Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 17: "Los Octógonos de la Planta Láctea de Taraco"

1. Dogmática

I. La Conducta (Acción)
Existe una acción humana, exteriorizada y voluntaria. Los investigados tomaron la decisión consciente de encargar la impresión de los octógonos a una imprenta y adherirlos en el área de embalaje de la planta láctea en Taraco. No concurren causas de ausencia de acción (fuerza física irresistible, estado de inconsciencia o actos reflejos).
II. Tipicidad (El quiebre de la imputación fiscal)
Aquí radica el defecto insalvable de la tesis del Ministerio Público, pues la conducta es atípica.
Bien Jurídico Protegido: La Fe Pública. Específicamente, la confianza ciudadana en la exclusividad y autenticidad de los signos, marcas o sellos que el Estado utiliza para certificar un control previo o autorizar una actividad legal.

Análisis del Tipo Objetivo (La Atipicidad):

“Artículo 435.- Fabricación fraudulenta o falsificación de marcas o contraseñas oficiales
El que fabrica, fraudulentamente, o falsifica marcas o contraseñas oficiales destinadas a hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso o la identidad de un objeto o el que a sabiendas de su procedencia ilícita hace uso de tales marcas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.”
El Objeto Material: El artículo 435 exige taxativamente que la marca o contraseña oficial esté destinada a "hacer constar el resultado de un examen de la autoridad o la concesión de un permiso". Ejemplos: los sellos de SENASA en la carne (que prueban que un veterinario estatal la examinó) o la placa de rodaje de un vehículo (que prueba un permiso del MTC).

El Error de Subsunción: Los octógonos de advertencia del MINSA ("Alto en Sodio", "Alto en Grasas") no son sellos de autorización ni resultados de un examen previo del Estado. Según la Ley N° 30021 (Ley de Promoción de la Alimentación Saludable) y su Manual de Advertencias Publicitarias, la consignación de estos octógonos es una obligación de autodeclaración a cargo del propio fabricante.
El artículo 435 castiga a quien falsifica un sello que sirve para probar que el Estado te inspeccionó y te dio permiso. Por ejemplo: si falsificas el sticker de Revisión Técnica de tu auto, o el sello de SENASA en la carne de camal. Eso sí es delito, porque estás fingiendo que el Estado te aprobó cuando no lo hizo.
Pero el octógono de "Alto en Sodio" no es un permiso o visto bueno de buena calidad. Es una advertencia de peligro, Que el Estado no lo verifica y te certifica sino que te obliga a ponerlo como obligación si tu producto no es sano.
LEY DE PROMOCIÓN DE LA ALIMENTACIÓN SALUDABLE PARA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Ley 30021

“Artículo 10. Advertencias publicitarias
En la publicidad, incluida la que se consigna en el producto, de los alimentos y bebidas no alcohólicas con grasas trans y alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, se debe consignar en forma clara, legible, destacada y comprensible las siguientes frases, según el caso: “Alto en (Sodio-azúcar-grasas saturadas): Evitar su consumo excesivo” “Contiene grasas trans: Evitar su consumo” Dicha advertencia publicitaria será aplicable a los alimentos y las bebidas no alcohólicas que superen los parámetros técnicos establecidos en el reglamento”

La ley no establece que el Estado deba imprimir físicamente cada octógono ni que el fabricante deba solicitar una autorización individual para imprimirlo. La norma establece, directamente, que la advertencia debe aparecer en la publicidad, incluida la que se consigna en el producto. Por tanto, la empresa tiene una obligación legal de consignar la advertencia cuando corresponda.
Esto es apoyado por el REGLAMENTO DE LA LEY N° 30021 en su artículo 15 de las advertencias publicitarias “Las advertencias publicitarias serán aplicables a aquellos alimentos procesados cuyo contenido de sodio, azúcar, grasas saturadas, grasas-trans excedan los parámetros técnicos establecidos, conforme a lo señalado en el artículo 4 y que serán precisadas en el Manual de Advertencias Publicitarias.”,
El Manual de Advertencias Publicitarias contiene únicamente los detalles de cómo deben consignarse y los parámetros que deben cumplir estas advertencias octogonales.
Falta de adecuación típica: El Estado (MINSA/DIRESA) no emite resoluciones ni otorga licencias previas autorizando a una empresa a imprimir un octógono. Por el contrario, la ley obliga al fabricante a que él mismo lo mande a imprimir y lo coloque si su producto supera los parámetros técnicos. Por ende, encargar la impresión de los octógonos sin "permiso" de la DIRESA es un imposible jurídico, porque la DIRESA no otorga permisos para esto. El objeto material (el octógono) no encaja en la definición penal de "marca o contraseña oficial de examen o permiso".

