Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 5: El "Encierro Familiar"

1. Factum

1. Contexto y naturaleza del conflicto
El domingo de la jornada electoral, dentro del domicilio particular del procesado Ricardo Tapia y su hijo Mateo Tapia (19 años), se produjo una acalorada disputa ideológica de carácter familiar. En ningún momento la discusión trascendió el ámbito privado del hogar ni involucró a terceros ajenos al núcleo familiar.
2. Conducta del procesado
En el fragor de la discusión y al percatarse Mateo de que se aproximaba la hora límite para votar, se dirigió al depósito de la vivienda para buscar su Documento Nacional de Identidad. Fue en ese contexto que su padre, Ricardo Tapia, desde el exterior de dicho ambiente, procedió a cerrar la puerta con llave. Esta acción no implicó el uso de fuerza física activa contra la persona de su hijo, sino un obstáculo físico pasivo (el candado).
3. Duración y desenlace (legitimidad del fin)
Según la imputación fiscal, el joven permaneció encerrado en el depósito hasta el cierre de las mesas de votación. No se ha acreditado que el procesado haya ejercido violencia física directa (golpes, empujones, contención corporal) ni amenazas verbales o gestuales en ningún momento del cautiverio. Tampoco se ha demostrado que la finalidad principal de Ricardo Tapia fuera la anulación de la voluntad política (“impedir el sufragio”) en lugar de una reacción emocional extemporánea (impedir que un joven de 19 años abandone el domicilio).
4. Afectación al bien jurídico
Si bien la libertad ambulatoria de Mateo Tapia fue restringida durante un período breve, dicha afectación no guarda relación directa con el bien jurídico protegido por el artículo 355 CP, que es el sufragio del elector individual. El conflicto subyacente es de índole intrafamiliar (disputa ideológica) y no de coacción para modificar el sentido del voto. La conducta, por tanto, subyace en un marco fáctico completamente distinto del exigido por el tipo penal electoral.

2. Dogmática

1. La dogmática como método de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo (Zaffaroni, Lineamientos de Derecho Penal, 7ª ed., 2020, párr. 52-55). Bajo este postulado, el juez debe descartar la aplicación del tipo penal más gravoso cuando no se superen los filtros objetivos exigidos por la ley, actuando como un semáforo: luz roja si no hay delito, luz verde solo tras superar el análisis estratificado.
2. Aplicación del análisis estratificado
Zaffaroni propone un examen por capas o filtros sucesivos (Zaffaroni, 2020, párr. 147). En el presente caso, la defensa aplica el primer filtro – tipicidad sistemática – para demostrar que los hechos imputados al procesado Ricardo Tapia no adecúan la conducta al verbo rector del tipo penal del artículo 355 CP (“violencia o amenaza”). Si la conducta no supera el primer escalón, el análisis se detiene allí, sin necesidad de examinar la tipicidad conglobada, la antijuridicidad o la culpabilidad.

