Semana 5: El "Encierro Familiar"
1. Factum
I. El Contexto: Un conflicto de naturaleza doméstica e intersubjetiva El domingo de la jornada electoral, en el interior del domicilio familiar, se suscitó una controversia de índole ideológica entre el procesado, Ricardo Tapia, y su hijo, Mateo. Lo que se presenta inicialmente como un evento de relevancia penal electoral, constituye en realidad una desavenencia privada nacida de la polarización política. El hecho se mantuvo estrictamente dentro de la esfera íntima del hogar, sin afectar el orden público ni el desarrollo normal del proceso electoral en los centros de votación.
II. La Acción: Ausencia de fuerza física y principio de taxatividad Mientras el joven Mateo se encontraba dentro del depósito de la vivienda buscando su Documento Nacional de Identidad, el procesado aprovechó la circunstancia para cerrar la puerta desde el exterior utilizando una llave. Es un hecho fáctico central que no existió contacto físico, forcejeo, ni despliegue de energía física por parte de Ricardo Tapia sobre la integridad corporal de su hijo. La acción recayó sobre un objeto inanimado (la cerradura), configurando un aprovechamiento de la situación física preexistente y no una "violencia" en los términos restrictivos que exige el tipo penal.
III. El Impedimento: Una restricción carente de violencia típica El joven permaneció en el recinto hasta la conclusión del horario de votación. Si bien este evento derivó en un impedimento fáctico para el ejercicio del sufragio, la conducta carece del medio comisivo específico —violencia o amenaza— exigido por el Artículo 355. Al no haberse verificado una agresión corporal (vis absoluta), la tesis de la defensa sostiene que la conducta es atípica por falta de los elementos normativos del tipo.
2. Dogmática
2.1.Criterio doctrinal:
2.1.1. Sobre las exigencias del tipo penal:
El autor Alberto Peña Cabrera Freyre, en su obra Derecho Penal. Parte Especial, Tomo VI, señala: “Se exige que la presión sobre los electores se realice con violencia o amenaza, incluyendo tanto las coacciones electorales en las que se emplea la fuerza o violencia para presionar sobre los electores como las amenazas electorales”.
En el presente caso, no se verifica el elemento típico de violencia en los términos exigidos por el artículo 355 del Código Penal peruano, conforme a la interpretación doctrinal citada. En efecto, la conducta atribuida a Ricardo Tapia consistió en cerrar con llave una puerta, lo cual configura una restricción material indirecta, pero no un acto de violencia en sentido penal. No existió empleo de fuerza física directa sobre la persona del agraviado, ni actos de sujeción corporal, ni agresión física que permitan afirmar la existencia de una coacción ejercida mediante fuerza. Desde una perspectiva dogmática, la violencia como elemento típico exige un despliegue activo de fuerza sobre el cuerpo del sujeto pasivo, orientado a vencer su resistencia o doblegar su voluntad, lo cual no se presenta en los hechos materia de análisis. Asimismo, la doctrina citada alude expresamente a coacciones en las que se emplea la fuerza como medio de presión sobre el elector, lo que supone una intervención directa sobre la persona. En el caso concreto, no existe tal intervención, sino únicamente la generación de una situación fáctica externa que, aunque limita materialmente el desplazamiento del agraviado, no puede equipararse a la violencia exigida por el tipo penal.
Finalmente, sostener que cualquier obstáculo material constituye violencia implicaría una interpretación extensiva en perjuicio del imputado, contraria al principio de legalidad. En consecuencia, al no verificarse el empleo de fuerza física directa ni amenaza alguna como formas de presión sobre el elector, la conducta imputada carece del elemento típico de violencia exigido por el artículo 355 del Código Penal, deviniendo en una conducta atípica desde el punto de vista penal.
2.1.2. Sobre la configuración de violencia en el derecho penal peruano:
Al respecto, corresponde analizar si la conducta desplegada cumple con los elementos de tipicidad objetiva y subjetiva del delito imputado. En principio, es necesario precisar que el concepto de “violencia” en el derecho penal no puede ser interpretado de manera amplia o extensiva, sino que debe responder a los criterios doctrinarios clásicos: vis absoluta (fuerza física sobre la persona) o vis compulsiva (intimidación o amenaza idónea). En ese sentido:
Según Felipe Villavicencio Terreros, "La violencia (vis corporalis) es el despliegue de una energía física que se ejerce sobre la víctima para vencer su resistencia. Esta puede ser ejercida directamente sobre el cuerpo del sujeto o indirectamente (violencia impropia), mediante el uso de medios materiales que reduzcan a la víctima a un estado de absoluta imposibilidad de resistir."
Aplicando este criterio al caso concreto, se advierte que la conducta atribuida a Ricardo Tapia consistente en cerrar con llave la puerta del depósito no alcanza el umbral exigido por la doctrina para ser considerada violencia impropia. En efecto, si bien se generó una restricción material, no se ha acreditado que dicha acción haya colocado al agraviado en una situación de absoluta imposibilidad de resistir o de autodeterminarse, como exige expresamente Villavicencio. La violencia impropia, en sentido estricto, supone una anulación total de la capacidad de reacción del sujeto pasivo, lo que implica una situación de dominio material equiparable a la fuerza física directa.
En el presente caso, el encierro no estuvo acompañado de otros elementos que consoliden ese estado de anulación absoluta, tales como mecanismos de aseguramiento extremo, vigilancia constante, amenazas complementarias o condiciones que imposibiliten cualquier forma de reacción o auxilio. Por el contrario, se trata de una situación que, si bien limita el desplazamiento, no necesariamente elimina por completo la capacidad de resistencia o de actuación del sujeto.
En esa línea, interpretar que cualquier restricción material configura violencia impropia implicaría desnaturalizar el estándar doctrinario establecido por el propio Villavicencio, ampliando indebidamente el alcance del tipo penal. En consecuencia, al no verificarse ni violencia directa (vis absoluta) ni una verdadera violencia impropia en los términos exigidos esto es, una reducción a un estado de absoluta imposibilidad de resistir, la conducta imputada no satisface el elemento típico de violencia requerido por el artículo 355, lo que refuerza la tesis de atipicidad sostenida por la defensa.
2.2. Criterio Jurisprudencial:
Exp. N.° 00025-2005-PI/TC: El Tribunal Constitucional desarrolla el contenido del principio de legalidad. Esto implica que solo pueden sancionar aquellas conductas que encajen de manera exacta en la descripción normativa. En relación con el caso analizado, este criterio resulta plenamente aplicable, pues pretender considerar el encierro del agraviado como “violencia” para efectos del delito electoral del artículo 355 supondría extender indebidamente el contenido del tipo penal, incorporando una modalidad no prevista expresamente por el legislador, lo que vulnera el principio de legalidad y refuerza la tesis de la defensa sobre la atipicidad de dicha conducta respecto del delito electoral.
La Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en la Casación 2301-2022, Arequipa, ha señalado: “La violencia implica fuerza física […] para vencer la resistencia de la víctima”. Asimismo, precisa que la violencia requiere:
la existencia de fuerza física,
dirigida a doblegar la resistencia del sujeto pasivo,
con incidencia directa en el resultado.
En el presente caso, la conducta atribuida a Ricardo Tapia no cumple con los estándares establecidos por la Corte Suprema para la configuración de la violencia en sentido penal. En efecto, no se ha acreditado la existencia de fuerza física ejercida sobre la persona de Mateo, ni actos dirigidos a doblegar su resistencia mediante intervención corporal directa. La conducta consistente en cerrar con llave una puerta constituye, en todo caso, una restricción material indirecta, pero no un despliegue de energía física sobre el cuerpo del agraviado. En consecuencia, no se verifica el elemento esencial de la violencia, entendido como fuerza física destinada a vencer la resistencia del sujeto pasivo.
Bajo este criterio jurisprudencial, no basta la existencia de un obstáculo o limitación fáctica para configurar la violencia exigida por el tipo penal, sino que resulta imprescindible la presencia de una acción física directa sobre la persona. Dado que en el presente caso no existió contacto físico, ni fuerza corporal, ni sometimiento material del agraviado, no se configura el elemento típico de violencia exigido por el artículo 355 del Código Penal.
3. Tipicidad
Artículo 355.- Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio
El que, mediante violencia o amenaza, impide a un elector ejercer su derecho de sufragio o le obliga a hacerlo en un sentido determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
El comportamiento supuestamente se subsume en el tipo penal de Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio (Art. 355 CP); sin embargo, de acuerdo a los hechos del caso, esto es incorrecto. No existe tal subsunción. Haciendo un análisis de la tipicidad del delito, demostraremos que los elementos exigidos por la doctrina no se cumplen:
TIPICIDAD OBJETIVA
a. Conducta típica: Impedir el ejercicio del sufragio, lo que supone una obstaculización real y efectiva del derecho de voto. No basta con generar molestias, retrasos o dificultades menores, sino que debe producirse una situación en la que el elector quede materialmente imposibilitado de votar. Este impedimento puede manifestarse en distintas fases del acto electoral, como impedir que el ciudadano se desplace al local de votación, que ingrese a este o que finalmente emita su voto. En ese sentido, el tipo penal exige un resultado concreto: la frustración del ejercicio del derecho, lo que lo diferencia de simples actos de entorpecimiento que no llegan a neutralizar la capacidad de votar.
