Semana 3: Incidente en el Establecimiento Penitenciario de Puno
1. Factum
El 20 de abril de 2026, en el pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo (Puno), un grupo de 25 internos, liderados por Julián Quispe, se reúne de manera tumultuaria en el patio.
Ante la orden del alcaide de regresar a sus celdas para una requisa, los internos se niegan violentamente. Utilizando objetos punzocortantes (“puntas”) y piedras, atacan al personal del INPE, queman colchones y retienen a dos agentes de seguridad, impidiendo el control del pabellón.
Durante el motín, Julián Quispe exige el cambio del jefe de seguridad, manteniendo la situación de violencia por aproximadamente 6 horas, hasta la intervención de fuerzas especiales.
2. Dogmática
DOCTRINA
El delito de motín exige la concurrencia de determinados elementos normativos que han sido desarrollados por la doctrina nacional.
El delito de motín está compuesto por varios elementos que deben analizarse de manera clara para comprender cuándo una conducta encaja en este tipo penal.
En primer lugar, cuando la norma menciona los “derechos del pueblo”, no se refiere a cualquier interés general, sino específicamente a los derechos civiles y políticos vinculados a la participación ciudadana en la vida pública. En ese sentido, Peña Cabrera explica que estos derechos comprenden, por ejemplo, la posibilidad de intervenir en asuntos políticos, ejercer control sobre las autoridades, fiscalizar su actuación o presentar peticiones ante ellas. Es decir, son derechos que permiten a los ciudadanos participar activamente en la organización del Estado.
En segundo lugar, el delito exige que exista una reunión tumultuaria, lo que significa que varias personas actúan de manera conjunta, desordenada y con capacidad de generar una situación de peligro para el orden público. No se trata de una simple reunión, sino de un grupo que actúa con intensidad y descontrol.
Un tercer elemento fundamental es el uso de violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas. Sobre este punto, Peña Cabrera señala que la violencia no solo implica agresión física directa (vis absoluta), sino también intimidación o amenaza (vis compulsiva), siempre que sea lo suficientemente intensa como para vencer la resistencia de la víctima. Incluso puede darse sin armas, siempre que sea idónea para lograr el objetivo (Peña Cabrera).
Además, los agentes deben actuar atribuyéndose los derechos del pueblo, es decir, deben presentarse como si actuaran en representación de la colectividad. Según Peña Cabrera, esto implica que el autor “usurpa” esos derechos para justificar su conducta, buscando imponer su voluntad a la autoridad (Peña Cabrera). Este elemento es clave porque diferencia el motín de otros delitos de violencia común.
Finalmente, el tipo penal exige que los agentes busquen obligar a una autoridad a realizar u omitir un acto propio de sus funciones. Aquí es importante tener en cuenta dos aspectos:
No es necesario que la autoridad cumpla lo exigido, ya que el delito se consuma con la sola conducta (es un delito de peligro).
El acto exigido debe estar dentro de las funciones legales de la autoridad; si no lo está, la conducta no encajaría en el delito de motín, sino que podría configurarse otro delito, como la violencia contra la autoridad (artículo 365 del Código Penal) (Peña Cabrera).
Tomando en cuenta lo mencionado por Peña Cabrera, en el presente caso
Ahora Eugenio Raúl Zaffaroni, menciona que el delito de motín debe entenderse como una manifestación de violencia colectiva que implica una ruptura del orden jurídico mediante la actuación tumultuaria de varias personas que, arrogándose una representación indebida, buscan imponer a la autoridad determinadas decisiones. Zaffaroni sostiene que estos comportamientos no solo lesionan bienes individuales, sino principalmente el orden público y la vigencia del sistema normativo, ya que sustituyen los mecanismos legales por la fuerza. En ese sentido, el motín se caracteriza por la concurrencia de pluralidad de sujetos, violencia y una finalidad de presión frente a la autoridad, lo que justifica su incriminación dentro de los delitos contra la tranquilidad pública, siempre bajo el límite de que el derecho penal no debe expandirse más allá de lo estrictamente necesario para contener el ejercicio arbitrario de la violencia colectiva.
JURISPRUDENCIA
Recurso de Nulidad N° 3131-2013-Ayacucho.- Emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Este caso aborda el delito de MOTÍN y robo agravado en el contexto de protestas sociales y conflictos mineros. La Corte analiza si el hecho de participar en una protesta que deriva en violencia contra las fuerzas del orden y la propiedad constituye el delito de motín. La resolución establece que acatar un paro sin permiso y mediante el ejercicio de violencia contra la autoridad configura este delito.
Exp. 02545-2015-18, p. 124 - caso Tía María.- Emitida por 1° juzgado penal colegiado supraprovincial - sede central, está jurisprudencia determina que los dirigentes del caso Tía María cometieron el delito de motín porque no ejercieron un derecho a la protesta legítimo, sino que instrumentalizaron la violencia generalizada para coaccionar al Estado. El tribunal subraya que los acusados sabotearon intencionalmente las mesas de diálogo y mantuvieron una postura intransigente con el fin de utilizar el caos como una herramienta de presión para obligar a las autoridades a cancelar el proyecto minero. En conclusión, el fallo establece que el motín se configura cuando un grupo, dirigido por sus líderes, sustituye el debate democrático por el alzamiento violento para imponer sus exigencias a la autoridad bajo amenaza de continuar con los disturbios.
[RN 241-2024, Lima Sur, f. j. 15].-Si no existe un conjunto considerable de personas con la finalidad de alterar el orden público, no se cumple con el elemento «reunión tumultuaria, la calidad de “tumultuaria” significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes.
3. Tipicidad
TIPICIDAD OBJETIVA:
Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona mayor de 18 años. En el presente caso, Julian “El Grito” Quispe, es el sujeto activo.