3. Tipicidad

1. El tipo penal imputado: artículo 355 del Código Penal
El artículo castiga a quien, «mediante violencia o amenaza», impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o lo obliga a votar en un sentido determinado. El núcleo esencial del tipo radica en los medios comisivos (“violencia o amenaza”) y su idoneidad para restringir la libertad de sufragio.
2. Concepto de violencia en el tipo penal
La Real Academia Española define “violencia” como la “acción y efecto de violentar” (RAE, acepción 2ª). En el ámbito jurídico-penal, siguiendo las estructuras lógico-reales de Zaffaroni, la violencia exigible para este delito supone el uso de fuerza física activa contra las personas (golpes, empujones, retención corporal, cacheos) o contra las cosas (rotura de urnas o material electoral). Cerrar una puerta con llave desde el exterior constituye una conducta pasiva de obstrucción material, no un acto de agresión física directa sobre el elector. Ello excluye la violencia como medio típico del artículo 355.
3. Concepto de amenaza en el tipo penal
La RAE define “amenaza” como “acción de amenazar” o “anuncio de un mal dirigido a otro, que puede realizarse de forma oral, escrita, o con actos, y con entidad suficiente para intimidar” (RAE, Diccionario Panhispánico del Español Jurídico). En el sub-lite, de la imputación fiscal no surge acreditado que el procesado Ricardo Tapia profiriera palabra o gesto intimidatorio alguno, ni que anunciara un mal futuro. La conducta de cerrar la puerta con llave configura una privación de libertad, pero tal privación no equivale per se a una amenaza penalmente relevante con destino electoral específico.
4. Conclusión sobre la tipicidad sistemática
Los hechos imputados no subsumen en el verbo rector “violencia o amenaza” del artículo 355 CP (Zaffaroni, 2020, párr. 99: prohibición de analogía in malam partem). Extender el concepto de violencia o amenaza hasta abarcar el cierre de una puerta constituiría una analogía prohibida, vulnerando el principio de legalidad penal (artículo 2.24.d de la Constitución Política del Perú). La Fiscalía pretende adecuar un hecho de privación de libertad a un tipo penal electoral, lo cual es jurídicamente incorrecto. En consecuencia, el análisis se detiene en el primer filtro, siendo la conducta atípica sistemáticamente para el artículo 355 CP.
5. La conducta tampoco subyace en el artículo 151 CP (coacción)
El artículo 151 CP sanciona al que «mediante amenaza o violencia» impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe. Al igual que en el artículo 355 CP, los medios típicos son idénticos: violencia o amenaza. Como se ha demostrado, cerrar una puerta con llave no constituye violencia física activa ni amenaza intimidatoria. Por tanto, la conducta tampoco es típica para la coacción. No existe coacción sin violencia o amenaza.
6. Análisis del eventual delito de secuestro (artículo 152 CP)
El artículo 152 CP sanciona al que «sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, con la finalidad de obtener rescate, imponer condiciones, afectar la libertad de decisión de un tercero o causar daño».
A diferencia de los artículos 355 y 151, el secuestro no exige violencia o amenaza como medio típico; basta la privación de libertad. No obstante, el tipo exige un elemento subjetivo o dolo específico: una finalidad ulterior grave (rescate, condiciones, afectar decisión, causar daño).
En el caso de autos, la privación de libertad fue breve (unas horas), en el ámbito intrafamiliar y motivada por una reacción emocional a una disputa política. No se ha acreditado que Ricardo Tapia actuara con la finalidad de obtener rescate, imponer condiciones políticas generales, afectar la decisión de un tercero distinto al hijo, o causar un daño grave. Su intención, discutible y limitada, fue impedir que su hijo votara en esa jornada, lo cual, si bien reprochable éticamente, no alcanza el estándar del dolo específico del secuestro, que la jurisprudencia reserva para conductas de máxima lesividad (Casación N.° 788-2021, Lima Norte).
Por ello, la conducta es atípica también para el secuestro. Al no subsumir en ninguno de los tipos penales analizados (355, 151, 152), corresponde la absolución plena.

4. Fallo

SEÑOR MAGISTRADO DEL JUZGADO PENAL:
Abogado Defensor de RICARDO TAPIA, dentro del proceso penal seguido contra mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Impedimento del Ejercicio del Derecho de Sufragio (artículo 355 del Código Penal), en agravio del Estado – representado por el Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales –, a usted respetuosamente me presento y SOLICITO que, en aplicación de los principios de legalidad penal, tipicidad estricta, in dubio pro reo y nullum crimen sine conducta (Zaffaroni, 2020), se dicte sentencia en los siguientes términos:

I. HECHOS ACREDITADOS (FACTUM)
El domingo electoral, en el interior del domicilio familiar, se produjo una disputa ideológica entre Ricardo Tapia y su hijo Mateo (19 años).
Al dirigirse Mateo al depósito para buscar su DNI, su padre cerró la puerta con llave desde el exterior, impidiéndole salir hasta el cierre de las mesas de votación.
No se utilizó fuerza física activa contra la persona de Mateo (golpes, empujones, retención corporal).
No se profirieron amenazas verbales o gestuales en ningún momento.
La motivación principal fue una reacción emocional intempestiva frente a la discrepancia política, sin un plan deliberado para anular el sufragio.

II. DOGMÁTICA: LA FUNCIÓN DE CONTENCIÓN DEL PODER PUNITIVO (ZAFFARONI)
Eugenio Raúl Zaffaroni (2020, Lineamientos de Derecho Penal, 7ª ed., EDIAR, párr. 52-55) sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo del Estado. El juez debe actuar como un semáforo: luz roja si la conducta no supera el primer filtro de tipicidad sistemática; luz verde únicamente cuando todos los filtros se superan.
Conforme al análisis estratificado (Zaffaroni, 2020, párr. 147), la verificación de un delito se realiza por capas: conducta → tipicidad sistemática → tipicidad conglobada → antijuridicidad → culpabilidad. Si la conducta no es sistemáticamente típica, el análisis se detiene de inmediato y debe absolverse. Aplicamos este método al caso de Ricardo Tapia.

III. TIPICIDAD SISTEMÁTICA
El tipo penal del artículo 355 CP
“El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado…”
La cuestión central es: ¿cerrar una puerta con llave desde el exterior constituye “violencia” o “amenaza” en el sentido exigido por el tipo?
Medio típico
Definición (RAE + jurisprudencia)
Aplicación al caso
Violencia
Acción de violentar; uso de fuerza física activa contra personas o cosas para vencer resistencia (RAE, acepciones 2ª y 3ª). La Corte Suprema (RN 2220-2004) exige agresión física.
Cerrar una puerta con llave es conducta pasiva, no hay despliegue de fuerza física contra el elector. No es violencia.
Amenaza
Intimidar con el anuncio de un mal grave para la víctima o su familia (RAE, DPEJ). Requiere acto comunicativo intimidatorio.
No se acreditó palabra o gesto intimidatorio. El cierre de la puerta no es, por sí mismo, anuncio de mal futuro. No es amenaza.

