Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"

1. Dogmática

DOGMÁTICA DELITO DE FABRICACIÓN FRAUDULENTA O FALSIFICACIÓN DE MARCAS O CONTRASEÑAS OFICIALES
Fuente: DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA, MANUEL FRISANCHO APARICIO (QUINTA EDICIÓN, MAYO DE 2022)
Bien jurídico protegido:
El objeto de protección jurídica es la Fe pública, en cuanto se pone en riesgo la confianza que tienen los asociados en la veracidad y eficacia probatoria de las marcas o contraseñas oficiales que se utilizan para autenticar los certificados en donde constan resultados de exámenes practicados por la autoridad, otorgamientos de permiso o identificación de objetos.
Tipo objetivo:
a) Sujeto activo: El tipo penal no exige la concurrencia de una especial calificación personal en el agente. Se trata de un delito común que puede ser realizado tanto por un funcionario o servidor público, como por un particular.
b) Sujeto pasivo: Es el Estado, como único titular del bien jurídico puesto en peligro. Los directamente agraviados por el delito pueden ser los usuarios o consumidores de los productos que tiene marcas o contraseñas falsas, pero que los compran o utilizan confiando en la autenticidad de los objetos que llevan estos distintivos.
Acción típica: La acción típica desarrollada por el sujeto activo siempre deberá tener por objeto material o referencia una marca o contraseña oficial. En algunos casos el objeto de la acción será genuino o auténtico (supuesto de fabricación fraudulenta) y en otros no consistirá más que en una contrafacción o inmutación o alteración de la marca o contraseña oficial, pero siempre con la característica de ser idónea para inducir a error a terceros.
a) Fabricar fraudulentamente: La fabricación fraudulenta es aquella realizada por persona que tiene autorización para elaborar las marcas o contraseñas oficiales, pero lo hace en cantidad excesiva, en menor número del autorizado o alterando alguna de sus características para inducir a error a terceros y conseguir alguna ventaja económica a su favor. Se diferencia de la falsificación en que las marcas o contraseñas fabricadas fraudulentamente son genuinas, pero han sido elaboradas con la intención de engañar a los agraviados directos, ya sea mediante una emisión no autorizada (en cantidad o características específicas) o a través de su circulación clandestina y onerosa.
b) Falsificar: En la falsificación de marcas o contraseñas oficiales el agente despliega conductas que consisten en "falsificar fabricando" (contrafacción) o falsificar alterando (modificación). En la primera modalidad de conducta debe estar presente la "imitatio veri”. En la segunda, se observa la “immutatio veri”, que se presenta cuando las marcas o contraseñas sufren alteraciones no permitidas. Es preciso indicar que no se han de tomar como falsificaciones perseguibles penalmente aquellas que resultan inocuas o son "falsedades groseras". Es decir, las contrafacciones o modificaciones burdas que no pueden inducir a error a ninguna persona (delito imposible).
c) Usar marcas oficiales a sabiendas de su procedencia ilícita: El agente usa o emplea las marcas oficiales a sabiendas de su origen ilícito. Este empleo del objeto material del delito debe ser realizado de manera propia o adecuada a la finalidad de la marca oficial, solo así el uso será idóneo para inducir a error al directamente agraviado por el delito y pondrá en riesgo el bien jurídico fe pública. En el sentido arriba expuesto, el uso inadecuado de una marca de exportación no permitirá el logro del objetivo criminal del agente y al ser fácilmente detectable lo único que podría o debería ocasionar sería la aplicación de una sanción administrativa.
Objeto material del delito: No todas las marcas o contraseñas oficiales deben ser consideradas como objeto material de este delito. Únicamente tendrán este último carácter aquellas que están destinadas hacer constar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto. De esta manera, el legislador ha restringido el alcance del tipo penal y la protección que se otorga a la fe pública solo para determinadas relaciones o intercambios documentales o comerciales.
a) Las MARCAS OFICIALES son un conjunto de signos distintivos de un producto o servicio, en este caso generados por el Estado, para garantizar la autenticidad o genuinidad de los objetos que certifican. Las marcas a las que hace referencia el codificador en este caso son solo aquellas que tiene por cometido dejar constancia del resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto.
b) Por CONTRASEÑAS OFICIALES se deben tener aquellas claves que brindan acceso a algo que sin dicho código resulta inaccesible. Se trata de un método de autentificación que apela a los datos secretos necesarios para superar una barrera de seguridad, en este caso también oficial.
Tipo subjetivo:
El delito es doloso. El agente debe tener el conocimiento y la voluntad de fabricar o falsificar las marcas o contraseñas oficiales con el fin de hacer constar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto.
Consumación:
El delito se consuma desde el momento en que el sujeto activo elabora o fabrica la marca o la contraseña oficial. En este caso, el agente debe tener, entre sus atribuciones públicas o de servicio, la competencia para generar o emitir marcas o contraseñas oficiales. No se precisa que el mismo agente use estos signos de autenticidad para que se perfeccione el delito. Es suficiente que se elabore el objeto material del delito.
Tratándose de la falsificación, el delito se configura desde el momento en que se imita o alteran las marcas o contraseñas oficiales, pero siempre que estas contrafacciones o inmutaciones sean idóneas para inducir a error a terceros y poner en peligro el bien jurídico fe pública.
En el caso del uso o empleo, el delito se consuma cuando el sujeto activo utiliza las marcas o contraseñas oficiales y pretende hacerlos valer como verdaderos, conociendo en todo momento su origen ilícito.
En todas las modalidades de fabricación, falsificación o uso de las marcas o contraseñas oficiales, el delito se consuma siempre que el agente realice la acción con el propósito de hacer constar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identificación de un objeto.

