Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 5: El "Encierro Familiar"

1. Factum

1. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES: El día domingo de elecciones, en horas de la mañana, en el interior del domicilio familiar, el procesado Ricardo Tapia y su hijo de 19 años, Mateo Tapia, sostuvieron un acalorado altercado verbal motivado por discrepancias ideológicas y políticas. En dicho contexto, el señor Ricardo Tapia tomó conocimiento de que su hijo tenía la intención de emitir su voto a favor de un partido político opositor a sus convicciones.
2. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES: Minutos después de la discusión, el joven Mateo ingresó al cuarto de depósito de la vivienda con la finalidad de buscar su Documento Nacional de Identidad (DNI), requisito indispensable para sufragar. Aprovechando esta situación, mi patrocinado, el señor Ricardo Tapia, dejándose llevar por la obcecación política del momento, procedió a cerrar la puerta del depósito desde el exterior y girar la llave. Mediante este acto de obstaculización mecánica, ejerció violencia material sobre las cosas (la cerradura), lo cual anuló transitoriamente la capacidad de locomoción de su hijo, impidiendo que este pudiera salir del inmueble y dirigirse a su centro de votación.
3. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES: El joven Mateo permaneció al interior del depósito hasta pasadas las 16:00 horas, momento en el cual se cerraron oficialmente las mesas de sufragio a nivel nacional. Inmediatamente después de concluida la jornada electoral, mi patrocinado abrió la puerta y liberó a su hijo. El resultado de esta conducta fue que el agraviado no pudo ejercer su derecho constitucional al voto en dicho proceso electoral.
IMPUTACIÓN CONCRETA: Se imputa a Ricardo Tapia el haber IMPEDIDO que el elector Mateo Tapia ejerza su derecho de sufragio el día domingo (fecha de las elecciones), en el horario comprendido entre las 08:00 y las 16:00 horas, al interior de su domicilio ubicado en (dirección del inmueble). Dicho impedimento se materializó mediante el uso de VIOLENCIA MATERIAL (vis in rebus), consistente en encerrar al agraviado con llave en el depósito de la vivienda, interponiendo un obstáculo físico insuperable que anuló su libertad de acción exclusivamente durante la jornada electoral.

2. Dogmática

1. La Acción (Conducta Humana)
La dogmática exige un comportamiento voluntario. En este caso, la acción consiste en el acto físico de cerrar la puerta con llave desde el exterior.
En qué recae: Se identifica una conducta finalista. Ricardo tiene el control muscular y psíquico del acto.
Ausencia de acción: No concurren causales de exclusión. No hubo fuerza física irresistible (alguien no obligó la mano de Ricardo), no fue un acto reflejo, ni se encontraba en estado de plena inconsciencia. Existe voluntad criminal en el plano puramente fáctico.
Conducta:
El tipo penal requiere que la violencia o amenaza esté dirigida a impedir el sufragio como fin último. En el presente caso, la conducta carece de idoneidad para ser calificada como un atentado contra el proceso electoral, tratándose de un hecho de naturaleza privada sin proyección pública. La acción de cerrar una puerta en el ámbito doméstico no constituye la violencia instrumental que el legislador ha previsto en el tipo penal.
ANTIJURIDICIDAD
1.1 Antijuridicidad formal
Si bien la conducta podría subsumirse superficialmente en el tipo penal, la misma carece de relevancia típica en un sistema democrático, dado que el hecho no ha lesionado ni puesto en peligro el bien jurídico protegido: la libertad del sufragio. El acto fue una dinámica doméstica.
1.2 Antijuridicidad material
No existe lesión al bien jurídico, pues la trascendencia del acto no alcanza la esfera pública. Como señala Zaffaroni, la antijuridicidad material requiere que la conducta sea verdaderamente lesiva; un conflicto familiar no puede ser catalogado como un atentado al sistema electoral peruano.
CULPABILIDAD
2.1 Imputabilidad
El imputado es capaz de comprender la ilicitud, pero su actuación estuvo limitada por el contexto emocional.
2.2 Conocimiento de la antijuridicidad
Error de prohibición: El imputado incurrió en un error de prohibición invencible. Ricardo Tapia estaba convencido de que su autoridad como padre dentro de la vivienda le otorgaba la facultad de limitar el movimiento de su hijo para evitar una deshonra familiar (el voto opositor). Él no sabía, ni tenía forma de saber en ese estado de ofuscación, que su conducta estaba tipificada como un delito electoral.
2.3 Exigibilidad de otra conducta
Inexigibilidad: Dada la intensidad de la disputa ideológica y la carga emocional del momento, no era exigible una conducta distinta. La presión del entorno doméstico anuló la capacidad del imputado de ponderar la norma electoral frente a sus convicciones personales.
GRADO DE DESARROLLO DEL DELITO
La conducta carece de relevancia penal. No obstante, si se argumentara un grado de ejecución, el caso se trataría de una conducta atípica que no debe ser sancionada, dado que el fin pretendido no fue la comisión de un delito electoral.
AUTORÍA
Autor directo.
PUNIBILIDAD
El hecho carece de relevancia penal debido a la falta de lesividad. No se cumple con la condición objetiva de punibilidad requerida para una intervención del Estado en el ámbito privado.