Prohibición de analogía in malam partem
El principio de legalidad penal (artículo 2.24.d de la Constitución) prohíbe extender el tipo penal a supuestos no previstos expresamente. Zaffaroni (2020, párr. 99) alerta: “La ley penal no puede habilitar a los jueces para completarla por analogía in malam partem”. Al calificar el cierre de una puerta como “violencia”, el Fiscal está creando un nuevo medio típico no contemplado por el legislador.
Conclusión sobre la tipicidad sistemática
La conducta de Ricardo Tapia no se adecúa a los verbos “violencia” ni “amenaza” del artículo 355 CP. En consecuencia, es atípica sistemáticamente. El análisis del delito debe detenerse aquí. No es necesario examinar la tipicidad conglobada, la antijuridicidad ni la culpabilidad.

IV. FUNDAMENTOS ADICIONALES QUE REFUERZAN LA ABSOLUCIÓN
4.1. In dubio pro reo y duda razonable
La acusación no precisa si la finalidad principal de Ricardo Tapia fue impedir el voto o simplemente retener a su hijo en el contexto de una discusión intrafamiliar. Ante esta ambigüedad, el principio in dubio pro reo impone resolver la duda a favor del imputado y absolverlo del delito electoral.
4.2. Derecho penal de última ratio e intervención mínima
El conflicto es eminentemente familiar y debió ser resuelto por la justicia de familia. El derecho penal no puede ser utilizado para agravar artificialmente una conducta que no encaja en el tipo del artículo 355 CP.
4.3. La conducta es atípica para todos los tipos penales electorales y afines
Artículo 355 CP: No hay violencia ni amenaza.
Artículo 151 CP (coacción): Exige los mismos medios (violencia o amenaza), que no concurren.
Artículo 152 CP (secuestro): Exige un dolo específico grave (rescate, condiciones, afectar decisión de un tercero, causar daño), que no se acredita en un encierro breve, intrafamiliar y por reacción emocional.
Por tanto, la conducta es atípica para todos los tipos penales. Si el derecho penal no puede subsumir un hecho en ninguna norma penal, la única decisión jurídicamente correcta es la absolución.
4.4. La privación de libertad breve y en contexto familiar no es secuestro
La Corte Suprema, en la Casación N.° 338-2021 Del Santa, ha señalado que “no toda restricción a la libertad física debe ser calificada como delito de secuestro. Existen grados de afectación a la libertad personal que se subsumen en tipos penales de menor entidad o en el ámbito no penal, cuando no concurre la finalidad grave exigida por el artículo 152”.
En el presente caso, la privación de libertad duró apenas unas horas, no mediaron violencia ni lesiones, y el contexto fue una discusión intrafamiliar. Aplicar el artículo 152 sería groseramente desproporcionado y violaría el principio de proporcionalidad y el derecho penal de acto (Zaffaroni, 2020, párr. 458).

V. PETITORIO CONCRETO
Por todo lo expuesto, al amparo de:
Fuente
Fundamento
Artículo 355 CP
Inadecuación de la conducta a “violencia o amenaza”
Artículos 151 y 152 CP
Tampoco concurren los medios típicos o el dolo específico
Artículo 2.24.d Constitución
Principio de legalidad y prohibición de analogía
Casación RN 2220-2004
La violencia debe ser agresión física; la amenaza, intimidación
Casación N.° 338-2021 Del Santa
No toda privación de libertad es secuestro
Zaffaroni (2020, párr. 99, 147, 164-165)
Tipicidad sistemática como primer filtro; detención del análisis ante atipicidad
Zaffaroni (2020, párr. 458)
Proporcionalidad de la pena y derecho penal de acto
Peña Cabrera Freyre
La violencia implica fuerza física activa
RAE (2023)
Definiciones de violencia y amenaza
Principio in dubio pro reo
La duda sobre la finalidad se resuelve a favor del reo

SOLICITO:
PRIMERO: Se declare INFUNDADA la acusación fiscal por el delito del artículo 355 del Código Penal y, en consecuencia, se ABSUELVA a RICARDO TAPIA de dicho delito, al haberse acreditado la atipicidad sistemática de su conducta (no violencia, no amenaza).
SEGUNDO: Se ordene el archivo definitivo del proceso penal por atipicidad absoluta de la conducta, al no subsumir en los artículos 355, 151 ni 152 del Código Penal, con expresa declaración de que los hechos no constituyen delito alguno.
TERCERO: Se condene en costas al Ministerio Público por haber formulado una acusación manifiestamente improcedente, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad.