Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"
1. Dogmática
DOCTRINA }
Artículo 435.- Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
PAREDES INFANZÓN, anota que el delito analizado, al referirse a marcas y contraseñas oficiales se trata de signos identificadores que el propio Estado, las conoce, utiliza, los protege en el desarrollo normal de alguna actividad pública.
PAREDES INFANZÓN, J.; Delitos contra la Fe Pública, cit., p. 200
Por otro lado PEÑA CABRERA señala que lo que se incrimina en el artículo 435°, es la fabricación o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, por lo que implica una especie de usurpación de las funciones de la autoridad.
Respecto a La marca y la contraseña, mencionados en el tipo, estos vendrían a constituir variedades específicas de un sello oficial, que por su particularidad descriptiva, son utilizados en determinados actos oficiales. Inferencia que no puede descartar que el agente pueda estar incurso en esta modalidad típica y en la que se recoge en el artículo 434° del CP, en tanto fabrica sellos oficiales y a su vez marcas oficiales.
Cuestión importante a saber, es que no cualquier marca, contraseña o firma serán objetos típicos, sino las que se usaren "en la oficinas públicas o por funcionarios públicos para (...) identificar cualquier objeto 1407.
FIN ESPECÍFICO DEL TIPO: Hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto.
TIPICIDAD OBJETIVA:
Sujeto activo: Puede ser cualquier persona, para ser autor no se necesita ostentar una determinada cualidad especial
Sujeto pasivo: El Estado, como titular de todas los símbolos representativos oficiales, que en algunos casos, puede extender su perjuicio a terceros interesados.
Bien Jurídico Protegido: Autenticidad de las marcas o contraseñas oficiales, en cuanto a su fabricación, elaboración y confección, como actividades reservadas legalmente en exclusiva al Estado
JURISPRUDENCIA
La Ley N.° 30021, en concordancia con su Reglamento (D.S. N.° 017-2017-SA) y el Manual de Advertencias Publicitarias (D.S. N.° 012-2018-SA), establece una obligación de orden público para todas las empresas de alimentos procesados en el Perú. El manual define las advertencias publicitarias (octógonos) como herramientas de visualización obligatoria cuando un producto supera los parámetros técnicos de sodio, azúcar o grasas.Específicamente, la norma señala que las empresas están obligadas a consignar las leyendas "ALTO EN..." de manera clara y directa en sus empaques. En ninguna línea de la Ley N.° 30021, ni en sus reglamentos, se estipula que la colocación de estas advertencias requiera un "permiso", "resolución", "sello" o "licencia previa" por parte de la Dirección Regional de Salud (DIRESA) o del Ministerio de Salud (MINSA) para cada lote comercial. El sistema peruano se rige bajo el principio de autodeclaración y responsabilidad del fabricante, quien debe aplicar el octógono basándose en sus propios análisis de control de calidad.B) Aplicación al caso concretoEn el caso que nos ocupa, la Fiscalía imputa erróneamente el delito de fabricación fraudulenta o falsificación (Art. 435 del Código Penal) bajo el argumento de que mis patrocinados imprimieron los octógonos sin "autorización expresa" de la DIRESA Puno.Este argumento fiscal carece de todo sustento administrativo y penal por las siguientes consideraciones:Cumplimiento de un deber (Art. 20 inc. 8 del CP): Mis patrocinados, el Gerente de Producción Renato Apaza Mamani y la Jefa de Control de Calidad Sofía Flores Tintaya, se encontraban en el área de embalaje de la empresa "El Altiplano S.A.C." realizando labores de rotulado e impresión masiva de los octógonos "ALTO EN SODIO" y "ALTO EN GRASAS SATURADAS". Esta conducta no constituye un acto de falsificación, sino el estricto cumplimiento de la Ley N.° 30021, dado que los análisis técnicos internos determinaron que el lote de lácteos superaba los parámetros permitidos.Inexistencia de una tasa o trámite de autorización: La fiscalía penal pretende exigir un requisito administrativo inexistente en el ordenamiento jurídico peruano. Ni el MINSA ni las DIRESA emiten resoluciones lote por lote para autorizar la impresión de octógonos. Exigir ello vulnera el principio de legalidad.Inexistencia de fraude o engaño: El delito del Artículo 435 penaliza la conducta de quien busca engañar o defraudar usando una marca oficial de manera ilegítima. En este escenario, mis defendidos no buscaban simular una certificación del Estado para obtener una ventaja comercial; por el contrario, estaban autoimponiéndose una advertencia publicitaria que restringe su propio mercado en salvaguarda de la salud de los consumidores, tal como lo ordena la ley.Licitud de la imprenta privada: El hecho de que las etiquetas hayan sido encargadas a una imprenta local —propiedad del ciudadano Carlos Condori— no reviste carácter delictivo. La normativa sectorial exige que los octógonos respeten las dimensiones, colores y tipografía oficial del Manual de Advertencias Publicitarias, pero no obliga a que sean impresos por una "imprenta del Estado" o proveedora oficial, siendo una actividad comercial e industrial totalmente libre.En consecuencia, al haber actuado mis patrocinados en estricto cumplimiento de un deber legal consagrado en la Ley N.° 30021, la conducta imputada deviene en atípica, por lo que se solicita el archivo definitivo de la investigación preparatoria.