3. Tipicidad

1. El Bien Jurídico Protegido (La dimensión individual): El artículo 355 protege un bien jurídico estrictamente individual y personalísimo: el derecho político fundamental de un ciudadano específico a emitir su voto libre y secreto. En este sentido, el desvalor del resultado se circunscribe única y exclusivamente a la pérdida de un (1) voto particular, sin que ello ponga en riesgo institucional el escrutinio ni la voluntad popular general.
2. Los Sujetos del Delito
• Sujeto Activo: Es un delito común. Puede ser cometido por cualquier persona, no exige ninguna cualidad especial (a diferencia de los delitos cometidos por funcionarios electorales).
• Sujeto Pasivo: Debe recaer necesariamente sobre un "elector", es decir, un ciudadano hábil e inscrito en el padrón electoral, que se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos al momento de los hechos.
3. El Tipo Objetivo: Verbo Rector y Medios Corruptores El tipo penal exige la concurrencia copulativa de dos elementos:
• El Verbo Rector (Impedir): Se trata de un delito de resultado material. No basta con intentar demorar al elector; el tipo penal exige que se logre la frustración total y efectiva del acto de sufragio durante el horario establecido por la ley electoral.
• El Medio Típico (Violencia o Amenaza): El legislador ha establecido numerus clausus los medios para cometer este ilícito. En el supuesto de la violencia (vis absoluta), la doctrina penal moderna —respaldada por la Corte Suprema— establece que esta no se limita a la vis in corpore (lesiones al cuerpo), sino que abarca plenamente la vis in rebus (violencia material sobre las cosas). Es decir, el despliegue de energía física sobre un objeto (como una puerta o cerradura) que tenga como efecto directo e inmediato anular o suprimir la libertad de acción y locomoción del elector.
4. El Tipo Subjetivo Es un delito netamente doloso. Pero además, la doctrina exige un dolo directo y específico: el agente no solo debe tener la voluntad de ejercer la violencia material, sino que su finalidad primordial, el norte de su conducta, debe ser frustrar el sufragio. Si la voluntad principal era otra (por ejemplo, encerrar a alguien por deudas, coincidiendo casualmente con el día de las elecciones), el delito electoral quedaría desplazado.
El Dolo:
Elemento cognitivo: El imputado no conocía ni tenía la intención de cometer un ilícito electoral. Su conducta fue motivada por una cuestión personal, desprovista de la intención de interferir con el proceso democrático.
Elemento volitivo: Falta la voluntad del agente orientada a la consecución del resultado típico electoral. No existe el propósito de anular la voluntad política, lo cual descarta la existencia del dolo requerido por el tipo.
Elementos Subjetivos Especiales:
El tipo penal del artículo 355 exige un ánimo especial: impedir el ejercicio del derecho al sufragio mediante coacción política. Dicho ánimo es inexistente en el imputado, ya que su actuación carece de contenido teleológico electoral. Como señala Zaffaroni, ante la ausencia del tipo subjetivo exigido por la norma, la conducta resulta atípica.
Objeto Material:
Inexistente. El ejercicio del derecho al sufragio no fue el objeto del ataque, sino una consecuencia colateral e indirecta de un conflicto doméstico.
Elementos Normativos y Descriptivos:
La violencia requerida por el tipo penal debe ser una fuerza física o amenaza que trascienda la esfera privada. En este caso, no existe una afectación al normal desarrollo de las elecciones. El encierro no es una modalidad de coacción política, sino un evento circunscrito a la privacidad del hogar.
Imputación Objetiva:
A. Creación de un riesgo prohibido: La conducta no creó un riesgo prohibido para el sistema electoral. El encierro en un domicilio es una acción que no trasciende los límites de la interacción familiar.
B. Realización del riesgo en el resultado: No existe un nexo causal relevante entre el encierro y el bien jurídico protegido. El resultado (impedimento del sufragio) no es consecuencia de una conducta prohibida por el artículo 355, sino un efecto lateral de una desavenencia personal.
C. Ámbito de protección de la norma: La norma busca evitar la coacción electoral externa. La conducta es atípica pues el ámbito de protección de la norma no alcanza a los conflictos familiares, por lo cual se debe aplicar la exclusión de la imputación objetiva.

