Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"
1. Dogmática
DOCTRINA
1. Fidel Rojas Vargas
En "Delitos contra la Fe Pública", Rojas Vargas sostiene que los delitos contra la fe pública protegen la confianza colectiva en la autenticidad de los signos o documentos emitidos por el Estado, de modo que la conducta solo es típica cuando existe una alteración o reproducción fraudulenta de un signo oficial capaz de inducir a error sobre su autenticidad.
Aplicación al caso
Desde esta postura, los octógonos nutricionales no cumplen una función certificadora, sino meramente informativa. Su impresión no hace creer al consumidor que el Estado ha expedido una autorización o certificación sanitaria específica, por lo que no se afecta la fe pública protegida por el artículo 435.
2. Percy García Cavero
En su obra "Derecho Penal. Parte Especial", García Cavero explica que los delitos contra la fe pública deben interpretarse conforme al principio de lesividad y al principio de intervención mínima, por lo que no toda infracción administrativa constituye un delito.
Además, señala que el Derecho Penal no puede utilizarse para sancionar simples incumplimientos de normas administrativas cuando no se produce una afectación real al bien jurídico protegido.
Aplicación al caso
Si la Fiscalía sostiene que el problema consiste únicamente en la ausencia de una autorización administrativa para imprimir los octógonos, el conflicto pertenece al ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, no al Derecho Penal.
3. Claus Roxin
Roxin sostiene en "Derecho Penal. Parte General" que la interpretación de los tipos penales debe ser restrictiva, respetando el principio de legalidad.
Esto significa que el juez no puede extender el alcance del tipo penal por analogía para incluir conductas que el legislador no describió expresamente.
Aplicación al caso
El artículo 435 habla de marcas o contraseñas oficiales.
Si los octógonos nutricionales no constituyen jurídicamente una contraseña oficial destinada a acreditar autenticidad o autorización estatal, no es posible ampliar el tipo penal para incluirlos, pues ello vulneraría el principio de taxatividad.
4. Eugenio Raúl Zaffaroni
Zaffaroni sostiene que el Derecho Penal debe actuar como última ratio, interviniendo únicamente cuando otros mecanismos de control resulten insuficientes.
Cuando la conducta puede ser corregida mediante sanciones administrativas, la respuesta penal resulta desproporcionada.
Aplicación al caso
Si existió un incumplimiento de la normativa sobre rotulado nutricional, corresponde la intervención de las autoridades administrativas competentes (DIGESA, INDECOPI o la autoridad sanitaria), sin necesidad de recurrir al Derecho Penal.
5. Santiago Mir Puig
Mir Puig señala que la tipicidad exige una correspondencia exacta entre los hechos y la descripción legal, siendo inadmisible extender el significado del tipo penal mediante interpretaciones amplias.
Aplicación al caso
El Ministerio Público pretende equiparar los octógonos nutricionales a una "contraseña oficial". Sin embargo, si la ley sanitaria los regula únicamente como advertencias informativas y no como signos oficiales de certificación, falta el objeto material del delito, por lo que la conducta es atípica.
TIPICIDAD
1. Bien jurídico protegido
El artículo 435 del Código Penal protege la fe pública, es decir, la confianza de la sociedad en la autenticidad de las marcas o contraseñas oficiales emitidas por el Estado.
En el presente caso, dicho bien jurídico no fue afectado, porque los octógonos nutricionales no constituyen un sello de certificación estatal, sino advertencias sanitarias reguladas por la Ley N.° 30021.
2. Tipicidad objetiva
a) Conducta típica
La Fiscalía sostiene que los investigados fabricaron fraudulentamente contraseñas oficiales al imprimir los octógonos del MINSA sin autorización.
Sin embargo, esta conducta no se adecua al artículo 435, ya que la normativa sobre octógonos no exige una autorización previa del MINSA o la DIRESA para su impresión, sino que impone a los fabricantes la obligación de colocarlos cuando el producto supera los parámetros nutricionales establecidos.
Por ello, no existe fabricación ni falsificación de una marca o contraseña oficial, sino, en todo caso, una posible controversia sobre el cumplimiento de las normas de rotulado.
b) Objeto material
El objeto material serían las supuestas contraseñas oficiales. No obstante, los octógonos son advertencias obligatorias de información al consumidor, no sellos oficiales que acrediten una autorización o certificación estatal.