III. Antijuridicidad y Culpabilidad (Innecesarias por atipicidad)
Dado que la conducta carece de adecuación típica objetiva (el hecho no constituye delito de falsificación de marcas oficiales), el análisis dogmático se detiene en este estrato. No existe un "injusto penal" que evaluar en términos de causas de justificación o de reproche personal.
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De acuerdo con el marco legal del Manual de Advertencias Publicitarias, el INDECOPI tiene un rol fundamental en la supervisión de la publicidad y la información contenida en las etiquetas para evitar prácticas que induzcan a error al consumidor. El Decreto Supremo que aprueba el Manual fue publicado expresamente en el portal del INDECOPI, reconociendo su competencia técnica en la vigilancia del cumplimiento de las advertencias publicitarias. En este sentido, cualquier presunta irregularidad en el uso o colocación de los octógonos constituye, en primer término, una infracción administrativa sujeta a la potestad sancionadora de INDECOPI y no un ilícito penal, salvo que exista una falsedad que altere la veracidad del contenido nutricional.
La función de INDECOPI, en concordancia con el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, es garantizar que las regulaciones sobre etiquetado no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar objetivos legítimos como la salud. El hecho de que el Manual sea un documento de dominio público, diseñado para ser implementado directamente por las empresas, refuerza la idea de que la fiscalización debe centrarse en si el producto cumple con informar al consumidor de forma 'clara, legible y destacada'. La intervención penal por el simple acto de impresión particular de formatos oficiales desvirtúa la finalidad de la norma técnica y genera un obstáculo burocrático que INDECOPI busca evitar mediante la transparencia y publicación de las especificaciones gráficas
La conducta imputada a los investigados debe analizarse bajo el marco de la Ley N.º 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable, y su Reglamento aprobado por el D.S. N.º 017-2017-SA, los cuales establecen un mandato legal de carácter obligatorio para las empresas de alimentos procesados. El artículo 10 de la citada ley exige taxativamente consignar advertencias publicitarias en las etiquetas de los productos que superen los parámetros técnicos de sodio, azúcar o grasas saturadas, con la finalidad de proteger el derecho a la salud pública y facilitar decisiones informadas en los consumidores. En este sentido, la impresión y adhesión de los octógonos no constituye un acto de fabricación fraudulenta, sino el ejercicio de un deber legal de rotulado impuesto por el Estado para garantizar que la información sea clara, legible, destacada y comprensible.
Desde una perspectiva de tipicidad objetiva, el Manual de Advertencias Publicitarias prescribe especificaciones técnicas rigurosas que las empresas deben seguir, incluyendo la forma geométrica de octógono, los colores rojo, negro y blanco, y el uso exclusivo de la tipografía Helvetica LT Std - Bold. Un elemento fundamental es que el Manual ordena que, dentro del diseño oficial, se coloque la leyenda "Ministerio de Salud" o, en etiquetas pequeñas, el acrónimo "MINSA", como parte integrante e indivisible del formato publicitario. Por lo tanto, la reproducción de estos términos por parte de la empresa "El Altiplano S.A.C." no representa una suplantación de la fe pública, sino una adhesión estricta al modelo gráfico estandarizado que el propio Ministerio de Salud ha publicado y difundido para su implementación masiva por el sector privado.
Asimismo, la imputación fiscal sobre la falta de una "resolución de autorización expresa" carece de sustento en la normativa técnica vigente, ya que ni la Ley N.º 30021 ni el D.S. N.º 017-2017-SA establecen un procedimiento de licenciamiento previo para la impresión de lotes comerciales de etiquetas. El Manual fue diseñado para ser un instrumento de implementación directa por parte de los administrados, proporcionando incluso las proporciones exactas y los códigos de color para facilitar su reproducción fiel en imprentas. En consecuencia, el actuar de los investigados al mandar a confeccionar las etiquetas conforme a los parámetros técnicos del Anexo No. 1 del Manual constituye una conducta de cumplimiento normativo y no un ilícito penal, eliminando la antijuridicidad de la acción bajo la causa de justificación de obrar en cumplimiento de un deber legal.
Por otro lado, se debe considerar que la función fiscalizadora del cumplimiento de estas advertencias publicitarias recae primordialmente en el INDECOPI, tal como se desprende del Decreto Supremo que aprueba el Manual, el cual fue remitido a dicha institución para su vigilancia en el mercado. La intervención del Derecho Penal resulta desproporcionada cuando se trata de una presunta irregularidad en el proceso administrativo de etiquetado, especialmente cuando los logos hallados coinciden con los mensajes de alerta sobre sodio y grasas que la ley busca promover. Criminológicamente, perseguir como falsificación un acto que transparenta información crítica para el consumidor —como lo es advertir que un producto es "ALTO EN SODIO"— subvierte la finalidad de la norma de salud, castigando al productor por cumplir con el estándar de información pública exigido por la autoridad.
Finalmente, la ausencia de dolo o animus falsificandi es evidente, pues la intención de los agentes no era engañar a la administración ni al público, sino adecuar su producción a los límites nutricionales vigentes antes de su comercialización. El hecho de que las etiquetas se encontraran en el área de embalaje de la planta demuestra una voluntad de transparencia informativa conforme a los hallazgos de los estudios cualitativos que sustentan el Manual, los cuales enfatizan la importancia de que el consumidor vea los mensajes de alerta de manera directa. Así, al no existir lesión al bien jurídico de la fe pública, sino una alineación con los objetivos de salud del Estado, la conducta analizada resulta atípica y carente de