4. Fallo

ARGUMENTO DEL CASO:
Adelantándonos a cualquier posible desvinculación procesal o intento de agravar la calificación jurídica, debemos DESCARTAR CATEGÓRICAMENTE la configuración de dos figuras penales que erróneamente podrían asomarse en este debate: el delito de Secuestro y el delito de Coacción.
1. DESCARTE DEL DELITO DE SECUESTRO (Art. 152 CP): El "Animus Detinendi" Podría pensarse, en un análisis superficial, que al haber encerrado con llave a su hijo, mi patrocinado cometió un secuestro. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha zanjado este debate a través del precedente establecido en el Recurso de Nulidad N.° 272-2016, Lima Sur.
En dicha ejecutoria suprema, nuestro máximo tribunal establece una distinción fundamental: para que exista secuestro no basta con privar a alguien de su libertad; se requiere el dolo específico denominado 'animus detinendi'. Es decir, la intención primigenia y autónoma de mantener cautiva a la persona, siendo la privación de la libertad el fin en sí mismo. Por el contrario, cuando la privación de libertad es solo un mecanismo o un puente para lograr obligar a la víctima a hacer o dejar de hacer algo, estamos ante un 'animus coartandi' (ánimo de coaccionar).
Señor Juez, los hechos aceptados dictan que el señor Ricardo Tapia encerró a su hijo única y exclusivamente en el lapso que duró la jornada electoral, motivado por una discusión política y con el fin de evitar que vote por la oposición. Su intención jamás fue secuestrarlo; la puerta cerrada fue el medio instrumental (violencia material) para un fin distinto: impedir el voto. Por mandato jurisprudencial vinculante (RN 272-2016), la figura del secuestro queda absoluta y dogmáticamente descartada.
2. DESCARTE DEL DELITO DE COACCIÓN GENÉRICA (Art. 151 CP): Principio de Especialidad Habiendo establecido que la conducta tuvo un animus coartandi, ¿correspondería entonces condenar a mi patrocinado por el delito de Coacción del artículo 151? La respuesta vuelve a ser NO, en estricta aplicación del Principio de Especialidad (Lex specialis derogat legi generali), regulado en el concurso aparente de leyes.
El artículo 151 castiga genéricamente a quien, mediante violencia, impide a otro hacer lo que la ley no prohíbe. Sin embargo, el legislador ha previsto una norma hiper-específica para el caso que nos ocupa: el Artículo 355 del Código Penal. Esta norma especial absorbe por completo a la coacción genérica, pues castiga exactamente lo mismo (impedir mediante violencia), pero le añade el contexto específico que ocurrió en la realidad: recae sobre un elector y busca impedir el ejercicio del sufragio.
3. LA SUBSUNCIÓN FINAL Y EXACTA: ARTÍCULO 355 DEL C.P. Por tanto, Señor Magistrado, recogiendo la doctrina sentada en la Casación N.° 56-2014 Ayacucho —que reconoce plenamente que la 'violencia' exigida por los tipos penales incluye la vis in rebus (fuerza material sobre las cerraduras o puertas)—, esta Defensa Técnica concluye que la conducta de Ricardo Tapia encaja en el Artículo 355: Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio. No hay secuestro, no hay coacción genérica. Hay un delito electoral.


Solicitamos formalmente que su Despacho aplique la RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO, al cumplirse de manera concurrente y estricta todos los presupuestos exigidos por el Artículo 62 del Código Penal:
1. Pronóstico de la Pena (Menor a 3 años): El delito previsto en el artículo 355 tiene una pena abstracta de 1 a 4 años.
2. Carencia de Antecedentes Penales: Como obra en la carpeta fiscal, el señor Ricardo Tapia no registra antecedentes penales.
3. Ausencia de Peligrosidad y Pronóstico Favorable de Conducta: Estamos ante un hecho aislado, producto de una coyuntura electoral polarizada y un conflicto generacional con su hijo. No hubo golpes, no hubo lesiones. El pronóstico de que mi patrocinado no volverá a cometer un nuevo delito es absoluto.
4. Reparación del Daño: Mi patrocinado muestra total arrepentimiento y está en la absoluta disposición de abonar, en un solo acto y de manera inmediata, la suma que su Despacho fije por concepto de Reparación Civil a favor del Estado.
PETITORIO FINAL: Por estos fundamentos, Señor Juez, apelando al Principio de Proporcionalidad y a los fines resocializadores del Derecho Penal, solicito que declare la culpabilidad de mi patrocinado, pero SE ABSTENGA DE DICTAR LA PENA, imponiendo el periodo de prueba de un (1) año bajo estrictas reglas de conducta y el pago de la reparación civil.