Estado diseñó para proteger su salud. No hay riesgo de que el tráfico jurídico se vea afectado por una falsa apariencia de autenticidad oficial. El perjuicio potencial es inexistente.
g) Relación de causalidad
No existe una relación de causalidad entre la conducta imputada y un resultado típicamente antijurídico (lesión a la fe pública). La impresión y adhesión de los octógonos no causó ningún efecto lesivo; al contrario, cumplió la finalidad protectora de la norma sanitaria. Al no existir resultado típico, la causalidad es jurídicamente irrelevante.

1.2. Tipicidad subjetiva (dolo)
El artículo 435 exige dolo directo: conocimiento y voluntad de falsificar o usar una contraseña oficial conociendo su origen ilícito.
Contraste con el hecho: Los imputados Renato Apaza y Sofía Flores sabían que imprimían octógonos y que no tenían una autorización expresa de DIRESA. Sin embargo, el dolo penal exige saber que se está falsificando una contraseña oficial (es decir, saber que se está creando un signo estatal espurio o adulterando uno genuino).
Como hemos demostrado que el octógono no es una "contraseña oficial" en los términos del artículo 435 (objeto material ausente), no puede existir dolo de falsificarla. Mi patrocinado y la ingeniera Flores actuaron con la convicción plena de estar cumpliendo la Ley N.° 30021 y el Decreto Supremo N.° 012-2018-SA. Su conducta respondió al animus adimplendi legis (voluntad de cumplir la ley), no al animus falsandi (voluntad de engañar al Estado o al consumidor).
No existe error de tipo (porque no hay tipo que cumplir), pero en todo caso, el error sería de prohibición (creer que la conducta era lícita por ser mandada por la ley), error que, al estar basado en una norma con rango de ley, es invencible y excluye la culpabilidad.

1.3. Antijuridicidad
El análisis de tipicidad es suficiente para la excepción; sin embargo, la conducta tampoco es antijurídica porque se encuentra amparada en una causa de justificación material.
El artículo 20, inciso 8, del Código Penal establece como causa de justificación el cumplimiento de un deber legal. La Ley N.° 30021, en su artículo 10, impone la obligación de colocar las advertencias publicitarias octogonales en los productos que superen los parámetros técnicos. El Decreto Supremo N.° 017-2017-SA y el Decreto Supremo N.° 012-2018-SA desarrollan esta obligación.
Si la ley obliga a colocar los octógonos, y los imputados los colocaron, están actuando en cumplimiento de un deber legal. Una conducta justificada no es antijurídica.
Además, exigir una "autorización previa" donde la ley no la exige, y sancionar penalmente su ausencia, vulnera el principio de legalidad penal en su manifestación lex certa (la ley penal debe ser clara y no remitirse a procedimientos inexistentes) y constituye analogía in malam partem, proscrita por el artículo 139, inciso 9, de la Constitución.

1.4. Culpabilidad
Renato Apaza y Sofía Flores son mayores de edad, imputables, con plena capacidad de motivación y autodeterminación. No existe causa de inimputabilidad. Sin embargo, al ser la conducta atípica y, en todo caso, justificada, la culpabilidad es un examen que no corresponde realizar. No hay delito, no hay culpabilidad que analizar.

1.5. Consumación y prescripción
Al ser la conducta atípica, el delito no se ha consumado. El artículo 435 exige la falsificación o uso fraudulento de una contraseña oficial. Como el octógono no es tal contraseña, el tipo objetivo jamás se integra. No existe consumación posible.
En aplicación de la jurisprudencia aportada por la propia Fiscalía (Sala Penal Transitoria de Huaura, Exp. N.° 156-2006), la pena máxima del artículo 435 es de 3 años, por lo que el plazo ordinario de prescripción es de 3 años y el extraordinario de 4 años y 6 meses. Los hechos ocurrieron el 22 de mayo de 2026, por lo que la acción penal está vigente. Sin embargo, al ser atípica, la acción penal nunca debió iniciarse, razón por la cual la excepción debe ser declarada fundada y el proceso sobreseído de forma definitiva.

2. Fallo

CONCLUSIÓN DOGMÁTICA

El hecho imputado por la Fiscalía —imprimir y adherir octógonos de advertencia nutricional sin autorización previa de la DIRESA— no se subsume en el artículo 435 del Código Penal, por las siguientes razones de carácter estructural, desarrolladas a lo largo del presente análisis:

1. Ausencia de objeto material del tipo: Los octógonos de advertencia no constituyen "marcas o contraseñas oficiales" en los términos del artículo 435, pues no son de emisión reservada al Estado, no certifican el resultado de un examen de la autoridad, no acreditan la concesión de un permiso ni hacen constar la identidad de un objeto. Se trata de un sistema de autoetiquetado declarativo y obligatorio, creado por la Ley N.° 30021 y estandarizado por el D.S. N.° 012-2018-SA, que todo fabricante debe reproducir por mandato legal.