Sujeto Pasivo: El Estado. En el presente caso, el sujeto pasivo es el ESTADO PERUANO representado por el INPE (Instituto Nacional Penitenciario).
Bien Jurídico: El orden constitucional; la integridad física en el caso que medie violencia.
Acción Típica: El delito se consuma cuando el que en forma tumultuaria emplea violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de este para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
Elemento subjetivo: Dolo, ya que el conocimiento y la voluntad de participar en un alzamiento tumultuario, empleando violencia o amenaza, con la finalidad de oponerse a la autoridad o impedir el ejercicio de sus funciones.
Se configura a título de dolo, el cual se manifiesta tanto en su elemento cognitivo como volitivo.
En cuanto al elemento cognitivo, los internos tenían pleno conocimiento de que actuaban como parte de un grupo (25 personas) reunido de manera tumultuaria en el patio del pabellón, así como del carácter violento de su conducta, evidenciado en el uso de armas punzocortantes artesanales, el lanzamiento de piedras y la quema de colchones.
Eran conscientes de que su accionar se dirigía contra una autoridad, quien había dispuesto el retorno a las celdas para la realización de una requisa, en ese sentido, conocían que su conducta afectaba el orden público penitenciario y el normal ejercicio de las funciones de la autoridad.
Por otro lado, en cuanto al elemento volitivo, los agentes no solo comprendía la situación, sino que actuaron con la voluntad de participar activamente en el alzamiento y de emplear violencia para resistir la orden impartida, esta voluntad se evidencia en la conducta desplegada, consistente en agredir al personal de seguridad, lanzar objetos contundentes, incendiar bienes y retener a dos agentes, impidiendo el restablecimiento del control del pabellón, asimismo, se advierte la existencia de una finalidad específica, consistente en oponerse a la autoridad penitenciaria e impedir la ejecución de un acto propio de sus funciones, como era la requisa, lo cual se refuerza con la exigencia expresa realizada por el líder del grupo, quien condiciona el cese de la violencia al cambio del jefe de seguridad.
En consecuencia, los hechos evidencian la presencia de dolo, pues los agentes actuaron con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica, orientando su accionar a la afectación del orden público y al desconocimiento del principio de autoridad.
4. Fallo
DELITO DE MOTÍN, ART. 348 CP)
Determinación judicial de la pena
Primero: Que, de la actividad probatoria actuada y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, se ha acreditado la responsabilidad penal de Julián Quispe (a) “El Grito” como autor del delito de motín, previsto y sancionado en el artículo 348 del Código Penal, al haber participado de manera activa, directa y con dominio funcional del hecho en una actuación tumultuaria orientada a imponer a la autoridad penitenciaria la adopción de una decisión propia de sus funciones, mediante el uso de violencia contra las personas y fuerza en las cosas.
En tal sentido, el marco punitivo abstracto aplicable al ilícito materia de juzgamiento establece una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Segundo: Que, a efectos de la determinación judicial de la pena, corresponde aplicar el sistema de tercios previsto en el artículo 45-A del Código Penal, el cual constituye un mandato normativo de obligatorio cumplimiento, orientado a garantizar la proporcionalidad de la sanción penal en función de la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad del agente.
En el caso concreto, se verifica la concurrencia de diversas circunstancias agravantes de carácter genérico, conforme al artículo 46 del Código Penal, tales como: (i) el rol de liderazgo asumido por el procesado, evidenciado en la dirección de la conducta colectiva; (ii) el financiamiento de los actos tumultuarios; (iii) el empleo de violencia contra agentes del INPE; (iv) el uso de objetos punzocortantes como medios de agresión; (v) la pluralidad significativa de agentes intervinientes; y (vi) la prolongación temporal del evento delictivo por aproximadamente seis horas, generando una afectación grave al principio de autoridad y al orden institucional penitenciario.
De otro lado, concurre la circunstancia atenuante genérica consistente en la carencia de antecedentes penales y judiciales del procesado.
En ese contexto, conforme a la regla prevista en el artículo 45-A del Código Penal, la concurrencia simultánea de circunstancias agravantes y atenuantes determina que la pena deba ser fijada dentro del tercio intermedio del marco punitivo.
Tercero: Que, delimitado el tercio aplicable —esto es, entre dos años y ocho meses y cuatro años y cuatro meses de pena privativa de libertad— corresponde proceder a la individualización de la pena concreta, ponderando la intensidad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente.
En ese sentido, si bien la existencia de una atenuante impide desplazar la pena al tercio superior, no puede soslayarse que las circunstancias agravantes concurrentes presentan una especial intensidad cualitativa, en tanto revelan un mayor desvalor de acción y de resultado, particularmente por el rol protagónico del imputado, el empleo de violencia organizada y la afectación sostenida al orden penitenciario.
No obstante, en observancia del principio de proporcionalidad y evitando una sobrerreacción punitiva, corresponde fijar la pena dentro del tercio intermedio en un punto equidistante razonable, conforme al criterio de gradualidad.
En consecuencia, efectuando la operación de determinación concreta conforme a parámetros objetivos —tal como lo sistematiza el aplicativo de cálculo penal “YupayPenas”— se establece como pena definitiva:
tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días de pena privativa de libertad.
Cuarto: Que, en cuanto al extremo civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código Penal, la reparación civil tiene por finalidad resarcir los daños ocasionados como consecuencia del hecho punible.
En el presente caso, se ha acreditado la existencia de daños patrimoniales consistentes en la afectación a bienes del Estado, los cuales han sido cuantificados en la suma de S/ 17,500.00 (diecisiete mil quinientos soles), monto que resulta razonable, proporcional y acorde con los perjuicios ocasionados.