En consecuencia, el objeto material exigido por el tipo penal no concurre.
3. Tipicidad subjetiva
Tampoco se acredita el dolo requerido por el artículo 435, pues no existe evidencia de que los investigados hayan querido falsificar un signo oficial o hacer creer falsamente que contaban con una certificación del Estado.
2. Fallo
EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
Esta debe interponerse ante el Juez de Investigación Preparatoria, solicitando que se declare que los hechos imputados no constituyen delito y, como consecuencia, se disponga el sobreseimiento definitivo del proceso respecto de ambos investigados.
El artículo 6.1.b del Código Procesal Penal permite deducir esta excepción cuando “el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Cuando se declara fundada, el proceso debe ser sobreseído definitivamente. Además, puede presentarse desde que el fiscal decide continuar y formalizar la investigación preparatoria.
1. Petitorio principal
La defensa debería solicitar concretamente:
Que se declare fundada la excepción de improcedencia de acción deducida a favor de Renato Apaza Mamani y Sofía Flores Tintaya, debido a que los hechos descritos en la Disposición de Formalización y Continuación de Investigación Preparatoria no se subsumen en el delito de fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, previsto en el artículo 435 del Código Penal; y, en consecuencia, se disponga el sobreseimiento definitivo del proceso y el archivo de la causa respecto de ambos investigados.
El artículo 435 exige que la marca o contraseña oficial esté destinada a acreditar el resultado de un examen de la autoridad, la concesión de un permiso o la identidad de un objeto.
Los octógonos nutricionales no cumplen ninguna de esas funciones. No certifican que el MINSA examinó un lote, no acreditan una autorización sanitaria ni representan un permiso administrativo. Son advertencias publicitarias que deben ser colocadas en los productos cuando estos superan los parámetros técnicos correspondientes. El Manual de Advertencias Publicitarias regula precisamente las expresiones “ALTO EN SODIO” y “ALTO EN GRASAS SATURADAS”, así como su diseño y ubicación en la etiqueta.
2. Fundamentos centrales de la excepción
2.1. Ausencia del objeto material del delito
El primer argumento debe ser que los octógonos no constituyen las “marcas o contraseñas oficiales” a las que se refiere el artículo 435 del Código Penal.
Una marca comprendida en dicho delito debe servir para acreditar alguno de estos tres supuestos:
el resultado de un examen realizado por una autoridad;
la concesión de un permiso;
la identidad oficial de un objeto.
En cambio, el octógono únicamente comunica al consumidor que el alimento supera determinados parámetros nutricionales. No expresa que el MINSA o la DIRESA hayan inspeccionado, aprobado o autorizado el producto.
2.2. Inexistencia de una autorización previa obligatoria
La defensa debe rechazar la afirmación fiscal de que se necesitaba una “resolución de autorización expresa, sello o licencia previa” del MINSA o de la DIRESA para imprimir los octógonos.
El Decreto Supremo N.° 012-2018-SA aprobó un manual general que establece el diseño y las condiciones de las advertencias publicitarias. La norma no dispone que el MINSA deba entregar o autorizar individualmente cada octógono ni emitir una resolución para cada lote comercial.
Por ello, la Fiscalía estaría incorporando al tipo penal un requisito administrativo que no aparece en la legislación sanitaria.
2.3. Inexistencia de fabricación fraudulenta
La reproducción gráfica de un modelo establecido por una norma no constituye automáticamente falsificación.
La impresión encargada a una imprenta privada forma parte del proceso ordinario de elaboración de los envases o etiquetas. Para que existiera fabricación fraudulenta tendría que haberse reproducido ilícitamente una marca oficial destinada a aparentar un examen, permiso o certificación administrativa.
Ese elemento no aparece en los hechos imputados.
2.4. Falta de dolo
La defensa también debe señalar que no se ha descrito que Renato Apaza o Sofía Flores hayan actuado con la finalidad de engañar a consumidores o autoridades respecto de una autorización sanitaria inexistente.
Por el contrario, la colocación de las expresiones “ALTO EN SODIO” y “ALTO EN GRASAS SATURADAS” tiene una función de advertencia desfavorable para el propio producto. No presenta al alimento como aprobado, saludable o certificado por el Estado.
