Semana 5: El "Encierro Familiar"
1. Factum
Circunstancias precedentes
En fecha coincidente con la jornada electoral nacional, el imputado Ricardo Tapia tomó conocimiento de que su hijo, Mateo Tapia, de 19 años de edad, tenía la intención de emitir su voto a favor de una organización política distinta a la de su preferencia. Esta situación generó una discusión de carácter ideológico entre ambos, evidenciándose el desacuerdo del imputado con la decisión política de la víctima.
Circunstancias concomitantes
En el contexto descrito, y aprovechando que el agraviado ingresó al depósito de su vivienda con la finalidad de recoger su Documento Nacional de Identidad para acudir a sufragar, el imputado actuó de manera deliberada y consciente, procediendo a cerrar la puerta desde el exterior y asegurarla con llave. Con dicha acción, privó de su libertad de desplazamiento al agraviado, manteniéndolo encerrado contra su voluntad, empleando un medio físico idóneo que le impidió salir del lugar.
Circunstancias posteriores
Como consecuencia directa de la conducta desplegada, el agraviado permaneció en cautiverio durante todo el tiempo que duró la jornada electoral, hasta el cierre de las mesas de votación, viéndose materialmente imposibilitado de acudir a su local de votación y ejercer su derecho constitucional al sufragio. De este modo, la acción del imputado logró su finalidad de anular la voluntad política del elector.
En tal sentido, el Ministerio Público sostiene que los hechos descritos configuran el uso de violencia exigido por el artículo 355 del Código Penal, en tanto se empleó un obstáculo físico insuperable —el encierro bajo llave que suprimió la libertad ambulatoria del agraviado, interfiriendo de manera directa en el ejercicio de su derecho fundamental de participación política.
2. Dogmática
Claus Roxin sostiene que la violencia típica puede manifestarse mediante mecanismos físicos de sometimiento que eliminen la libertad de actuación de la víctima.
Asimismo, Eugenio Raúl Zaffaroni desarrolla que la lesividad penal se configura cuando existe afectación concreta de un bien jurídico protegido; en este caso:
el sufragio,
la libertad política,
la participación democrática.
La doctrina de Álvaro E. Márquez Cárdenas (Universidad Libre, Bogotá) distingue con claridad la vis absoluta de la vis compulsiva. La vis absoluta es aquella violencia física de tal intensidad que anula completamente la voluntad del sujeto, convirtiéndolo en un simple instrumento material del agente; en este supuesto, no existe una conducta atribuible a la víctima, pues su capacidad de decisión queda totalmente suprimida.
En cambio, la vis compulsiva es la fuerza física o moral que, sin eliminar la voluntad, la doblega o condiciona, obligando al sujeto a actuar en un determinado sentido bajo presión o amenaza. Aquí sí existe una decisión humana, aunque viciada por la coacción. En consecuencia, mientras la vis absoluta transforma al sujeto en un objeto de ejecución, la vis compulsiva actúa sobre su voluntad sin destruirla, sino forzándola a decidir bajo constricción (Márquez Cárdenas, Álvaro E., Universidad Libre, Bogotá).
Conforme a la doctrina penal clásica, la violencia no se restringe al contacto físico directo sobre el cuerpo de la víctima, sino que comprende también aquellas formas de fuerza material ejercida sobre el entorno que inciden de manera decisiva en la libertad de la persona. En ese sentido, Hans-Heinrich Jescheck, en su obra Tratado de Derecho Penal. Parte General, desarrolla que la violencia puede manifestarse tanto de forma directa como indirecta, incluyendo el uso de fuerza sobre cosas cuando esta es idónea para dominar la situación y afectar la capacidad de autodeterminación del sujeto. Esta concepción es coherente con la doctrina mayoritaria (también sostenida por autores como Claus Roxin y Eugenio Raúl Zaffaroni), que entiende la violencia como toda energía física capaz de vencer la resistencia o anular la libertad de acción. Aplicando estos criterios al caso concreto, el acto de encerrar con llave al agraviado constituye una forma de violencia física indirecta, en tanto el agente ejerce dominio material sobre el espacio (la puerta y el recinto), generando un obstáculo insuperable que priva completamente al sujeto de su libertad ambulatoria y, con ello, de la posibilidad real de ejercer su derecho al sufragio; en consecuencia, dicha conducta satisface el elemento de violencia exigido por el tipo penal, pues no solo limita, sino que suprime de manera efectiva la capacidad de actuación del elector, cumpliendo así la función típica de doblegar su voluntad mediante un medio físico idóneo.
La violencia física, en el contexto del artículo 355 del Código Penal, no se limita a la agresión corporal directa como golpes o lesiones, sino que comprende también cualquier uso de fuerza material o mecanismos corporales que restrinjan o eliminen la libertad de actuación de la víctima. En este sentido, la violencia puede manifestarse mediante barreras físicas, inmovilización o encierro, siempre que dichos medios tengan la aptitud de impedir de manera efectiva el ejercicio del derecho de sufragio.