2. Fallo
La decisión de sobreseer el caso seguido contra Renato Apaza y Sofía Flores se fundamenta en la causal de atipicidad establecida en el artículo 344.2.b del Código Procesal Penal, al determinarse que los hechos no reúnen los elementos del tipo penal de fabricación fraudulenta de marcas oficiales. El sustento principal radica en la inexistencia de fraude o falsedad, dado que los octógonos de advertencia impresos reflejan la verdadera composición nutricional de los lácteos, cumpliendo así con el fin preventivo de la norma de salud sin inducir a error a la colectividadAsimismo, la naturaleza jurídica de estos distintivos, definidos por la Ley N° 30021 como "advertencias publicitarias" y no como contraseñas de identidad oficial, desplaza el conflicto al ámbito del Derecho Administrativo, cuya fiscalización y sanción corresponden exclusivamente a INDECOPI. En consecuencia, ante la falta de lesividad real al bien jurídico de la fe pública y en aplicación del principio de última ratio, corresponde declarar fundado el sobreseimiento y disponer el archivo definitivo de la causa.
Renato Apaza Mamani y Sofía Flores Tintaya, Gerente de Producción y Jefa de Control de Calidad de la Empresa de Lácteos "El Altiplano S.A.C.", absuelven la acusación fiscal formulada en su contra por el presunto delito de Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales, previsto en el artículo 435 del Código Penal. Solicitan al juez que declare el sobreseimiento de la causa invocando únicamente la causal del artículo 344, numeral 2, literal b) del Código Procesal Penal, es decir, que el hecho imputado no es típico.
Los hechos que la Fiscalía les atribuye consisten en haber mandado a imprimir, en una imprenta local a cargo de Carlos Condori, etiquetas con los octógonos de advertencia "ALTO EN SODIO" y "ALTO EN GRASAS SATURADAS", y haberlas adherido de forma masiva a los empaques de sus productos, sin contar con una resolución de autorización expresa, sello o licencia previa de la DIRESA Puno o del MINSA para ese lote comercial. Sobre esa base, el Ministerio Público los imputa como coautores, y a Condori como cómplice.
El argumento central de la defensa es que esa exigencia de autorización simplemente no existe en la ley. El artículo 435 del Código Penal solo castiga la falsificación de marcas oficiales que certifiquen el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso, y los octógonos no son eso: conforme a la Ley 30021 y su reglamento, su uso es una obligación de autoaplicación automática del propio fabricante cuando su producto supera ciertos parámetros técnicos de sodio, azúcar o grasas, sin que exista ningún procedimiento de solicitud ni de otorgamiento de permiso individual ante el que deba tramitarse una autorización.
Más aún, la propia Ley 30021, en su artículo 11, establece que la entidad encargada de fiscalizar el cumplimiento de esta obligación publicitaria es INDECOPI, a través de su Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal, y no el MINSA ni la DIRESA. Por lo tanto, ninguna de estas dos entidades tiene facultad legal para emitir la autorización, sello o licencia cuya ausencia se les reprocha, lo que convierte la imputación fiscal en un requisito
3. Postura crítica
POSTURA CRITICA
Desde una perspectiva garantista, el artículo 435 del Código Penal evidencia una tendencia a la expansión del ius puniendi del Estado, al incorporar al ámbito penal conductas cuya lesividad no siempre justifica la intervención de la sanción más grave del ordenamiento jurídico. Si bien la protección de la fe pública constituye un objetivo constitucionalmente legítimo, ello no exime al legislador del deber de respetar los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad y mínima intervención.