Aplicado al caso: La conducta típica de impedir el ejercicio del sufragio no se configura en el caso concreto, ya que el tipo penal exige una obstaculización real, efectiva y definitiva que neutralice completamente la posibilidad de votar; si bien el encierro del joven en el depósito pudo generar una restricción relevante, no se acredita de manera concluyente que haya producido una imposibilidad material absoluta durante toda la jornada electoral, elemento indispensable para afirmar la frustración del derecho, pues no se ha demostrado que el supuesto agraviado no pudiera liberarse, solicitar ayuda o ejercer el voto dentro del horario establecido; además, la conducta se desarrolla en un ámbito doméstico y previo al acto electoral, sin incidir directamente en alguna de sus fases inmediatas (como el ingreso al local o la emisión del voto), lo que permite sostener que no se alcanzó el resultado típico exigido por la norma, sino, en todo caso, un entorpecimiento o dificultad que no llega a neutralizar de forma definitiva la capacidad de votar, quedando por ello fuera del ámbito de tipicidad del delito electoral.
b. Sujeto activo: Puede ser cualquier persona, que puede ser desde un particular, pasando por algún partidario o miembro de alguna agrupación política determinada, simpatizante, e incluso un candidato electoral, funcionario público, entre otros. No se hace una distinción alguna.
Aplicado al caso: Si bien el acto fue realizado por un ciudadano (el padre), Ricardo Tapia es sujeto activo, pero su conducta (cerrar una puerta con llave) no se adecúa al medio típico exigido por la ley (violencia o amenaza), ya que el tipo penal requiere una fuerza dirigida a doblegar la voluntad del elector y no una simple restricción física domiciliaria derivada de una disputa familiar.
c. Sujeto pasivo: Es la persona votante a quien afectándole su libertad política se le impele a no emitir su voluntad de elección, sea a través de su no participación o ante la obligatoriedad de direccionarlo a favor de una posición determinada, en cuanto a este último supuesto, también se afecta al Estado.
Aplicado al caso:Si bien Mateo es un ciudadano con derecho al voto, no se configura como sujeto pasivo del delito de impedimento de sufragio, puesto que su libertad política no fue doblegada mediante el medio típico exigido (violencia o amenaza), sino que su libertad ambulatoria fue restringida por un conflicto familiar. La conducta de mi patrocinado (consistente en cerrar una puerta tras una disputa ideológica familiar) es un acto de control parental errático que no tiene la trascendencia política.
d. Bien jurídico: El bien jurídico protegido es el derecho de sufragio, entendido como una manifestación esencial de la participación política en un Estado democrático. Este derecho no solo tiene una dimensión individual, en tanto faculta a cada ciudadano a emitir su voto, sino también una dimensión colectiva, pues contribuye a la formación de la voluntad general y al funcionamiento del sistema democrático. Por ello, el delito no solo lesiona la esfera personal del elector afectado, sino que también compromete, de manera indirecta, la legitimidad del proceso electoral y del orden constitucional.
Aplicado al caso: En el presente caso no se advierte una afectación relevante en su dimensión colectiva ni una incidencia real en el sistema democrático, tratándose más bien de un conflicto estrictamente doméstico y aislado; asimismo, no concurre el medio comisivo exigido por el tipo penal, ya que no se ejerció violencia en sentido estricto (entendida como fuerza física directa sobre la persona) ni amenaza idónea, siendo que el acto de cerrar una puerta desde el exterior no puede equipararse automáticamente a violencia sin vulnerar el principio de legalidad; en cuanto a la conducta típica, no se verifica un impedimento directo y específico del acto electoral, sino una situación previa y de carácter privado que no alcanza el nivel de lesividad requerido, máxime si no existió una interrupción de un proceso de votación en curso; finalmente, respecto al elemento subjetivo, existen serias dudas sobre la presencia de dolo directo, dado que la conducta se enmarca en una discusión familiar de naturaleza ideológica, pudiendo interpretarse como una reacción impulsiva antes que como una acción deliberadamente orientada a impedir el ejercicio del sufragio, por lo que corresponde sostener la atipicidad de la conducta en relación con el delito electoral imputado.
e. Medio comisivo: constituye un elemento esencial del tipo, ya que el impedimento debe realizarse mediante violencia o amenaza. La violencia puede ser entendida no solo como fuerza física directa sobre la persona, sino también como la creación de un obstáculo físico insuperable que limite su libertad de acción, como ocurre en casos de encierro o bloqueo de accesos. Por su parte, la amenaza implica la intimidación con la causación de un mal futuro, siempre que esta sea seria e idónea para doblegar la voluntad del elector. La exigencia de estos medios delimita el alcance del tipo penal, excluyendo aquellas conductas basadas únicamente en la persuasión o influencia ideológica.