2. Fallo

I. ENCUADRE DOGMÁTICO: EXIGENCIAS DEL TIPO PENAL (ART. 435 CP)
El artículo 435 del Código Penal castiga:
“El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas…”
De la literalidad y la dogmática del Título XIX (“Delitos contra la fe pública”), se desprenden exigencias normativas clave:
• Objeto típico: “Marcas o contraseñas oficiales” que acrediten un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto.
• Conducta: “Fabricar fraudulentamente” o “falsificar” (y, en su caso, “usar a sabiendas”).
• Elemento subjetivo: Dolo fraudulento (conciencia y voluntad de falsificar/abusar de un signo oficial para hacer constar algo que no corresponde o sin habilitación).
II. FUNDAMENTOS PARA LA ATIPICIDAD (AUSENCIA DE SUBSUNCIÓN)
1. Los octógonos MINSA no cumplen la función típica del art. 435 en este caso
Los octógonos de advertencia sanitaria son señales regladas de información al consumidor, cuya inclusión corresponde al productor/comercializador en cumplimiento de la Ley de Alimentación Saludable y su reglamento. La normativa impone al obligado (productor) el deber de incluir las advertencias, sin que el Estado entregue “sellos físicos” o emita una resolución por lote para autorizar el uso del símbolo.
Por tanto, la conducta de imprimir y adherir etiquetas con los octógonos —aun si hubiera un vicio formal en el procedimiento interno— no persigue “hacer constar el resultado de un examen de la autoridad” ni la “concesión de un permiso” en el sentido del art. 435. No se aportó prueba de que los octógonos suplan un acto administrativo de autorización ni que se usaran para simular un permiso oficial que la empresa no tenía.
2. Falta de “fraude” en el sentido del tipo: ausencia de dolo específico
El tipo exige “fabrica, fraudulentamente, o falsifica”. La jurisprudencia y la doctrina de los delitos contra la fe pública enfatizan que el núcleo es la alteración dolosa de la autenticidad del signo oficial para inducir a error sobre una circunstancia que la autoridad certifica. En autos no se ha acreditado que los investigados supieran que el uso requería una autorización expresa previa por lote (cuando la ley no prevé tal requisito), ni que buscaran simular un examen/permiso inexistente o engañar sobre la calidad. Los elementos apuntan a una interpretación del deber legal de rotulado (cumplir con advertir al consumidor) y a un posible defecto formal/administrativo, no a un plan de falsificación.
3. Principio de taxatividad y de lesividad: no hay afectación al bien jurídico
Los delitos contra la fe pública protegen la confianza social en los signos oficiales. Para que haya tipicidad, debe existir una puesta en peligro concreta de esa confianza, mediante la falsificación fraudulenta del signo. Si los productos efectivamente contenían altos niveles de sodio y grasas saturadas, y el uso de los octógonos buscaba cumplir con la obligación legal de advertencia, no se configura la lesividad típica requerida por el art. 435. La eventual irregularidad corresponde a la esfera administrativa (INDECOPI/DIGESA/MINSA), no penal.
4. Responsabilidad de la inclusión corresponde al productor, sin sello estatal por lote
Conforme a la normativa de alimentación saludable, los obligados a incluir las advertencias son los productores, comercializadores y anunciantes, y la ley no exige que el MINSA o DIRESA entreguen sellos físicos o emita autorización por lote para cumplir. Esto refuerza la atipicidad: la conducta no encaja en “concesión de permiso” ni en “examen de la autoridad”, sino en el cumplimiento de un deber propio de rotulado.
III. FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES
El art. 435 se ubica en el Capítulo II (“Falsificación de sellos, timbres y marcas oficiales”) del Título XIX, cuyo objeto es proteger la fe pública frente a la falsificación dolosa de signos que acreditan actos de autoridad. La doctrina y jurisprudencia destacan que estos tipos requieren fraude y una función de certificación del signo oficial (examen/permiso/identidad). En ausencia de dolo fraudulento y de una función de “certificación administrativa” suplida por el símbolo, la conducta no se subsume al tipo y corresponde el archivo por atipicidad.