1. Expansión indebida del Derecho Penal (sobrecriminalización)
La primera crítica recae en la utilización del Derecho Penal para sancionar conductas que, en numerosos supuestos, pertenecen al ámbito del control administrativo.
El artículo 435 no distingue entre aquellas falsificaciones capaces de comprometer seriamente la confianza pública y aquellas irregularidades vinculadas al incumplimiento de obligaciones administrativas o regulatorias. Como consecuencia, el tipo penal permite trasladar al sistema penal conflictos que podrían ser resueltos eficazmente mediante sanciones administrativas, decomisos, clausuras temporales, multas o medidas correctivas.
Desde la criminología crítica, este fenómeno constituye un claro ejemplo de sobrecriminalización, entendida como la tendencia del legislador a convertir en delito conductas cuya respuesta penal no resulta necesaria para la protección del bien jurídico.
En un Estado Constitucional de Derecho, el Derecho Penal no debe convertirse en un mecanismo de refuerzo de toda actividad administrativa. Su función consiste en intervenir únicamente frente a ataques graves e intolerables contra bienes jurídicos esenciales.
2. Vulneración del principio de mínima intervención (ultima ratio)
El principio de ultima ratio exige que el Derecho Penal sea el último recurso del Estado cuando los demás mecanismos jurídicos resulten insuficientes.
Sin embargo, el artículo 435 permite acudir directamente a la sanción penal sin exigir que previamente se valore la eficacia de otros instrumentos menos lesivos.
En la práctica, numerosas conductas relacionadas con el uso indebido de signos oficiales ya cuentan con mecanismos de fiscalización administrativa desarrollados por autoridades sectoriales, capaces de corregir la infracción sin necesidad de imponer una pena privativa de libertad.
Desde una perspectiva garantista, esta anticipación del castigo penal desnaturaliza el carácter excepcional del Derecho Penal y favorece una respuesta punitiva innecesaria.
3. Indeterminación del concepto de "marcas o contraseñas oficiales"
Uno de los principales problemas dogmáticos del artículo 435 radica en la ausencia de una definición legal de los conceptos "marca oficial" y "contraseña oficial".
El legislador no precisa:
qué características debe reunir una marca oficial;
qué autoridades pueden emitirla;
qué elementos permiten diferenciarla de otros signos administrativos;
si comprende únicamente soportes físicos o también certificaciones digitales.
Esta indeterminación genera importantes dificultades interpretativas y amplía excesivamente el margen de discrecionalidad de fiscales y jueces.
Desde el principio de taxatividad, el ciudadano debe conocer con suficiente precisión cuáles son las conductas prohibidas. Cuando el legislador emplea conceptos abiertos sin delimitación normativa, aumenta el riesgo de interpretaciones extensivas incompatibles con el principio de legalidad.
4. Tipo penal excesivamente amplio
El artículo reúne en una sola disposición conductas de naturaleza muy distinta:
fabricar;
falsificar;
usar.
Cada una presenta un grado diferente de lesividad.
No obstante, el legislador optó por una formulación unitaria que no diferencia adecuadamente entre quien organiza una compleja estructura de falsificación y quien simplemente utiliza una marca cuya procedencia ilícita conoce.
Esta técnica legislativa dificulta la individualización de la gravedad del injusto y puede conducir a respuestas penales poco proporcionales.
5. Delito de peligro abstracto con escasa exigencia de lesividad
El tipo penal no exige que la confianza pública haya sido efectivamente lesionada.
Tampoco requiere:
un perjuicio concreto;
un engaño consumado;
una alteración real de la función administrativa.
Basta la realización de la conducta típica.
Ello convierte al artículo 435 en un delito de peligro abstracto.
Aunque este modelo puede justificarse en determinados bienes jurídicos especialmente sensibles, desde una perspectiva garantista debe interpretarse restrictivamente, pues la expansión de los delitos de peligro abstracto incrementa el riesgo de sancionar conductas cuya capacidad lesiva es meramente hipotética.