En el caso concreto, el encierro del agraviado con llave constituye violencia física en tanto supone una intervención material directa sobre su libertad ambulatoria, impidiéndole salir del lugar y, por tanto, ejercer su derecho al voto. Esta forma de violencia, al ser total e insuperable en el momento de los hechos, se aproxima a la vis absoluta, pues no solo restringe la voluntad, sino que la neutraliza fácticamente al impedir cualquier posibilidad real de acción.
3. Tipicidad
La conducta del imputado Ricardo Tapia constituye un supuesto de tipicidad cerrada, donde la acción se ajusta milimétricamente al injusto descrito en el Artículo 355 del Código Penal.
Desde el análisis de la tipicidad objetiva, concurren todos los elementos vinculantes. Existe un sujeto activo determinado (el procesado) y un sujeto pasivo que ostenta la calidad específica de elector (Mateo, mayor de edad y con DNI vigente). El nexo causal entre la acción de cerrar la puerta y el resultado de impedir el sufragio es directo e ininterrumpido. Resulta dogmáticamente irrelevante que no existiera un contacto físico lesivo (golpes), pues la violencia en este tipo penal debe entenderse como la aplicación de una fuerza material —en este caso sobre las cosas— que genera una coacción física insuperable para la víctima (vis absoluta). Al quedar confinado en el depósito, el cuerpo del agraviado pierde su capacidad de autodeterminación locomotora, lo cual perfecciona el medio comisivo exigido por la ley.
En el plano de la tipicidad subjetiva, nos encontramos ante un delito de dolo directo de primer grado. El procesado no solo tenía el conocimiento de que era domingo electoral y que su hijo pretendía votar por un partido opositor (elemento cognitivo), sino que persiguió activamente el resultado de impedir dicha acción (elemento volitivo). Además, se identifica con claridad un elemento subjetivo del tipo especial: el ánimo de anular la voluntad política del elector por razones ideológicas. Este "ánimo" refuerza la tipicidad, ya que descarta cualquier otra interpretación de la conducta (como una simple broma pesada o un encierro accidental), confirmando que la libertad personal fue sacrificada únicamente para lesionar el sistema democrático.
Finalmente, al analizar la imputación objetiva, es evidente que Ricardo Tapia creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se realizó en el resultado concreto. No existe ninguna esfera de confianza o riesgo permitido que faculte a un padre a privar de libertad a su hijo mayor de edad para controlar su ideología. Por lo tanto, la conducta no solo es formalmente típica, sino que representa una lesión efectiva al bien jurídico protegido, descartando cualquier supuesto de atipicidad por insignificancia o falta de lesividad.
4. Fallo
ACUSACIÓN FISCAL Y PENA SOLICITADA
Por las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, el Ministerio Público concluye que Ricardo Tapia es penalmente responsable, en calidad de autor, del delito contra los derechos políticos e impedimento del ejercicio del derecho de sufragio previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal peruano.
Ello debido a que se ha acreditado que el acusado, actuando con dolo directo y motivado por discrepancias ideológicas respecto de la preferencia electoral de la víctima, ejecutó actos de violencia física absoluta (vis absoluta), consistentes en el encierro material de Mateo Tapia mediante el uso de llave desde el exterior, anulando completamente su libertad ambulatoria e imposibilitando de manera efectiva el ejercicio de su derecho constitucional al sufragio.
La conducta desplegada por el acusado lesionó de manera concreta y relevante el bien jurídico protegido por el tipo penal, esto es, la libertad del elector para participar libremente en el proceso democrático, afectando no solo la autodeterminación individual de la víctima, sino también la regularidad y legitimidad del sistema electoral como manifestación del Estado Constitucional de Derecho.
Asimismo, la violencia ejercida por el imputado constituye un mecanismo coercitivo idóneo y suficiente para satisfacer el elemento típico previsto en el artículo 355 del Código Penal, toda vez que el encierro físico configuró un obstáculo material insuperable que neutralizó completamente la posibilidad de desplazamiento y actuación de la víctima durante el horario electoral.
existe:
Gravedad de la afectación del derecho fundamental al sufragio;
Existencia de dolo directo;
Empleo de violencia física absoluta;
Finalidad deliberada de impedir el voto;
Naturaleza temporal de la privación de libertad;
Ausencia de lesiones corporales graves;
Inexistencia de antecedentes penales conocidos del acusado,
Respecto de la determinación de la pena, el delito de Atentado contra el Derecho de Sufragio (Art. 355) contempla una pena conminada de 1 a 4 años. Para aplicar el sistema de tercios, se resta el mínimo del máximo, obteniendo una extensión de 36 meses. Al dividir esta cifra entre tres, establecemos que cada tercio posee una duración de 12 meses. Así, el tercio inferior abarca de los 12 a los 24 meses; el tercio intermedio de los 24 a los 36 meses; y el tercio superior de los 36 a los 48 meses.
