Semana 5: El "Encierro Familiar"
1. Factum
El día de las elecciones, Ricardo Tapia, tras una discusión política con su hijo Mateo (19 años), y al conocer su intención de votar por un partido opositor, lo encerró con llave en el depósito de su vivienda mientras este buscaba su DNI, manteniéndolo retenido hasta el cierre de las mesas de votación e impidiéndole salir y ejercer su derecho al sufragio.
No obstante, dicha conducta no encuadra en el artículo 355 del Código Penal, pues no se advierte el uso de violencia o amenaza en sentido típico, sino un encierro que constituye un impedimento material indirecto. En consecuencia, la conducta no satisface el elemento normativo exigido por el tipo penal electoral, pudiendo, en todo caso, subsumirse en un delito contra la libertad personal, mas no en la figura de perturbación del sufragio.
2. Dogmática
Claus Roxin, la violencia implica una fuerza física ejercida sobre la persona para doblegar su capacidad de autodeterminación, lo que supone una incidencia directa sobre el cuerpo o la voluntad del sujeto.
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la violencia es un medio de coacción que actúa sobre la víctima mediante fuerza o intimidación, diferenciándose de las restricciones materiales indirectas.
Según Norberto Bobbio, en El tiempo de los derechos (1991), los derechos de libertad entre ellos la libertad personal se configuran como derechos de defensa frente al Estado, cuyo contenido esencial radica en garantizar al individuo una esfera de actuación libre de interferencias arbitrarias. Esta concepción los ubica dentro de los derechos de primera generación, caracterizados por imponer al poder público un deber de abstención más que de prestación, de modo que cualquier restricción a la libertad personal solo es legítima si está jurídicamente justificada y limitada por la ley. En este marco, la libertad personal no solo implica la ausencia de detención ilegal, sino también la prohibición de toda forma de coacción o impedimento que restrinja la autodeterminación del individuo, consolidándose como un límite estructural al ejercicio del poder estatal y como condición indispensable para el ejercicio de los demás derechos fundamentales.
Segun el Recurso de Nulidad N.° 2351-2011, Lima; La Corte Suprema establece que el delito de Secuestro se configura por el solo hecho de privar a una persona de su libertad personal, sin que sea estrictamente necesario el uso de violencia física o amenazas graves si el medio empleado (en este caso, cerrar la puerta con llave) es suficiente para anular la libertad ambulatoria.
Segun la Casación N.º 1059-2017, Tacna; La Corte Suprema señaló que el delito de secuestro protege la libertad ambulatoria o libertad de movimiento de la persona. Además, precisó que en el secuestro los medios comisivos no están limitados a violencia o amenaza, sino que pueden ejecutarse por diversos medios objetivos e idóneos.
En el caso concreto, no se verifica el uso de fuerza física directa ni intimidación, sino un acto de encierro que configura una privación de la libertad ambulatoria, es decir, la supresión de la capacidad de desplazamiento. Esta figura pertenece dogmáticamente al ámbito de los delitos contra la libertad personal, donde el injusto radica en la restricción del movimiento, no en la coacción violenta de la voluntad. Por ello, existe una falta de adecuación típica respecto del artículo 355, al no concurrir su elemento normativo esencial (violencia o amenaza), resultando la conducta atípica para dicho delito, sin perjuicio de su eventual subsunción en un ilícito distinto.
3. Tipicidad
TIPICIDAD
2. Análisis del tipo penal propuesto por el fiscal (artículo 355 CP)
El artículo 355 del Código Penal sanciona la conducta de impedir, perturbar o limitar el ejercicio del derecho de sufragio mediante violencia o amenaza, protegiendo como bien jurídico la libertad del voto en su dimensión individual.
Elementos típicos
Contexto electoral vigente: Debe existir un proceso electoral en curso, lo cual se verifica en el caso (día de elecciones).
Sujeto pasivo cualificado: Un ciudadano con derecho a sufragio (Mateo, mayor de edad).
Conducta típica: Impedir o restringir el ejercicio del voto.
Medio comisivo específico: Uso de violencia o amenaza, que no es accesorio sino elemento normativo del tipo.