2. Fallo

CONCLUSIÓN Y PETITORIO DE LA DEFENSA
POR TANTO: Señor Juez, esta defensa técnica solicita que se declare FUNDADA la excepción de improcedencia de acción y, en consecuencia, se dicte el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra Renato Apaza Mamani, Sofía Flores Tintaya y Carlos Condori, bajo los siguientes fundamentos de tipicidad adecuada:
El artículo 435 del Código Penal sanciona la fabricación fraudulenta de marcas destinadas a hacer constar un "permiso" o "resultado de examen de autoridad". Sin embargo, los octógonos de la Ley 30021 no constituyen una concesión de permiso, sino una advertencia publicitaria obligatoria de salud pública. Según la doctrina y el marco del convenio MEDICRIME, la falsificación requiere una "presentación engañosa de la identidad o de la fuente". En este caso, no existe engaño: si el producto es "Alto en Sodio", la etiqueta refleja la verdad nutricional, por lo que la conducta no se subsume en el elemento de "fraude" requerido por el tipo penal.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva por el solo cargo. Los investigados actuaron bajo la convicción de cumplir con el deber legal de informar al consumidor, conforme al Artículo 20 inciso 8 del Código Penal (cumplimiento de un deber). No existió el dolo de falsificar para engañar a la fe pública, sino la voluntad de evitar infracciones administrativas de INDECOPI, lo cual excluye la responsabilidad penal por falta de dolo o, subsidiariamente, por un error de tipo invencible sobre el carácter "oficial" del procedimiento de impresión.
Según el Artículo IV del Título Preliminar, la pena requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. En el presente caso, la Fe Pública no ha sido vulnerada porque el contenido del sello es veraz, y la Salud Pública ha sido, de hecho, protegida al advertirse el riesgo nutricional al consumidor. La omisión de un trámite administrativo ante DIRESA no puede ser criminalizada, pues el Derecho Penal es la última ratio y no debe intervenir en controversias de naturaleza puramente administrativa.
Con respecto a Carlos Condori, en su calidad de impresor, su conducta se enmarca en la prohibición de regreso, al haber realizado una labor técnica neutral propia de su oficio, careciendo de la "colaboración dolosa" necesaria para la complicidad.
DECISIÓN SOLICITADA: De conformidad con el Artículo 344 inciso 2 del Código Procesal Penal, al ser el hecho imputado manifiestamente atípico, solicitamos el archivo definitivo de las actuaciones, la anulación de los antecedentes generados y el levantamiento de cualquier medida restrictiva contra nuestros defendidos.