2. Ausencia de conducta típica: No existe "fabricación fraudulenta" ni "falsificación", pues la propia Fiscalía no postula que la información consignada sea falsa ni que el diseño oficial haya sido adulterado. Imprimir y adherir aquello que la ley ordena consignar es cumplimiento de un mandato legal, no usurpación de potestad emisora estatal alguna.

3. Ausencia del elemento subjetivo del tipo: Conforme al propio relato acusatorio —que esta defensa asume como cierto—, los imputados imprimieron las advertencias que la Ley N.° 30021 les ordena consignar en sus productos. Siendo así, el dolo de fraude que el tipo exige —hacer pasar el signo como emisión estatal usurpada— resulta lógicamente incompatible con el hecho postulado, sin que su descarte requiera actuación probatoria alguna.

4. Analogía in malam partem: La tesis fiscal incurre en una doble creación analógica prohibida: (i) trata al octógono como "contraseña oficial", incorporando por vía interpretativa una cuarta categoría de destino típico ("informar la situación sanitaria al consumidor") que el catálogo cerrado del artículo 435 no contiene; y (ii) construye la ilicitud sobre el incumplimiento de una "autorización previa" que ningún dispositivo del ordenamiento jurídico exige. Ambos movimientos vulneran el principio de legalidad penal (art. 2.24.d de la Constitución; art. II del Título Preliminar del Código Penal) en sus manifestaciones de lex certa y lex stricta, y la prohibición de analogía (art. 139.9 de la Constitución; art. III del Título Preliminar del Código Penal).

5. Argumento subsidiario — causa de justificación: En el supuesto negado de que se estimara típica la conducta, esta se encontraría amparada por la causa de justificación de cumplimiento de un deber legal (art. 20.8 del Código Penal), pues la Ley N.° 30021 impone al fabricante la obligación de imprimir y colocar las advertencias, lo que igualmente determinaría que el hecho no constituya delito.

PETITORIO

Por las consideraciones expuestas, esta defensa técnica solicita al Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancané:

PRIMERO: Se declare FUNDADA la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de Renato Apaza Mamani, conforme al artículo 6, inciso 1, literal b, del Código Procesal Penal, por atipicidad absoluta del hecho imputado.

SEGUNDO: En consecuencia, se disponga el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del proceso penal seguido por el delito de fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales (art. 435 del Código Penal), conforme al artículo 6, inciso 2, del Código Procesal Penal, con extensión de sus efectos: (i) a CARLOS CONDORI QUISPE, por aplicación del principio de accesoriedad limitada de la participación, al no existir hecho principal típico en el cual participar; y (ii) a SOFÍA FLORES TINTAYA, por tratarse de un hecho único cuya atipicidad es común a todos los imputados, encontrándose todos en idéntica situación fáctica y jurídica; sin perjuicio de la facultad del Juzgado de disponer el sobreseimiento de oficio en la audiencia preliminar de control, conforme al artículo 352, inciso 4, del Código Procesal Penal.

TERCERO: Se deje sin efecto el mandato de comparecencia dictado contra los imputados y se ordene la DEVOLUCIÓN de los bienes incautados en la diligencia del 22 de mayo de 2026 a la Empresa de Lácteos "El Altiplano S.A.C.", al desaparecer el sustento de su afectación.

CUARTO: Se disponga el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, dejándose constancia de que el auto de sobreseimiento adquiere la autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 347, inciso 2, del Código Procesal Penal, y se ordene la anulación de los antecedentes policiales y judiciales generados a los imputados con motivo de la presente causa.

QUINTO: Se precise que el sobreseimiento se dicta sin imposición de costas a los imputados, conforme a los artículos 497 y siguientes del Código Procesal Penal.