Por otro lado, cabe mencionar De la revisión de la Ley N.° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, así como de su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 017-2017-SA y del Manual de Advertencias Publicitarias aprobado por el Decreto Supremo N.° 012-2018-SA, se advierte que el ordenamiento jurídico únicamente establece la obligación de incorporar las advertencias publicitarias (octógonos) cuando el producto supere los parámetros técnicos previstos por la norma, regulando su contenido, diseño, dimensiones y ubicación. Sin embargo, en ninguna de dichas disposiciones se prevé como requisito la obtención de una autorización, licencia, resolución o permiso previo emitido por el Ministerio de Salud, la DIGESA o la DIRESA para la impresión o utilización de tales advertencias, razón por la cual no resulta jurídicamente sostenible afirmar que los investigados hayan falsificado una "marca o contraseña oficial" cuya expedición dependa de un acto previo de autorización estatal.
V. PARTE RESOLUTIVA
Por las consideraciones expuestas, habiéndose formalizado la investigación preparatoria por parte del Ministerio Público, y en estricta aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y lesividad:
SE RESUELVE:
• SOBRESEER la investigación preparatoria seguida contra Renato Apaza Mamani y Sofía Flores Tintaya por el delito de Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales (art. 435 CP), al haberse determinado la atipicidad de la conducta imputada tras el análisis judicial de los elementos típicos.
• ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el presente expediente respecto de los investigados, sin perjuicio de las acciones administrativas que correspondan ante las autoridades competentes (INDECOPI/DIGESA/MINSA), si hubiera lugar.

