Semana 5: El "Encierro Familiar"
1. Factum
Hechos precedentes
Se ha acreditado que, en la fecha correspondiente a la jornada electoral, el procesado Ricardo Tapia se encontraba en su domicilio junto a su hijo Mateo, de 19 años de edad, quien ostentaba la condición de elector hábil. En horas previas al ejercicio del sufragio, ambos sostuvieron una discusión de carácter político, en la cual el agraviado expresó de manera inequívoca su decisión de acudir a votar por una organización política distinta a la preferida por el procesado.
Asimismo, se ha determinado que el procesado tenía pleno conocimiento de la condición de elector de su hijo, de la obligatoriedad del sufragio, del horario de funcionamiento de las mesas de votación y de la necesidad de contar con su documento nacional de identidad para ejercer dicho derecho. En ese contexto, el procesado adoptó la decisión de impedir que su hijo concurriera a votar.
Hechos concomitantes
En ejecución de dicha decisión, y aprovechando que el agraviado ingresó al ambiente destinado a depósito dentro del inmueble con la finalidad de recoger su documento de identidad, el procesado procedió, de manera deliberada, a cerrar la puerta con llave desde el exterior, asegurándola de tal modo que impedía su apertura desde el interior.
Este acto constituyó el empleo de violencia en su modalidad de fuerza física sobre las cosas, al utilizar un medio material idóneo (el cierre con llave) para restringir de manera efectiva la libertad ambulatoria del agraviado, colocándolo en una situación de imposibilidad real de salir por sus propios medios.
Como consecuencia directa e inmediata de dicha conducta, el agraviado quedó impedido de desplazarse hacia su local de votación durante el horario habilitado para el sufragio, configurándose un impedimento efectivo del ejercicio de su derecho de sufragio.
Hechos posteriores
Se ha establecido que el agraviado permaneció retenido contra su voluntad hasta después del cierre de las mesas de votación, momento en el cual recuperó su libertad de desplazamiento, habiendo quedado materialmente imposibilitado de ejercer su derecho al voto.
Finalmente, las circunstancias precedentes y concomitantes en particular, la discusión previa de contenido político, el conocimiento del procesado sobre la voluntad de voto del agraviado y la oportunidad en que ejecutó la conducta permiten concluir que el procesado actuó con dolo directo, orientando su comportamiento a impedir el ejercicio del derecho de sufragio de su hijo, logrando efectivamente dicho resultado.
2. Dogmática
DOCTRINA:
Definición y Base Legal
El delito de Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio, regulado en el artículo 355° del Código Penal, consiste en impedir a un elector, mediante el uso de violencia o amenaza, ejercer su derecho al voto o, en su defecto, obligarlo a votar en un sentido determinado.
Elementos de la Conducta Típica
Medios comisivos: La ley exige taxativamente el uso de la violencia (es decir una fuerza física) o amenaza (promesa de un mal inminente). En la doctrina, se discute si los obstáculos físicos insuperables (como un encierro) constituyen la violencia necesaria para anular la libertad del elector.
FRENTE AL ASPECTO DE LA VIOLENCIA:
PEÑA CABRERA señala que:
El artículo 355 del Código Penal exige que el impedimento del sufragio se realice mediante violencia o amenaza. Para precisar este elemento, resulta pertinente acudir a la doctrina de Peña Cabrera, quien distingue dos formas de violencia penalmente relevantes: la vis absoluta y la vis compulsiva.
La vis absoluta implica el uso de fuerza física o medios materiales que anulan la capacidad de acción de la víctima, mientras que la vis compulsiva se refiere a la intimidación o amenaza que condiciona su voluntad (Peña Cabrera, 2013).
En el caso concreto, el procesado encierra con llave a la víctima, generando un obstáculo físico insuperable que le impide salir y desplazarse libremente. Esta conducta constituye claramente vis absoluta, pues no solo restringe, sino que anula completamente la libertad de actuación, impidiendo de forma directa el ejercicio del derecho al voto.
En consecuencia, conforme a la doctrina citada, el medio empleado por el agente cumple con el requisito de violencia exigido por el tipo penal, al tratarse de una forma intensa de coacción física idónea para producir el resultado típico.
Asimismo, el elemento de violencia se presenta de forma clara y directa en el presente caso, ya que el imputado cerró con llave el ambiente, eliminando cualquier posibilidad de desplazamiento. Se configura una violencia física indirecta, entendida como la imposición de un obstáculo material insuperable.
A ello se suma que CLAUX ROXIN sostiene que la violencia incluye la supresión de la libertad de acción mediante medios físicos.