3. Postura crítica

LA CRIMINALIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DEL FRACASO DE LA POLÍTICA CRIMINAL PREVENTIVA EN LOS DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
La fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales prevista en el artículo 435 del Código Penal constituye una respuesta del ordenamiento jurídico destinada a proteger la fe pública como presupuesto indispensable de la confianza social en la actuación del Estado. Sin embargo, desde una perspectiva criminológica, la protección de este bien jurídico no puede reducirse a la criminalización de quienes intervienen en la conducta ilícita, pues ello supone intervenir cuando la lesión ya se ha consumado. La verdadera eficacia del sistema penal debe medirse por su capacidad para impedir que el delito ocurra y no únicamente por la imposición posterior de una sanción.
Esta postura parte de considerar que la criminalización representa el último eslabón de una cadena de decisiones institucionales. Claus Roxin, en Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (1997), sostiene que el Derecho penal posee naturaleza subsidiaria y únicamente encuentra legitimidad cuando protege bienes jurídicos esenciales mediante una intervención mínima. Desde esta concepción, la pena no constituye el eje de la política criminal, sino un recurso excepcional cuando los demás mecanismos estatales han resultado insuficientes para preservar el bien jurídico protegido. En consecuencia, recurrir inmediatamente a la persecución penal frente a la falsificación de contraseñas oficiales sin examinar las fallas administrativas que hicieron posible su producción implica invertir la lógica del Estado constitucional.
Esta expansión de la respuesta penal ha sido objeto de crítica por Jesús-María Silva Sánchez, quien, en La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2001), advierte que el crecimiento constante del Derecho penal responde frecuentemente a una percepción de inseguridad que impulsa la creación de nuevas formas de intervención punitiva, desplazando el principio de ultima ratio. Bajo esta lógica, el sistema penal asume funciones que corresponden originalmente a la administración pública, a los organismos de control y a las políticas preventivas, convirtiéndose en la principal herramienta de gestión de conflictos que pudieron evitarse mediante mecanismos regulatorios eficaces.
En el mismo sentido, Winfried Hassemer, en Crítica al Derecho Penal de Hoy (1995), sostiene que el Derecho penal simbólico surge cuando la pena pretende transmitir a la sociedad la impresión de que el problema ha sido resuelto, aunque las causas estructurales permanezcan intactas. Aplicado al caso de la falsificación de contraseñas oficiales, ello significa que la investigación penal de los presuntos responsables puede generar una sensación inmediata de control estatal, mientras continúan existiendo debilidades en los sistemas de autorización, fiscalización, producción y control de los signos oficiales emitidos por las entidades públicas.
Desde una perspectiva criminológica, Eugenio Raúl Zaffaroni, en En busca de las penas perdidas (1989), explica que el poder punitivo suele construir la ilusión de que el castigo constituye la solución del conflicto social, cuando en realidad solo actúa sobre sus consecuencias. El autor advierte que el Derecho penal no elimina las causas que generan la criminalidad; únicamente interviene cuando estas ya han producido un resultado lesivo. En consecuencia, una política criminal basada exclusivamente en la persecución penal termina administrando el conflicto sin transformar las condiciones institucionales que permitieron su aparición.
Esta visión es complementada por Alessandro Baratta, quien, en Criminología crítica y crítica del Derecho penal (2004), sostiene que el sistema penal selecciona determinados conflictos para convertirlos en objeto de persecución criminal, individualizando la responsabilidad sobre determinadas personas y relegando a un segundo plano las condiciones estructurales que favorecen la producción del delito. En los delitos contra la fe pública, esta selectividad puede traducirse en la concentración de la respuesta estatal sobre quienes fabrican o utilizan contraseñas oficiales falsificadas, dejando sin examen las deficiencias administrativas y tecnológicas que facilitaron la reproducción ilícita de dichos signos.
La política criminal contemporánea también ha sido analizada por José Luis Díez Ripollés, quien, en La política criminal en la encrucijada (2007), sostiene que las decisiones penales deben fundamentarse en evidencia empírica y no en respuestas coyunturales motivadas por demandas sociales de mayor severidad. Para el autor, la legitimidad del sistema penal depende de su capacidad para reducir efectivamente la criminalidad y no de incrementar la intensidad de la reacción punitiva. Desde esta perspectiva, la persecución penal de la falsificación de contraseñas oficiales solo será eficaz si forma parte de una estrategia integral de prevención institucional.
En esa misma línea, Luigi Ferrajoli, en Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (2011), afirma que la legitimidad del poder punitivo exige que la pena sea la última respuesta del Estado y se ejerza dentro de estrictos límites constitucionales. La protección de la fe pública no autoriza la expansión indiscriminada del Derecho penal ni la flexibilización de las garantías procesales; por el contrario, exige que el Estado fortalezca previamente los mecanismos administrativos capaces de prevenir la afectación del bien jurídico.