3. Postura crítica

El "Robo del Conflicto" (Abolicionismo Criminológico)
Autor: Nils Christie (Criminólogo y sociólogo noruego). Obra clave: Los conflictos como pertenencia (1977).
Christie sostiene que los conflictos interpersonales o sociales son una "propiedad" valiosa de las personas involucradas, pero que el Estado moderno, a través de sus abogados, fiscales y jueces, se roba el conflicto. El sistema penal expropia el problema original, margina a los verdaderos interesados y transforma la discusión en un debate técnico-legal incomprensible entre el Estado y el acusado.
Aplicación al caso: El "conflicto" original, si es que existía alguno, era entre la empresa y los consumidores (representados por INDECOPI) sobre cómo se estaba informando el contenido nutricional. Sin embargo, el Fiscal interviene y se "roba" el hecho administrativo. Al convertirlo en un delito de falsificación contra la Fe Pública, margina a INDECOPI y al Ministerio de Salud, transformando un problema de etiquetado comercial en una batalla penal abstracta que no beneficia a nadie y destruye a los trabajadores.
Autor: Stanley Cohen (Sociólogo y criminólogo sudafricano/británico).
Obra clave: Visiones del control social (1985).
Cohen estudia cómo las redes de control del Estado moderno tienden a expandirse infinitamente (Net-widening). Advierte que el aparato punitivo absorbe constantemente problemas que antes se resolvían en otras esferas (comunitarias, civiles o, como en este caso, administrativas) para someterlas a la maquinaria más severa del Estado: el sistema penal.
Aplicación al caso: La impresión de octógonos es un asunto estrictamente de regulación comercial. Sin embargo, presenciamos cómo la "red penal" se ha ensanchado ilegítimamente para capturar un hecho que correspondía a la esfera de INDECOPI o DIGESA. El grupo debe sostener que el operativo "multisectorial" de las 11:30 a.m. es un espectáculo teatral del Estado para demostrar poder. El sistema de justicia penal coloniza espacios comerciales pacíficos para justificar sus presupuestos operativos, sometiendo a ciudadanos comunes a la maquinaria más violenta del Estado (la persecución criminal).
Autor: Alessandro Baratta (Jurista y criminólogo italiano, máximo exponente de la Criminología Crítica europea).
Obra clave: Criminología crítica y crítica del derecho penal (1982).
Baratta desmitifica la idea de que la justicia penal es igual y racional para todos. Demuestra que el sistema penal opera mediante filtros de selectividad y, muchas veces, mediante una profunda ceguera burocrática. Las agencias de control (policía y fiscalía) no persiguen las verdaderas amenazas sociales, sino aquello que su burocracia estereotipada les dicta como "sospechoso".
Aplicación al caso: El hecho de que tres autoridades distintas (Fiscal, Policía e Inspector) hayan ingresado a una planta y ninguno se haya percatado de que los octógonos son de impresión libre y obligatoria, demuestra una falla institucional masiva. Baratta nos permite criticar la irracionalidad de la agencia estatal. Actuaron condicionados por un estereotipo visual: vieron una máquina imprimiendo etiquetas a gran escala e inmediatamente su "chip burocrático" lo tradujo como falsificación clandestina. Esta desconexión absoluta con la realidad material de la industria alimentaria demuestra el grave peligro que representa el sistema penal cuando funciona en "piloto automático".

Desde la criminología crítica, el presente caso evidencia una tendencia preocupante del sistema penal contemporáneo: la expansión de la respuesta punitiva hacia conflictos cuya naturaleza corresponde primordialmente al ámbito administrativo o regulatorio. Si bien la protección de la fe pública constituye un bien jurídico de indudable importancia para el funcionamiento del Estado de derecho, ello no implica que toda irregularidad relacionada con símbolos oficiales deba ser automáticamente criminalizada. Un Estado constitucional y garantista debe reservar la intervención penal únicamente para aquellas conductas que representen una lesión o un peligro concreto y relevante para dicho bien jurídico, respetando el principio de ultima ratio, según el cual el Derecho Penal constituye el último recurso del ordenamiento jurídico y no el primero frente a cualquier incumplimiento normativo.

Esta perspectiva encuentra respaldo en el pensamiento abolicionista de Nils Christie, quien sostuvo que el Estado, mediante la intervención del sistema penal, suele apropiarse de conflictos que originalmente pertenecen a otras esferas sociales, transformándolos en controversias técnico-jurídicas donde las verdaderas partes afectadas quedan desplazadas. En el presente supuesto, el eventual conflicto recaería sobre el cumplimiento de la normativa de etiquetado alimentario y la adecuada información brindada al consumidor, materias cuya supervisión corresponde principalmente a las autoridades administrativas competentes, como INDECOPI o el Ministerio de Salud. Sin embargo, la decisión de trasladar inmediatamente el problema al ámbito penal convierte una posible infracción administrativa en un proceso criminal, desplazando innecesariamente los mecanismos regulatorios especialmente diseñados para resolver este tipo de controversias.

En similar sentido, Stanley Cohen, a través de la teoría del net-widening, advirtió que las agencias estatales tienden a ampliar progresivamente el alcance del control penal, absorbiendo conflictos que tradicionalmente eran resueltos mediante mecanismos administrativos, civiles o comunitarios. Precisamente, este fenómeno parece manifestarse en el caso analizado, donde una eventual controversia sobre el uso de los octógonos nutricionales —cuya regulación responde al Derecho Administrativo sancionador— termina siendo tratada como un supuesto delito contra la fe pública. Esta expansión del sistema penal resulta problemática porque convierte a la persecución criminal en la respuesta ordinaria frente a incumplimientos regulatorios, debilitando el carácter excepcional que debe tener el ius puniendi dentro de un Estado democrático de derecho.