Finalmente, la doctrina penal ha desarrollado que la violencia no se limita a la agresión física directa, sino que comprende también el uso de medios materiales que anulan la capacidad de acción del sujeto pasivo. En esa línea, autores como Roxin, Muñoz Conde y Villavicencio Terreros coinciden en que existe violencia cuando se impide al individuo actuar conforme a su voluntad mediante un obstáculo físico. Bajo este criterio, el encierro constituye un medio idóneo para suprimir la libertad del elector.
Claus Roxin: Roxin desarrolla que la violencia en derecho penal no se limita al contacto físico directo, sino que también comprende aquellos medios materiales que permiten al autor dominar o anular la capacidad de actuación del sujeto pasivo. Es decir, existe violencia cuando el agente crea una situación en la que la víctima no puede actuar conforme a su voluntad debido a un obstáculo físico impuesto.
Francisco Muñoz Conde: Muñoz Conde entiende la violencia como el uso de fuerza o mecanismos que impiden al sujeto actuar libremente, afectando su capacidad de autodeterminación. En delitos que afectan derechos fundamentales, la violencia se configura cuando el agente interfiere de manera efectiva en el ejercicio de un derecho, anulando su realización práctica.
Felipe Villavicencio Terreros: Sostiene que la violencia implica el uso de energía física o medios materiales que inciden sobre la persona, reduciendo o anulando su capacidad de autodeterminación. No es necesario un contacto físico directo, basta con que el medio empleado genere una limitación real de la libertad de actuar.
4. Naturaleza y Consumación
Se considera un delito que atenta contra la libertad política. Al requerir violencia o amenaza, guarda una relación de especialidad con el delito de coacción común, prevaleciendo el delito electoral sobre este último. La doctrina resalta que las elecciones son una de las principales expresiones de la democracia, por lo que cualquier conducta que ponga en peligro el sufragio es considerada altamente nociva.
JURISPRUDENCIA
Exp. 0030-2005-PI/TC: el derecho al voto es la herramienta mediante la cual el ciudadano ejerce su soberanía. Por tanto, la conducta de Ricardo Tapia no es un simple conflicto familiar, sino un atentado contra el principio democrático. Al impedir físicamente que Mateo acudiera a las urnas, el procesado utilizó la fuerza (vía bloqueo de libertad) para quebrar el nexo entre el ciudadano y la formación de la voluntad política del Estado, encajando perfectamente en el tipo penal de impedir el ejercicio del derecho de sufragio mediante violencia."
La Casación 760-2016: establece que la libertad de sufragio debe protegerse de cualquier injerencia que degrade la autenticidad del proceso electoral. En el caso de Ricardo Tapia, la utilización de un espacio cerrado con llave constituye la 'violencia' que exige el Artículo 355 del CP, pues representa una fuerza física aplicada sobre el entorno del elector (Mateo) para suprimir su autonomía. No existe mayor afectación a la libertad de sufragio que el impedimento físico total de acceso al centro de votación, lo cual consuma el tipo penal analizado bajo la óptica protectora de la Corte Suprema.
3. Tipicidad
TIPO PENAL: Artículo 355.- Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio
El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
TIPICIDAD OBJETIVA
En cuanto a la conducta externa, este juzgado determina la concurrencia de los siguientes elementos:
Sujetos del tipo: El sujeto activo, Ricardo Tapia, es una persona física imputable, cuya capacidad electoral es independiente del vínculo familiar. El sujeto pasivo, Mateo Tapia (19 años), es un ciudadano con plena capacidad de ejercicio, titular del derecho fundamental al voto, cuya condición de hijo no suprime ni mitiga la protección penal de su derecho político.
Verbo rector: La conducta de "impedir" se materializa en la acción de privar de libertad al elector mediante el cierre bajo llave de un recinto (el depósito), lo cual supuso un obstáculo físico insuperable para el desplazamiento del agraviado hacia el centro de votación.
Medios comisivos (Violencia): este despacho, siguiendo la doctrina de Raúl Peña Cabrera, determina que el concepto penal de violencia es integral y funcional. La violencia existe siempre que se emplea una fuerza física idónea para anular la autodeterminación de la víctima.En este caso, el procesado utilizó una violencia material (vis in rebus), consistente en la instrumentalización de un elemento del entorno —la puerta y su cerradura— para erigir un obstáculo insuperable. El uso de la llave no fue una acción neutral, sino la ejecución de un medio comisivo eficaz que anuló la libertad de locomoción del agraviado. Por tanto, el encierro constituye una forma de violencia física y material que, lejos de eximir de responsabilidad, constituye la prueba máxima de la voluntad dolosa del agente de impedir el ejercicio del derecho al sufragio."
Bien Jurídico Protegido:
El bien jurídico se analiza en dos niveles:
Nivel General (Supraindividual): La voluntad popular, entendida como la expresión de la soberanía del pueblo para elegir a sus representantes en un Estado democrático. Es un interés que pertenece a toda la colectividad.