La prevención constituye precisamente el núcleo de una política criminal racional. Antonio García-Pablos de Molina, en Tratado de Criminología (2014), sostiene que la función moderna de la criminología consiste en explicar el delito para diseñar estrategias de prevención más eficaces que la simple reacción represiva. La prevención debe orientarse a identificar los factores institucionales que generan oportunidades delictivas y corregirlos antes de que la lesión al bien jurídico llegue a producirse.
Bajo esta concepción, la fabricación fraudulenta o falsificación de contraseñas oficiales evidencia no solo una conducta individual presuntamente delictiva, sino también una posible insuficiencia de los mecanismos estatales de control sobre la emisión, reproducción y verificación de signos oficiales. Cuando el Estado responde exclusivamente mediante la criminalización, desplaza el análisis desde las causas institucionales hacia las consecuencias penales, otorgando prioridad al castigo antes que a la prevención.
La criminalización como consecuencia de un proceso criminógeno previo: una postura criminológica sobre la fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
La fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, prevista en el artículo 435 del Código Penal, no debe analizarse únicamente desde la perspectiva dogmática de la tipicidad penal, sino como el resultado de un proceso criminógeno previo en el que confluyen factores económicos, institucionales, regulatorios y organizacionales. Desde esta perspectiva, la conducta delictiva no constituye el origen del problema, sino la manifestación final de una serie de condiciones que el Estado no logró prevenir oportunamente. Por ello, la respuesta penal no puede agotarse en la criminalización de los autores, pues ello supone intervenir cuando la lesión a la fe pública ya se ha consumado.
En este contexto, Antonio García-Pablos de Molina, en su Tratado de Criminología (2014), sostiene que la criminología moderna no limita su objeto al estudio del delincuente o de la pena, sino que analiza las causas del delito para diseñar estrategias preventivas capaces de neutralizar los factores criminógenos antes de la intervención del sistema penal. Esta concepción implica abandonar una visión exclusivamente represiva y desplazar el análisis hacia las condiciones que favorecen la aparición de conductas ilícitas.
Uno de esos factores se relaciona con la estructura económica y regulatoria en la que desarrollan sus actividades muchas pequeñas y medianas empresas. Hernando de Soto, en El otro sendero (1986), demuestra que la informalidad no constituye únicamente una decisión individual, sino una respuesta frente a estructuras administrativas excesivamente complejas, costosas o burocráticas que dificultan la incorporación de determinados agentes económicos al mercado formal. Desde una perspectiva criminológica, esta categoría permite sostener que, cuando los procedimientos para obtener autorizaciones, certificaciones o controles oficiales se perciben como inaccesibles, lentos o económicamente desproporcionados, algunos actores pueden optar por mecanismos ilícitos para continuar desarrollando su actividad económica. Ello no justifica la falsificación de contraseñas oficiales, pero sí evidencia que la criminalidad también puede ser consecuencia de deficiencias estructurales que favorecen decisiones contrarias al ordenamiento jurídico.
A esta problemática se suma la ausencia de una cultura de cumplimiento normativo dentro de determinadas organizaciones empresariales. Carlos Gómez-Jara Díez, en Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (2010), sostiene que la prevención del delito dentro de la empresa exige la implementación de programas eficaces de cumplimiento (compliance), capaces de identificar riesgos, establecer controles internos y promover una cultura organizacional orientada al respeto de la legalidad. Cuando estos mecanismos no existen, el riesgo penal deja de ser gestionado preventivamente y la organización termina reaccionando únicamente cuando la investigación penal ya ha comenzado.
Desde la política criminal, Jesús-María Silva Sánchez, en La expansión del Derecho Penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2001), advierte que las sociedades contemporáneas han ampliado progresivamente el ámbito de intervención del Derecho penal para responder a nuevas formas de riesgo. Sin embargo, esta expansión puede conducir a que el Estado utilice la persecución penal como primera respuesta frente a conflictos que debieron ser afrontados mediante instrumentos administrativos, regulatorios o preventivos. En el caso de la falsificación de contraseñas oficiales, ello se manifiesta cuando la actuación estatal se concentra en la investigación y sanción de los responsables, mientras permanecen inalteradas las deficiencias en los sistemas de autorización, autenticación y control de los signos oficiales.