Aplicado al caso: Si bien la doctrina admite una concepción amplia de violencia, que incluye la creación de obstáculos físicos insuperables como el encierro, dicha interpretación no puede aplicarse de manera automática y extensiva sin vulnerar el principio de legalidad, ya que en los hechos no se evidencia el uso de fuerza física directa sobre la persona ni una coacción material ejercida de manera inmediata sobre el cuerpo del elector, sino únicamente el cierre de una puerta en un contexto doméstico, lo cual, por sí solo, no alcanza el nivel de violencia exigido por el tipo penal electoral; asimismo, no se ha producido amenaza alguna, en tanto no existió intimidación con un mal futuro serio e idóneo para doblegar la voluntad del supuesto agraviado, por lo que la conducta no cumple con los medios comisivos taxativamente previstos por la norma, quedando fuera del ámbito de punibilidad del delito electoral y, en todo caso, debiendo ser analizada en otro plano jurídico distinto.
4. Fallo
Señor Juez,
En un Estado Democrático de Derecho, la vigencia del principio de estricta legalidad y el carácter subsidiario del Derecho Penal, sustentado en los principios de fragmentariedad y ultima ratio, constituyen los límites infranqueables al ius puniendi estatal. La labor de esta defensa técnica no pretende justificar éticamente una conducta ocurrida en la esfera privada, sino vigilar que la potestad punitiva del Estado solo se active ante comportamientos que se subsuman con absoluta precisión en el tipo penal. La teoría del delito está destinada a operar como un sistema inteligente de filtros para contener racionalmente al poder punitivo.
El elemento "violencia" constituye el núcleo rector de la imputación en el delito de impedimento del ejercicio del derecho de sufragio. En cumplimiento del mandato de determinación, su interpretación debe ser restrictiva. El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes.
En el ámbito de los delitos contra el derecho de sufragio, la "violencia" debe poseer una intensidad tal que sea capaz de doblegar la voluntad política del ciudadano, no tratándose de una mera restricción de la libertad ambulatoria. La pretendida configuración de violencia electoral en el accionar del señor Tapia se desvanece por las siguientes razones:
Ausencia de fuerza física directa: No existió contacto físico, sujeción corporal ni despliegue de fuerza absoluta (vis absoluta) dirigida a la integridad física de Mateo Tapia de tal forma que no le dejara ninguna opción.
Insuficiencia de la restricción material: El cierre de una puerta constituye una restricción material indirecta que, si bien limita el desplazamiento, carece del despliegue de energía física activa sobre el cuerpo del sujeto.
Falta de idoneidad del medio: El encierro doméstico no fue una herramienta de coacción política, sino un acto de control parental errático, carente de la relevancia penal requerida para ser considerado "violencia electoral". Equiparar este incidente con la violencia exigida para subvertir un proceso electoral constituye una analogía prohibida in malam partem que vulnera la seguridad jurídica.
3. El Principio de Legalidad y la Jurisprudencia Constitucional
El principio de legalidad penal es el pilar que impide que el juzgador actúe como legislador. En el tipo penal se deposita la garantía del principio de legalidad penal. El artículo 355 del Código Penal no contempla el "encierro domiciliario" como una modalidad autónoma de comisión.
Pretender que el cierre de una puerta en un domicilio privado se subsuma en el concepto de "violencia electoral" implica forzar el texto legal para alcanzar una conducta que el legislador no previó. El principio de legalidad exige que la conducta encaje de manera exacta en la norma; al no verificarse una agresión física o amenaza idónea dirigida a la libertad política, la conducta deviene en atípica.
4. Conclusión
En conclusión, la conducta de Ricardo Tapia, aunque éticamente reprochable en el plano de la convivencia familiar, es penalmente irrelevante por falta de los medios comisivos de violencia o amenaza. La intervención del Derecho Penal violentaría el principio de fragmentariedad.
Por los fundamentos expuestos, esta Defensa Técnica solicita al Juzgado que emita la siguiente decisión:
DECLARAR LA ABSOLUCIÓN de RICARDO TAPIA respecto de la acusación fiscal por el delito de Impedimento del ejercicio de derecho de sufragio, previsto en el art. 355 del Código Penal, en agravio de Mateo Tapia.
DISPONER el archivo definitivo de las actuaciones y la anulación de cualquier antecedente policial, penal o judicial generado a raíz de este proceso.