Nivel Específico (Individual): El derecho fundamental de cada ciudadano a sufragar libremente, sin presiones, coacciones ni obstáculos físicos.
-TIPICIDAD SUBJETIVA
En cuanto al plano volitivo y cognitivo del procesado:
Dolo Directo: Se acredita la presencia de dolo directo. El procesado, Ricardo Tapia, actuó con pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Tenía pleno conocimiento de la calidad de elector de su hijo, del calendario electoral y de la intención de voto de este.
Elemento Volitivo: La voluntad del agente estuvo dirigida específicamente a la obtención del resultado típico: la anulación de la voluntad política del elector para favorecer sus propios intereses ideológicos. No estamos ante un exceso en la corrección parental, sino ante un acto deliberado orientado a la interferencia en la voluntad popular. El procesado sabía que el confinamiento era el medio idóneo para evitar que el agraviado emitiera su sufragio, y decidió ejecutarlo voluntariamente.
Por lo tanto, al concurrir tanto los elementos objetivos (acción, medio, resultado) como los elementos subjetivos (conocimiento y voluntad), esta magistratura concluye que la conducta del procesado se subsume plenamente en el tipo penal del artículo 355 del Código Penal.
4. Fallo
El caso sostiene que el imputado Ricardo Tapia, actuando con dolo directo, privó de su libertad a su hijo mayor de edad, encerrándose bajo llave dentro de su vivienda con la finalidad específica de impedir que ejerza su derecho al sufragio.
Como consecuencia, el agraviado no pudo acudir a votar, configurándose así el delito de impedimento del ejercicio del derecho de sufragio previsto en el artículo 355 del Código Penal.
II. TIPICIDAD OBJETIVA
El sujeto activo es una persona imputable, mientras que el sujeto pasivo es un ciudadano con plena capacidad de ejercicio de su derecho al voto, sin que el vínculo familiar afecte dicha protección.
La conducta típica de “impedir” se materializa mediante el encierro bajo llave, lo cual constituyó un obstáculo físico insuperable que anuló completamente la posibilidad de desplazamiento del agraviado hacia su centro de votación.
Este acto configura un resultado consumado, ya que el elector no pudo ejercer su derecho.
III. MEDIO COMISIVO: VIOLENCIA
Se encuentra plenamente acreditado, pues el imputado cerró con llave el ambiente, que generó una barrera material absoluta.
Esta conducta constituye una forma de violencia física indirecta o vis in rebus, en la medida en que se emplea un objeto para suprimir la libertad de acción de la víctima.
Conforme a la doctrina de Claus Roxin, la violencia incluye la eliminación de la libertad de acción mediante medios físicos, lo que abarca situaciones como el encierro.
IV. TIPICIDAD SUBJETIVA
En el plano subjetivo, se acredita la existencia de dolo directo, ya que el imputado actuó con pleno conocimiento de la condición de elector de su hijo, del contexto electoral y de su intención de voto.
Su voluntad estuvo dirigida específicamente a impedir que este ejerciera su derecho al sufragio y no se trata de una conducta impulsiva ni de un conflicto familiar, sino de un acto deliberado orientado a anular la voluntad política del agraviado.
V. ANTIJURIDICIDAD
La conducta resulta antijurídica, pues no existe ninguna causa de justificación que legitime la privación de libertad de un mayor de edad.
La relación paterno filial no habilita la restricción de derechos fundamentales, por lo que se configura una vulneración tanto de la libertad personal como del derecho al sufragio.
VI. CULPABILIDAD
El imputado actuó con conciencia de la ilicitud de su conducta y no se advierte la existencia de error de prohibición ni otra circunstancia que excluya la reprochabilidad, por lo que la conducta le es plenamente atribuible.
VII. PRINCIPIOS APLICADOS
El principio de especialidad, aunque los hechos podrían subsumirse en el delito de secuestro, corresponde aplicar el artículo 355 del Código Penal, por tratarse de una norma que protege específicamente el derecho de participación democrática.
El principio de proporcionalidad justifica una respuesta penal severa, considerando la intensidad de la violencia empleada y la afectación directa a un derecho fundamental.
VIII. CONCLUSIÓN
Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Penal Unipersonal de Puno, impartiendo justicia a nombre de la Nación:
1. CONDENAR a RICARDO TAPIA como autor del delito contra el derecho de sufragio, en la modalidad de Impedimento del ejercicio del derecho de sufragio (Art. 355 del C.P.), en agravio de Mateo Tapia.
2. IMPONER al sentenciado la pena de DOS (02) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con carácter de SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo de prueba de un (01) año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal.
3. FIJAR por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de DOS MIL SOLES (S/ 2,000.00), que el sentenciado deberá abonar a favor del agraviado en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de revocatoria de la suspensión de la pena.
4. NOTIFÍQUESE conforme a ley.