Esta expansión encuentra una explicación adicional en el denominado Derecho penal simbólico. Winfried Hassemer, en Crítica al Derecho Penal de Hoy (1995), sostiene que el Derecho penal pierde eficacia cuando se convierte en un instrumento destinado principalmente a transmitir tranquilidad social o demostrar capacidad de reacción estatal, sin modificar las causas que originan el fenómeno criminal. La apertura de investigaciones, los operativos fiscales o las detenciones pueden generar una percepción inmediata de control; sin embargo, si el sistema administrativo continúa siendo vulnerable, la posibilidad de nuevas falsificaciones permanece intacta.
Desde la criminología crítica, Alessandro Baratta, en Criminología crítica y crítica del Derecho penal (2004), explica que el sistema penal tiende a individualizar la responsabilidad sobre determinados sujetos, dejando fuera del análisis las condiciones económicas, sociales e institucionales que hicieron posible el conflicto. En consecuencia, la persecución penal suele concentrarse en el gerente, el productor o el impresor que participaron en la falsificación, mientras las fallas de supervisión, la insuficiencia de controles tecnológicos o la ausencia de políticas de prevención permanecen invisibilizadas dentro del proceso penal.
En el mismo sentido, Eugenio Raúl Zaffaroni, en En busca de las penas perdidas (1989), sostiene que el poder punitivo actúa fundamentalmente sobre las consecuencias del conflicto y no sobre sus causas. La pena puede cumplir una función de reproche jurídico, pero difícilmente transforma las condiciones estructurales que favorecen la aparición de nuevas conductas delictivas. Por ello, confiar exclusivamente en la criminalización como mecanismo de protección de la fe pública implica trasladar al Derecho penal responsabilidades que corresponden también a la administración pública, a la regulación económica y a la prevención institucional.
Esta lógica resulta incompatible con la concepción garantista desarrollada por Luigi Ferrajoli en Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (2011), quien sostiene que el Derecho penal solo encuentra legitimidad cuando actúa como última ratio, es decir, cuando todos los mecanismos preventivos y de control han resultado insuficientes para proteger el bien jurídico. Si el Estado convierte la persecución penal en el instrumento principal de respuesta frente a la falsificación de contraseñas oficiales, el principio de intervención mínima pierde eficacia y el sistema penal asume funciones que corresponden a políticas públicas de prevención.
Finalmente, Claus Roxin, en Política criminal y sistema del Derecho penal (2000), sostiene que la protección de los bienes jurídicos exige integrar el Derecho penal dentro de una política criminal racional, donde la pena constituya únicamente uno de los instrumentos disponibles y no el mecanismo exclusivo de solución de los conflictos. Desde esta perspectiva, la tutela de la fe pública no puede depender únicamente de la severidad del castigo, sino del fortalecimiento de las instituciones encargadas de garantizar la autenticidad de los signos oficiales.
Nuestra postura criminológica
Desde nuestra perspectiva, la criminalización en los delitos contra la fe pública no debe concebirse como el principal instrumento de protección del bien jurídico, sino como la manifestación residual de una política preventiva que no logró evitar la lesión de la confianza pública. La legitimidad del ius puniendi no se fortalece ampliando la persecución penal, sino construyendo instituciones capaces de impedir que las contraseñas oficiales puedan ser falsificadas o utilizadas fraudulentamente. En consecuencia, la eficacia del sistema de justicia debe evaluarse por la capacidad del Estado para prevenir la vulneración de la fe pública mediante controles administrativos, tecnológicos e interinstitucionales, reservando la pena para aquellos supuestos en los que, pese a dichas medidas, el ataque al bien jurídico resulte inevitable.
Desde nuestra perspectiva, la fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales constituye el resultado visible de un proceso criminógeno previo, caracterizado por barreras regulatorias, ausencia de una cultura empresarial de cumplimiento, deficiencias en los mecanismos de autenticación estatal, insuficiencia de controles preventivos y una política criminal excesivamente orientada hacia la reacción penal. En consecuencia, la criminalización no representa el origen de la solución, sino el reconocimiento de que el Estado y las instituciones de control no lograron intervenir sobre las causas que hicieron posible la conducta.
Por ello, sostenemos que la protección de la fe pública debe comenzar antes del proceso penal, mediante políticas orientadas a simplificar y transparentar los procedimientos administrativos, incentivar la formalización empresarial, fortalecer los programas de compliance, implementar sistemas tecnológicos de autenticación y trazabilidad de las contraseñas oficiales, desarrollar mecanismos permanentes de fiscalización preventiva y limitar la intervención del Derecho penal a aquellos supuestos en los que dichas medidas resulten insuficientes. Solo una política criminal que priorice la prevención sobre la criminalización permitirá que la pena recupere su carácter de última ratio y que la fe pública sea protegida no por el temor al castigo, sino por la fortaleza de las instituciones que la sustentan.