Semana 3: Incidente en el Establecimiento Penitenciario de Puno
1. Factum
El evento fáctico objeto de análisis ocurre el 20 de abril de 2026, en el interior del Pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Puno. En este escenario, veinticinco internos, bajo el liderazgo estratégico y financiamiento del reo Julián Quispe, alias "El Grito", protagonizan un levantamiento tumultuario. La génesis del conflicto radica en la negativa grupal y violenta de acatar una orden legítima emitida por el alcaide, orientada al retorno a las celdas para una requisa de rutina. Este acto inicial de resistencia escala rápidamente hacia la violencia física directa, materializada en la quema de colchones, el lanzamiento de piedras y la facilitación y uso de armas punzocortantes ("puntas") de fabricación artesanal.
Con estos medios, los internos atacan al personal de seguridad del INPE y logran retener en calidad de rehenes a dos agentes durante un periodo crítico de seis horas. Durante el amotinamiento, los amotinados alteran gravemente la seguridad interna del recinto, condicionando el cese de la violencia a una exigencia ajena a los derechos penitenciarios: el cambio del jefe de seguridad. El restablecimiento del control solo se logra mediante la incursión de la Unidad de Operaciones Especiales. A nivel de consecuencias civiles, el accionar delictivo produjo un perjuicio patrimonial cuantificado en S/ 17,500 soles (S/ 15,000 por daños generales y S/ 2,500 por destrozos en la puerta principal). Finalmente, en el plano estrictamente personal para la individualización de la pena, se acredita que Julián Quispe carece de antecedentes, factor que tendrá un peso definitorio.
2. Dogmática
El abordaje dogmático de este suceso nos obliga a transitar ordenadamente por los estratos de la teoría del delito:
Acción: La conducta exteriorizada por Julián Quispe es un acto humano, voluntario y plenamente consciente. Al dirigir el levantamiento, facilitar armamento y retener a los custodios, exteriorizó su voluntad en el mundo fenoménico. No se advierte la presencia de ninguna causa que excluya la acción (como podría ser una fuerza física irresistible, un estado de inconsciencia absoluta o movimientos reflejos). El dolo es palmario: el sujeto activo conocía los elementos objetivos de la infracción y orientó su voluntad a quebrantar el orden penitenciario y coaccionar a la autoridad estatal.
Antijuridicidad: La conducta desplegada es material y formalmente contraria al derecho. Las acciones de violencia, daño y coacción no encuentran amparo legal en ninguna causa de justificación contemplada en el artículo 20 del Código Penal. No operó aquí la legítima defensa (el INPE actuaba en el ejercicio de sus funciones), ni existe un estado de necesidad justificante. Por lo tanto, el comportamiento es plenamente antijurídico al vulnerar bienes jurídicos superiores como la administración pública, la seguridad de los establecimientos penitenciarios y la libertad personal de los agentes retenidos.
Culpabilidad: El juicio de reproche penal recae con todo su peso sobre el procesado. Julián es imputable, poseyendo intacta su capacidad psíquica para comprender la ilicitud de su acto (sabía a la perfección que amotinarse y tomar rehenes son ilícitos gravísimos). Además, en el contexto en el que se encontraba, le era totalmente exigible una conducta distinta; es decir, someterse a los lineamientos del régimen de convivencia del penal, obligación que decidió vulnerar de manera deliberada.
3. Tipicidad
La subsunción del comportamiento de Julián encuentra un encuadre preciso en el delito de Amotinamiento de detenido o interno, regulado expresamente en el artículo 415 del Código Penal del Perú (modificado por la Ley 29867).
El núcleo fundamental de este tipo penal sanciona al interno que se amotina atacando a un funcionario u obligándolo, mediante violencia o amenaza, a practicar o abstenerse de un acto. El condicionamiento vociferado por "El Grito" ("¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!") configura exactamente el elemento de coacción descrito por la norma sustantiva.
El análisis se agrava al aplicar las reglas de los párrafos subsiguientes:
Tipo base agravado (Segundo párrafo): Por haber provocado el motín, generado disturbios y alterado la integridad física y seguridad del recinto, la pena abstracta parte de un marco de seis a ocho años.
Agravante por la condición del sujeto activo (Tercer párrafo): La norma estipula imperativamente que "los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte". Julián actuó como dirigente principal. El peritaje que acredita el financiamiento del tumulto (descrito en los hechos como agravante específica) se subsume materialmente aquí: financiar la operación consolida y agrava su rol de "cabecilla", gatillando la modificación matemática del marco legal.
Agravante genérica (Circunstancia adicional): La facilitación y empleo de armas punzocortantes durante el desarrollo de la toma constituye una agravante genérica ineludible, prescrita en el artículo 46, numeral 2, literal a) del Código Penal (ejecutar el hecho punible mediante el uso de armas), la cual será determinante en el sistema de tercios.