Problema dogmático central: la noción de “violencia"
El punto decisivo es determinar si cerrar con llave un ambiente constituye “violencia” en el sentido exigido por el tipo penal.
Desde una interpretación penal estricta:
La violencia (vis absoluta) implica el uso de fuerza física directa sobre la persona, anulando su capacidad de autodeterminación.
La amenaza (vis compulsiva) supone una intimidación idónea que condiciona la voluntad del sujeto.
En el caso concreto:
No existe contacto físico ni fuerza ejercida sobre el cuerpo de la víctima
No hay intimidación ni amenaza explícita o implícita
La conducta consiste en un acto de aseguramiento físico del espacio (encierro)
Precisión importante
El argumento fiscal incurre en una extensión indebida del concepto de violencia, al equiparar:
obstáculo material → violencia penal
Sin embargo:
No todo obstáculo físico es “violencia” en sentido penal
La violencia exige una incidencia directa sobre la persona, no solo sobre el entorno
Por tanto:
El encierro constituye una forma de supresión de la libertad ambulatoria, no un acto de violencia en los términos típicos del artículo 355.
Conclusión
No se configura el delito electoral porque:
El medio comisivo exigido por la norma (violencia o amenaza) no concurre, lo que impide la tipicidad objetiva.
3. Tipo penal aplicable: Secuestro (artículo 152 CP)
El artículo 152 del Código Penal sanciona a quien:
“priva a otro de su libertad personal sin derecho”.
Este tipo protege el bien jurídico libertad ambulatoria, entendido como la facultad de desplazarse libremente.
Subsumción típica completa
Conducta típica (núcleo del injusto):
Encerrar a una persona en un ambiente cerrado
Impedir su salida mediante llave
Esto constituye una privación efectiva de la libertad
Resultado típico:
Supresión total de la capacidad de desplazamiento
La víctima queda bajo dominio del autor
Elemento subjetivo (dolo)
Conocimiento de la privación de libertad
Voluntad de mantener dicha situación
Precisión dogmática clave
Aquí el encierro:
No es un medio para otro delito sino, es la conducta típica en sí misma
Por ello:
No estamos ante un delito electoral con un medio agravado, sino ante un delito autónomo contra la libertad personal.
4. Concurso aparente de normas (argumento decisivo)
Existe una aparente concurrencia entre:
Art. 355 CP → protege el sufragio
Art. 152 CP → protege la libertad personal
Sin embargo, se resuelve mediante:
Principio de especialidad + consunción
El secuestro describe de manera directa y completa la conducta realizada (encierro)
El delito electoral no abarca adecuadamente el medio empleado. Además, el secuestro tiene mayor gravedad punitiva.
En consecuencia:
El delito de secuestro absorbe la relevancia penal del impedimento del voto.
4. Fallo
El órgano jurisdiccional analiza la imputación formulada contra el procesado por el delito previsto en el artículo 355 del Código Penal, concluyendo que, si bien se verifica que el agraviado es elector y que se le impidió ejercer su derecho al sufragio, no se cumple el elemento típico esencial consistente en el empleo de violencia o amenaza.
En efecto, se determina que el encierro del agraviado no constituye violencia en sentido penal, pues no implicó “fuerza física ejercida sobre la persona para vencer su resistencia” (Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, p. 182), sino una restricción indirecta de su libertad. Asimismo, no se configura amenaza, al no existir “anuncio de un mal futuro idóneo para intimidar” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal. Parte General, p. 437).
En consecuencia, la conducta resulta atípica respecto del artículo 355 del Código Penal, ya que no se adecua estrictamente a su supuesto normativo. Conforme al principio de legalidad, entendido como la exigencia de “adecuación estricta de la conducta al tipo penal sin interpretaciones extensivas” (Claus Roxin, Derecho Penal. Parte General, p. 194), no es posible ampliar el concepto de violencia para incluir supuestos no previstos por la ley.
Asimismo, el órgano jurisdiccional precisa que, aunque los hechos podrían corresponder a otro delito (como el secuestro), no es posible recalificar la conducta en esta etapa, en respeto al principio de congruencia procesal.
Por ello, al no constituir delito la conducta imputada en los términos acusados, se dispone el sobreseimiento del proceso, ordenándose el archivo definitivo de la causa.