2.5. Prohibición de interpretación extensiva en perjuicio del investigado
No puede ampliarse el concepto penal de “marca o contraseña oficial” hasta comprender cualquier símbolo cuyo formato haya sido establecido por una norma estatal.
El principio de legalidad exige que la conducta encaje estrictamente en los elementos descritos por la ley penal y prohíbe crear responsabilidad mediante analogías o interpretaciones extensivas desfavorables.
3. La excepción debe basarse en los propios hechos de la Fiscalía
La estrategia más sólida consiste en aceptar provisionalmente, únicamente para resolver la excepción, los hechos narrados por la Fiscalía:
que los investigados ordenaron imprimir los octógonos;
que contrataron una imprenta particular;
que adhirieron las etiquetas a los productos;
que no contaban con resolución de autorización del MINSA o DIRESA.
Incluso aceptando esos hechos como ciertos, la conducta continúa siendo atípica porque la normativa no exige la autorización mencionada y porque el octógono no acredita un examen, permiso o identidad oficial.
En una excepción de improcedencia de acción no corresponde discutir todavía si los testigos dicen la verdad o valorar ampliamente los elementos de convicción. Se realiza un juicio jurídico de subsunción partiendo de la imputación fiscal. La jurisprudencia reseñada por la Revista Oficial del Poder Judicial señala que debe atenderse al hecho tal como fue narrado por el Ministerio Público, sin añadir hechos distintos ni efectuar una valoración probatoria propia de otras etapas.
4. ¿Qué efecto debe pedirse?
La defensa debe solicitar expresamente:
Que se declare fundada la excepción.
Que se disponga el sobreseimiento definitivo.
Que se archive definitivamente el proceso respecto de Renato Apaza y Sofía Flores.
Que se levanten las medidas coercitivas personales o reales que se hubieran impuesto.
Que se disponga la devolución de los bienes incautados que no sean intrínsecamente ilícitos, siempre que no exista una medida administrativa independiente.
Que los efectos de la decisión alcancen al impresor Carlos Condori, siempre que se encuentre en la misma situación jurídica.
El artículo 8.6 del Código Procesal Penal establece que una excepción deducida en favor de un imputado beneficia a los demás cuando se encuentren en igual situación jurídica.
En este caso, si se determina que la impresión de los octógonos no constituye delito, tampoco podría subsistir una imputación por complicidad contra Carlos Condori, porque no existiría un hecho principal penalmente típico.
5. Diligencias que la defensa debe solicitar paralelamente
Aunque la excepción se sustenta principalmente en una cuestión jurídica, también conviene solicitar al fiscal la incorporación de documentación técnica que respalde la posición defensiva:
a. Informe oficial del MINSA
Que el Ministerio de Salud informe:
si los octógonos requieren autorización previa para su impresión;
si se emite alguna resolución por cada lote;
si el diseño puede ser reproducido por los fabricantes;
cuál es la naturaleza jurídica y finalidad de las advertencias publicitarias.
b. Informe de la DIRESA Puno
Que la DIRESA precise si dentro de sus procedimientos existe una licencia, autorización, sello o resolución previa para que una empresa coloque los octógonos.
Este informe permitiría demostrar que la supuesta autorización exigida por la Fiscalía no existe.
c. Informe de INDECOPI
Que INDECOPI determine si la conducta constatada corresponde, en su caso, a una materia de fiscalización administrativa sobre etiquetado, publicidad o protección al consumidor, y no a una falsificación penal.
d. Análisis nutricional de los productos
Debe verificarse si los productos realmente superaban los parámetros técnicos de sodio y grasas saturadas.
Si los superaban, la colocación de los octógonos no solo sería lícita, sino obligatoria. Si no los superaban, podría discutirse una eventual irregularidad administrativa o información inexacta, pero ello tampoco convertiría necesariamente los octógonos en marcas oficiales falsificadas.
e. Documentos empresariales
La defensa debe presentar:
órdenes de impresión;
facturas de la imprenta;
correos o comunicaciones con Carlos Condori;
protocolos de control de calidad;
fichas técnicas de los productos;
resultados de laboratorio;
registros sanitarios;
manuales internos de etiquetado;
documentación que acredite quién aprobó finalmente el diseño.
Estos documentos deben demostrar que se trató de un servicio comercial ordinario de impresión y no de una operación clandestina destinada a falsificar una certificación oficial.