4. Fallo
Entendido, Paco. Realizo la corrección y el ajuste dogmático exacto conforme a los nuevos datos proporcionados para el Expediente 2026-00415, asumiendo el rol jurisdiccional y aplicando la estricta dosimetría del Acuerdo Plenario N° 01-2023/CJ-116.En el derecho penal peruano, el cómputo de los plazos se realiza considerando el mes de 30 días y el año de 360 días, conforme a la interpretación sistemática del artículo 29° del Código Penal.FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PENAEXPEDIENTE: 2026-00415DELITO: Amotinamiento de detenido o interno (Art. 415° CP, 2do y 3er párrafo)1. Primera Fase: Determinación del Marco Punitivo AbstractoEl tipo penal base para este delito, con las agravantes del segundo párrafo, establece una pena conminada no menor de seis (6) ni mayor de ocho (8) años.Pena Mínima Inicial: 6 años = 72 meses = 2,160 días.Pena Máxima Inicial: 8 años = 96 meses = 2,880 días.En el presente caso, concurren dos condiciones modificatorias (agravantes cualificadas) que, según tu instrucción y el esquema del Acuerdo Plenario N° 01-2023/CJ-116, impactan directamente incrementando el extremo máximo de la pena:Condición de Cabecilla/Dirigente (Art. 415° 3er párrafo): Ordena un incremento de una tercera parte (+1/3) sobre la pena máxima.$1/3$ de 2,880 días = +960 días.Agravante Específica (Financiamiento acreditado): Ordena un incremento adicional de una tercera parte (+1/3) sobre la pena máxima.$1/3$ de 2,880 días = +960 días.Construcción del Nuevo Marco Punitivo:Nuevo Mínimo Legal: Se mantiene incólume en 2,160 días (72 meses).Nuevo Máximo Legal: 2,880 días + 960 días + 960 días = 4,800 días (160 meses).2. Segunda Fase: Identificación del Espacio Punitivo y Sistema de TerciosCon el nuevo marco abstracto establecido, procedemos a determinar el espacio punitivo total y dividirlo en tres partes iguales (Art. 45-A del CP).Espacio Punitivo Total: 4,800 días (Máx) - 2,160 días (Mín) = 2,640 días.Amplitud de cada Tercio: 2,640 días / 3 = 880 días.Configuración de los Tercios:Tercio Inferior: De 2,160 días a 3,040 días.Tercio Intermedio: De 3,041 días a 3,920 días.Tercio Superior: De 3,921 días a 4,800 días.Evaluación de Circunstancias Genéricas (Art. 46° CP):Se verifica la concurrencia simultánea de factores de sentido contrapuesto:Atenuante (1): Carencia de antecedentes penales (Art. 46.1.a).Agravantes (2): Pluralidad de agentes (Art. 46.2.i) y Uso de armas o medios peligrosos (Art. 46.2.a).La regla imperativa del artículo 45-A, inciso 2, literal 'b', establece que cuando concurren circunstancias atenuantes y agravantes, la pena concreta debe situarse dentro del Tercio Intermedio.3. Tercera Fase: Determinación de la Pena ConcretaEl Tercio Intermedio nos otorga un margen de decisión entre 3,041 y 3,920 días. Al existir una prevalencia numérica y material de las circunstancias agravantes (dos frente a una atenuante), y valorando el alto grado de lesividad y la perturbación prolongada en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, corresponde fijar la pena en la mitad superior de este tercio.Por un principio de proporcionalidad, este Juzgado fija la pena concreta en 3,600 días.Conversión a años/meses: 3,600 días / 360 días = 10 años exactos de pena privativa de libertad.Beneficios Procesales: No se registran causales de disminución por terminación anticipada, confesión sincera ni conclusión anticipada.PARTE RESOLUTIVA (FALLO)Por estas consideraciones, impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria;RESUELVE:PRIMERO: CONDENAR a Julián Quispe, alias "El Grito", identificado en autos, como autor del delito contra la Administración Pública y la Tranquilidad Pública, en la modalidad de AMOTINAMIENTO DE DETENIDO O INTERNO en su condición de cabecilla/dirigente, ilícito tipificado en los párrafos segundo y tercero del artículo 415° del Código Penal, en agravio del Estado Peruano - Instituto Nacional Penitenciario (INPE).SEGUNDO: IMPONER al sentenciado DIEZ (10) AÑOS de Pena Privativa de Libertad EFECTIVA (equivalentes a 3,600 días), la misma que se computará desde la fecha de su detención preventiva o en su defecto, desde que la presente resolución quede firme, debiendo el INPE realizar el cómputo final para establecer la fecha exacta de su vencimiento.TERCERO: FIJAR la REPARACIÓN CIVIL en la suma solidaria de S/ 17,500.00 (Diecisiete mil quinientos con 00/100 soles), monto que deberá ser abonado por el sentenciado a favor del Estado (INPE). Dicha suma se encuentra justificada y desglosada de la siguiente manera:S/ 15,000.00 por concepto de daños materiales, logísticos y afectación directa al orden institucional.S/ 2,500.00 por daños patrimoniales específicos y destrucción de la puerta principal del Pabellón B.El pago deberá efectuarse durante el plazo de ejecución de la condena, sin perjuicio de las medidas cautelares sobre los bienes del sentenciado.CUARTO: IMPONER la pena accesoria de INHABILITACIÓN conforme a lo dispuesto en el Artículo 36°, incisos 1, 2 y 4 del Código Penal, por un periodo igual al de la pena principal (10 años), consistentes en: la privación de la función, cargo o comisión que ejercía, aunque provenga de elección popular; la incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y la incapacidad para portar o poseer armas de fuego.QUINTO: DISPONER que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en el Registro Nacional de Condenas, se remitan los testimonios y boletines respectivos a las entidades correspondientes, y se oficie a la dirección del Establecimiento Penitenciario para la ejecución estricta de la pena.Regístrese, notifíquese y cúmplase.