Asimismo, la criminología crítica desarrollada por Alessandro Baratta permite cuestionar la racionalidad con la que operan las agencias de control penal. Baratta sostiene que el sistema penal funciona mediante procesos de selectividad que muchas veces responden más a inercias burocráticas que a una verdadera valoración de la gravedad social de las conductas. En el caso concreto, la intervención conjunta del Ministerio Público, la Policía Fiscal e INDECOPI evidencia una respuesta institucional particularmente intensa frente a un supuesto cuya naturaleza jurídica resulta, cuando menos, discutible. La simple constatación de que una empresa imprimía etiquetas con los octógonos oficiales no conduce necesariamente a afirmar la existencia de una falsificación penalmente relevante; antes bien, exige determinar si dichos distintivos constituyen realmente "marcas o contraseñas oficiales" en el sentido del artículo 435 del Código Penal y si existió una afectación efectiva a la confianza pública. Actuar presuponiendo la tipicidad penal sin agotar previamente el análisis técnico propio del ámbito administrativo puede revelar precisamente aquella lógica burocrática criticada por Baratta, donde la reacción penal antecede al examen riguroso de la naturaleza del conflicto.

Desde esta perspectiva, la posición garantista no desconoce la importancia de proteger la fe pública, sino que reivindica la necesidad de preservar el carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal. La intervención punitiva solo encuentra legitimidad cuando otros mecanismos de control resultan insuficientes para proteger eficazmente el bien jurídico comprometido. Si la conducta cuestionada podía ser corregida mediante procedimientos administrativos, medidas regulatorias o sanciones impuestas por las autoridades competentes en materia sanitaria y de protección al consumidor, la apertura de un proceso penal aparece como una respuesta desproporcionada. Criminalizar automáticamente este tipo de hechos no fortalece la confianza en las instituciones; por el contrario, contribuye a la expansión del poder punitivo del Estado y debilita los principios de mínima intervención, proporcionalidad y legalidad estricta que caracterizan a un sistema penal respetuoso de las garantías constitucionales.

En consecuencia, desde una visión criminológica crítica, el presente caso constituye un ejemplo de la necesidad de evitar la sobrecriminalización de conflictos esencialmente administrativos. El Derecho Penal no debe convertirse en un instrumento para suplir la actividad regulatoria de la Administración Pública, sino mantenerse como un mecanismo excepcional destinado únicamente a reprimir aquellas conductas que ocasionen una afectación grave y concreta a bienes jurídicos fundamentales. Solo así se preserva un modelo de justicia penal compatible con un Estado constitucional garantista, en el que la sanción criminal no responde a la mera existencia de una irregularidad normativa, sino a la acreditación de una verdadera lesión social que justifique la intervención del poder punitivo. La postura crítica frente al artículo 435 del código penal, que sanciona con hasta tres años de prisión la fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, debe partir de un principio elemental del derecho penal moderno: el ius puniendi del Estado debe ser de ultima ratio y solo intervenir cuando el bien jurídico protegido haya sido efectiva y concretamente lesionado o puesto en peligro real. En el caso descrito, la fabricación no autorizada de logos oficiales que aún no han sido introducidos al mercado ni utilizados para simular un acto público no alcanza a vulnerar la fe pública, porque esta solo se quiebra cuando existe un acto de comunicación o circulación que induzca a error a terceros o a la propia administración. Por tanto, este tipo penal, tal como está redactado, resulta excesivamente amplio y desproporcionado, pues permite abrir una acción penal por la mera posesión o elaboración de esos signos, sin que haya mediado un uso que afecte la confianza social. Esa rigidez no solo contradice la función garantista del derecho penal, sino que ignora la lógica que rige otros ámbitos, como el caso de las alasitas o la producción de billetes y monedas de juguete, donde la fabricación de réplicas de dinero oficial, a sabiendas de su carácter inofensivo y lúdico, no genera automáticamente una investigación penal porque el contexto y la finalidad descartan cualquier riesgo para la fe pública. Sostener que este artículo debe aplicarse en ausencia de un hecho material que haya puesto en peligro o lesionado la fe pública equivale a criminalizar la mera intención o la capacidad técnica, transformando al Estado en un vigilante represivo que castiga sombras en lugar de daños, lo que resulta contrario a los principios de lesividad y proporcionalidad que deben orientar cualquier política criminal sensata.

Expediente Externo y Anexos