3. Postura crítica

Como grupo, consideramos que el presente caso representa algo más profundo que una discusión jurídica sobre la aplicación del artículo 435 del Código Penal. Para nosotros, constituye una muestra de una realidad que cada vez se hace más evidente: vivimos en una sociedad en la que el Estado parece haber olvidado que el castigo debe ser la última respuesta y no la primera.
Nos preocupa advertir que, actualmente, existe una tendencia a creer que todo problema puede resolverse a través del Derecho Penal. Si existe una irregularidad, se investiga; si existe una duda, se denuncia; y si existe un vacío normativo, se busca un responsable. Sin embargo, pocas veces nos detenemos a preguntarnos si realmente estamos persiguiendo a quienes representan un peligro para la sociedad o si simplemente estamos utilizando el poder punitivo para compensar nuestras propias deficiencias institucionales.
En este caso, resulta inevitable plantearnos una pregunta: ¿qué es lo verdaderamente preocupante? ¿Que una empresa haya colocado octógonos nutricionales en sus productos o que el Estado haya considerado necesario desplegar fiscales, policías e inspectores para tratar este hecho como si se estuviera frente a una organización dedicada a falsificar documentos oficiales?
Desde nuestra perspectiva, existe una enorme contradicción. Durante años se nos ha repetido que las empresas deben ser más transparentes, que deben informar al consumidor y que la salud pública es una prioridad. Sin embargo, cuando una empresa coloca advertencias en sus productos, la respuesta no es orientación ni fiscalización administrativa, sino una investigación penal. Esto nos lleva a una reflexión incómoda: pareciera que el Estado prefiere encontrar culpables antes que admitir que sus propias reglas no siempre son claras.
Asimismo, creemos que este caso evidencia un problema mayor: la normalización de la sobrecriminalización. Poco a poco hemos comenzado a aceptar que cualquier error, discrepancia o incumplimiento administrativo puede convertirse en un delito. Y eso es peligroso. Porque cuando todo puede ser delito, nadie tiene la certeza de cuándo dejará de ser un ciudadano para convertirse en un investigado.
Como grupo, nos preocupa que se haya perdido de vista un aspecto fundamental: el consumidor no fue privado de información, no fue inducido al error ni fue expuesto a un engaño evidente. Por el contrario, recibió una advertencia sobre aquello que estaba consumiendo. Entonces, la pregunta es inevitable: ¿estamos protegiendo la confianza de la sociedad o estamos castigando una formalidad administrativa?
Nuestra postura también encuentra sustento en una realidad ampliamente estudiada: las sociedades modernas han desarrollado una creciente necesidad de controlar todo aquello que perciben como un riesgo. Hoy se criminaliza más, se sanciona más y se interviene más. Pero ello no necesariamente significa que exista más justicia. En ocasiones, solo demuestra que el Estado ha encontrado en el Derecho Penal una herramienta rápida para transmitir una imagen de autoridad.
Nos preocupa, además, la forma en que se construye la narrativa alrededor de estos casos. Un operativo multisectorial, fotografías, presencia policial y titulares generan la impresión de que se ha neutralizado una amenaza importante. Sin embargo, detrás de todo ello encontramos a un gerente de producción y a una ingeniera de calidad que hoy enfrentan una investigación por hechos que, en esencia, deberían llevarnos a discutir sobre regulación, orientación y eficiencia administrativa.
Consideramos también que el legislador y el gobierno tienen una responsabilidad que no puede ser ignorada. Durante años se ha insistido en endurecer normas y ampliar el alcance del Derecho Penal, pero se ha hecho muy poco para fortalecer a las instituciones encargadas de prevenir estos conflictos. Es más sencillo inaugurar un operativo que invertir en capacitación, asistencia técnica y mecanismos claros de supervisión.
La realidad es que el delito no siempre prospera por la astucia de las personas; muchas veces prospera porque encuentra un sistema confuso, contradictorio y poco eficiente. Y un Estado que únicamente aparece para sancionar, pero no para orientar, termina trasladando a los ciudadanos el costo de sus propias falencias.
Finalmente, creemos que este caso nos deja una reflexión que trasciende a Renato Apaza y Sofía Flores. Nos obliga a preguntarnos qué tipo de sociedad queremos construir. Una sociedad donde cualquier discrepancia con la administración pueda derivar en un proceso penal, o una sociedad que entienda que la justicia también implica actuar con prudencia, proporcionalidad y sentido común.
Por ello, nuestra postura crítica es clara: rechazamos toda conducta que busque engañar a la ciudadanía y afectar la confianza pública. Sin embargo, también rechazamos un modelo de justicia que responde primero con castigos y después con preguntas. Porque un Estado verdaderamente fuerte no es aquel que demuestra su autoridad a través de investigaciones y operativos, sino aquel que genera instituciones capaces de prevenir conflictos antes de que estos lleguen a los tribunales.
En definitiva, este caso nos recuerda una verdad que no debería olvidarse: cuando el Derecho Penal deja de ser un límite al poder del Estado y se convierte en su herramienta favorita, el riesgo ya no recae únicamente sobre los investigados, sino sobre todos nosotros. Porque el día en que aceptemos que todo puede ser delito, habremos renunciado silenciosamente a una parte importante de nuestras libertades.

Expediente Externo y Anexos