6. Falta de adaptación a la realidad tecnológica
El artículo fue concebido pensando en marcas físicas tradicionales.
Actualmente, la Administración Pública utiliza:
certificados digitales;
códigos QR;
sellos electrónicos;
firmas digitales;
sistemas de autenticación electrónica.
La ausencia de una regulación expresa genera incertidumbre respecto al alcance del tipo penal y obliga al intérprete a realizar analogías que podrían entrar en tensión con el principio de legalidad.
7. Riesgo de criminalización de actividades empresariales
La amplitud del artículo permite que controversias surgidas en el marco de actividades económicas reguladas sean reconducidas al ámbito penal.
En sectores como:
alimentos,
medicamentos,
transporte,
comercio exterior,
productos industriales,
es frecuente el uso obligatorio de distintivos oficiales, etiquetas regulatorias y signos de control administrativo.
Si cualquier irregularidad relacionada con dichos signos puede ser interpretada como una falsificación penalmente relevante, el Derecho Penal deja de proteger exclusivamente la fe pública para convertirse en un mecanismo de control de la actividad empresarial.
Ello contradice el principio
7. Riesgo de criminalización de actividades empresariales
La amplitud del artículo permite que controversias surgidas en el marco de actividades económicas reguladas sean reconducidas al ámbito penal.
En sectores como:
alimentos,
medicamentos,
transporte,
comercio exterior,
productos industriales,
es frecuente el uso obligatorio de distintivos oficiales, etiquetas regulatorias y signos de control administrativo.
Si cualquier irregularidad relacionada con dichos signos puede ser interpretada como una falsificación penalmente relevante, el Derecho Penal deja de proteger exclusivamente la fe pública para convertirse en un mecanismo de control de la actividad empresarial.
Ello contradice el principio de intervención mínima y genera un efecto inhibidor sobre la actividad económica lícita.
8. Desproporción entre el bien jurídico y la respuesta penal
La pena prevista alcanza hasta tres años de privación de libertad.
Sin embargo, el legislador no diferencia entre conductas que ocasionan un grave riesgo para la confianza pública y aquellas cuya afectación resulta mínima o puramente formal.
La proporcionalidad exige que la intensidad de la sanción guarde relación con la entidad del daño producido.
Cuando el ordenamiento dispone de mecanismos administrativos igualmente eficaces para restaurar la legalidad, la respuesta penal pierde justificación constitucional.
Crítica criminológica
Desde la criminología crítica, el artículo 435 refleja la tendencia contemporánea hacia la administrativización del Derecho Penal, fenómeno mediante el cual incumplimientos regulatorios pasan a recibir tratamiento criminal. Esta expansión del poder punitivo responde con frecuencia a una lógica simbólica: transmitir a la sociedad una imagen de firmeza frente a determinadas conductas, aun cuando la sanción penal no sea el medio más eficaz para prevenirlas.
La teoría del etiquetamiento advierte que esta dinámica produce efectos estigmatizantes innecesarios, al convertir a infractores administrativos en delincuentes. Por su parte, la teoría de la anomia pone de relieve que, en sectores sometidos a una intensa regulación técnica, muchos incumplimientos derivan de la complejidad normativa y no de una voluntad deliberada de lesionar la fe pública. Finalmente, desde la perspectiva de la elección racional, la evidencia sugiere que las sanciones administrativas especializadas, rápidas y ciertas suelen generar mayores incentivos de cumplimiento que la amenaza abstracta de una pena privativa de libertad.
Conclusión
Desde una concepción garantista del Derecho Penal, el artículo 435 requiere una interpretación estricta y restrictiva. Su redacción amplia, la utilización de conceptos jurídicos indeterminados y la ausencia de una exigencia clara de lesividad favorecen una aplicación expansiva incompatible con el principio de ultima ratio. La protección de la fe pública no puede justificar la criminalización de toda infracción relacionada con signos oficiales, especialmente cuando el ordenamiento administrativo dispone de mecanismos idóneos para corregir y sancionar tales conductas. En consecuencia, el tipo penal debería reservarse únicamente para aquellos supuestos en los que la fabricación, falsificación o uso de auténticas marcas oficiales represente una afectación grave y concreta a la confianza pública, evitando que el Derecho Penal se transforme en un instrumento de control general de la actividad administrativa o empresarial