6. Defensa individual de Renato Apaza
Respecto de Renato Apaza, debe solicitarse además que la Fiscalía precise:
qué orden concreta impartió;
cuándo la impartió;
a quién se la comunicó;
qué documentos suscribió;
de qué manera habría intervenido en la elaboración de una supuesta marca falsa;
cuál sería el acuerdo común que sustentaría la coautoría.
Su condición de gerente de producción no permite atribuirle automáticamente todos los actos realizados dentro de la empresa. La responsabilidad penal es personal y exige una conducta individualizada.
7. Defensa individual de Sofía Flores
Respecto de Sofía Flores, debe exigirse que se determine:
cuál era su competencia funcional;
si tenía facultades para contratar la imprenta;
si podía ordenar la impresión de etiquetas;
si únicamente verificaba aspectos técnicos y nutricionales;
cuál habría sido su aporte esencial al supuesto delito;
qué elemento acredita que actuó dolosamente.
Ser jefa de control de calidad podría explicar su intervención técnica en la verificación del etiquetado, pero no demuestra por sí mismo una decisión criminal conjunta.
Cuando la formalización no individualiza adecuadamente las conductas, la defensa debe solicitar primero al fiscal que precise y aclare la imputación. Si el defecto persiste y afecta el conocimiento de los cargos, puede evaluarse una tutela de derechos por imputación insuficiente, siguiendo los criterios del Acuerdo Plenario N.° 02-2012/CJ-116.
3. Postura crítica
POSTURA CRÍTICA
Comentarios criminológicos
1. La pena solo debe utilizarse cuando sea necesaria y proporcional
Cesare Beccaria sostiene que la intervención penal únicamente se justifica cuando resulta necesaria para proteger a la sociedad y cuando la sanción guarda proporción con el daño ocasionado. Desde esta perspectiva, no sería razonable emplear el sistema penal frente a una conducta que, en el peor de los casos, podría constituir un incumplimiento de las normas administrativas sobre etiquetado. En el presente caso, la colocación de los octógonos no produjo la falsificación de una autorización sanitaria ni aparentó la realización de un examen oficial, por lo que una investigación penal resultaría innecesaria y desproporcionada.
Autor: Cesare Beccaria.
Referencia: Beccaria, C. (2023). De los delitos y de las penas. Editorial Trotta.
2. El poder punitivo debe respetar estrictamente la legalidad
Luigi Ferrajoli plantea que el Derecho penal debe estar limitado por garantías que protejan a las personas frente a decisiones arbitrarias del Estado. Una de estas garantías exige que solo sean consideradas delictivas las conductas que encajen exactamente en la descripción legal. En este caso, no puede ampliarse el concepto de “marca o contraseña oficial” para incluir a los octógonos, debido a que estos son advertencias publicitarias que informan sobre el contenido nutricional del producto y no signos que acrediten un permiso o evaluación estatal. Sancionar esta conducta implicaría extender indebidamente el artículo 435 del Código Penal.
Autor: Luigi Ferrajoli.
Referencia: Ferrajoli, L. (2006). Derecho y razón: teoría del garantismo penal (8.ª ed.). Editorial Trotta.
3. Debe evitarse convertir las infracciones administrativas en delitos
Jesús-María Silva Sánchez advierte que el Derecho penal contemporáneo tiende a expandirse hacia espacios que tradicionalmente pertenecían al Derecho administrativo. Esta expansión puede ocasionar que simples incumplimientos regulatorios sean tratados como delitos, pese a que existen mecanismos menos graves para corregirlos. En el caso analizado, cualquier irregularidad relacionada con la composición del producto, las dimensiones del octógono o la forma de colocación de las etiquetas debería ser examinada inicialmente por las autoridades sanitarias o por INDECOPI, sin convertir automáticamente dicha irregularidad en falsificación de una marca oficial.
Autor: Jesús-María Silva Sánchez.
Referencia: Silva Sánchez, J. M. (2001). La expansión del derecho penal: aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2.ª ed.). Civitas.
4. La investigación penal no debe cumplir una función meramente simbólica
Winfried Hassemer denomina “Derecho penal simbólico” a aquel en el cual las funciones aparentes o latentes de la intervención penal predominan sobre su capacidad real para proteger bienes jurídicos. En este caso, procesar a los trabajadores de la empresa podría transmitir una imagen de firmeza estatal en la protección de la salud pública; sin embargo, esa finalidad simbólica no reemplaza la obligación de demostrar que se falsificó una verdadera marca oficial. La protección de la salud debe realizarse mediante controles técnicos sobre los alimentos y su etiquetado, no mediante una imputación penal que carezca de correspondencia con el artículo 435.
Autor: Winfried Hassemer.
Referencia: Hassemer, W. (1991). Derecho penal simbólico y protección de bienes jurídicos. Pena y Estado, (1), 23-36.
5. Debe evitarse una selección penal basada únicamente en el cargo ocupado
Gabriel Ignacio Anitua señala que la policía, la fiscalía, los órganos judiciales y las instituciones encargadas del castigo participan en la criminalización secundaria, seleccionando a las personas sobre las cuales recae concretamente el sistema penal. En este caso, existe el riesgo de atribuir responsabilidad a Renato Apaza y Sofía Flores solamente por ocupar los cargos de gerente de producción y jefa de control de calidad. La responsabilidad penal es personal y exige identificar qué orden impartió cada uno, qué aporte realizó y si conocía que intervenía en una conducta ilícita. El cargo empresarial o la presencia durante la intervención no demuestran por sí solos la coautoría.
Autor: Gabriel Ignacio Anitua.
Referencia: Anitua, G. I. (2023). Castigo, cárceles y controles. Ediciones Didot.
POSTURA GRUPAL GENERAL SOBRE EL DELITO
Como grupo, consideramos que el delito de fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales debe mantenerse dentro del ordenamiento penal, porque protege la fe pública y la confianza de la ciudadanía en los signos emitidos o reconocidos por el Estado. Su sanción resulta justificada cuando una persona falsifica un sello, marca, contraseña o certificación para hacer creer que un producto fue examinado, autorizado o identificado por una autoridad competente.
Sin embargo, este delito debe aplicarse de manera restrictiva, respetando los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y mínima intervención. No toda reproducción de un símbolo regulado por el Estado constituye una falsificación penalmente relevante. Para imponer una sanción debe demostrarse que la marca o contraseña tenía verdaderamente carácter oficial, que cumplía alguna de las funciones previstas en el artículo 435 y que el agente actuó con conocimiento y voluntad de falsificarla o utilizarla ilícitamente. Por ello, consideramos correcto sancionar este delito, pero únicamente cuando se acrediten todos sus elementos legales.
POSTURA GRUPAL SOBRE EL CASO CONCRETO
Respecto del caso de Renato Apaza Mamani, Sofía Flores Tintaya y Carlos Condori, como grupo asumimos una postura de defensa, porque consideramos que los hechos imputados no configuran el delito previsto en el artículo 435 del Código Penal. Los octógonos con las expresiones “ALTO EN SODIO” y “ALTO EN GRASAS SATURADAS” son advertencias publicitarias destinadas a informar al consumidor sobre la composición nutricional de los alimentos, y no marcas oficiales que acrediten un examen, permiso o autorización otorgada por el MINSA o la DIRESA.
Asimismo, la normativa no exige que las empresas obtengan una resolución o licencia previa para imprimir y colocar los octógonos en cada lote de producción. Por el contrario, corresponde a los propios productores incorporarlos cuando sus alimentos superan los parámetros técnicos establecidos. En consecuencia, el hecho de haberlos mandado a imprimir en una imprenta particular no constituye, por sí mismo, fabricación fraudulenta o falsificación.
También consideramos que no puede atribuirse responsabilidad penal a Renato Apaza y Sofía Flores únicamente por sus cargos de gerente de producción y jefa de control de calidad. La Fiscalía debe individualizar qué conducta concreta realizó cada investigado, qué orden impartió y con qué conocimiento actuó. Del mismo modo, Carlos Condori no podría ser considerado cómplice si la impresión de las etiquetas no constituye un hecho principal típico.
Por estas razones, nuestra postura es que los hechos son atípicos respecto del artículo 435 del Código Penal y que corresponde disponer el sobreseimiento de la investigación. Ello no impide que las autoridades administrativas o sanitarias verifiquen si existió alguna irregularidad en el etiquetado, la composición del producto o el cumplimiento de los parámetros técnicos correspondientes.