Una vez fijados los márgenes, tengamos en cuenta las circunstancias concurrentes del Artículo 46. En el caso de autos, se advierte una circunstancia atenuante genérica, toda vez que el procesado carece de antecedentes penales, ostentando la condición de reo primario, Sin embargo, esta se ve contrarrestada por la agravante genérica del Artículo 46, inciso 2, literal "f". Esta circunstancia se configura mediante el abuso de la condición de superioridad que el agente ejerce sobre la víctima en razón de su posición jerárquica paternal. Asimismo, se evidencia el aprovechamiento de las circunstancias de lugar (el ámbito doméstico), medio que fue utilizado para facilitar la ejecución del encierro y anular cualquier posibilidad de defensa o auxilio por parte del agraviado, Mateo Tapia. El entorno familiar, que debió ser un espacio de protección, fue instrumentalizado por el agente para asegurar la eficacia del delito. El agente no solo utilizó la confianza inherente al vínculo padre-hijo, sino que instrumentalizó el entorno doméstico para asegurar la impunidad del acto y la eficacia del encierro.
Siguiendo la regla de concurrencia establecida en el Artículo 45-A, inciso 2, literal "b", ante la presencia de una atenuante y una agravante, el juzgador tiene el deber jurídico de situar la pena dentro del tercio intermedio.
Partiendo de la base de 24 meses (inicio del tercio), y considerando el desvalor de la acción, que implica una privación de libertad en un ámbito de protección como es el hogar, se estima proporcional fijar la sanción en 30 meses (2 años y 6 meses) de pena privativa de libertad. Dada la prognosis de la pena y la condición de primario del agente, la ejecución de la misma se propone bajo la modalidad de suspendida, condicionada al estricto cumplimiento de reglas de conducta por un periodo de prueba que garantice la no repetición del ilícito y el respeto a la libertad política del agraviado.
El Ministerio Público solicita se imponga a Ricardo Tapia la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo que el Juzgado determine conforme a ley y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita se emita sentencia condenatoria contra Ricardo Tapia como autor del delito previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal peruano.IV. ACUSACIÓN FISCAL Y PENA SOLICITADA
Por las consideraciones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, el Ministerio Público concluye que Ricardo Tapia es penalmente responsable, en calidad de autor, del delito contra los derechos políticos e impedimento del ejercicio del derecho de sufragio previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal peruano.
Ello debido a que se ha acreditado que el acusado, actuando con dolo directo y motivado por discrepancias ideológicas respecto de la preferencia electoral de la víctima, ejecutó actos de violencia física absoluta (vis absoluta), consistentes en el encierro material de Mateo Tapia mediante el uso de llave desde el exterior, anulando completamente su libertad ambulatoria e imposibilitando de manera efectiva el ejercicio de su derecho constitucional al sufragio.
La conducta desplegada por el acusado lesionó de manera concreta y relevante el bien jurídico protegido por el tipo penal, esto es, la libertad del elector para participar libremente en el proceso democrático, afectando no solo la autodeterminación individual de la víctima, sino también la regularidad y legitimidad del sistema electoral como manifestación del Estado Constitucional de Derecho.
Asimismo, la violencia ejercida por el imputado constituye un mecanismo coercitivo idóneo y suficiente para satisfacer el elemento típico previsto en el artículo 355 del Código Penal, toda vez que el encierro físico configuró un obstáculo material insuperable que neutralizó completamente la posibilidad de desplazamiento y actuación de la víctima durante el horario electoral.
existe:
Gravedad de la afectación del derecho fundamental al sufragio;
Existencia de dolo directo;
Empleo de violencia física absoluta;
Finalidad deliberada de impedir el voto;
Naturaleza temporal de la privación de libertad;
Ausencia de lesiones corporales graves;
Inexistencia de antecedentes penales conocidos del acusado,
Respecto de la determinación de la pena, el delito de Atentado contra el Derecho de Sufragio (Art. 355) contempla una pena conminada de 1 a 4 años. Para aplicar el sistema de tercios, se resta el mínimo del máximo, obteniendo una extensión de 36 meses. Al dividir esta cifra entre tres, establecemos que cada tercio posee una duración de 12 meses. Así, el tercio inferior abarca de los 12 a los 24 meses; el tercio intermedio de los 24 a los 36 meses; y el tercio superior de los 36 a los 48 meses.
Una vez fijados los márgenes, tengamos en cuenta las circunstancias concurrentes del Artículo 46. En el caso de autos, se advierte una circunstancia atenuante genérica, toda vez que el procesado carece de antecedentes penales, ostentando la condición de reo primario, Sin embargo, esta se ve contrarrestada por la agravante genérica del Artículo 46, inciso 2, literal "f". Esta circunstancia se configura mediante el abuso de la condición de superioridad que el agente ejerce sobre la víctima en razón de su posición jerárquica paternal. Asimismo, se evidencia el aprovechamiento de las circunstancias de lugar (el ámbito doméstico), medio que fue utilizado para facilitar la ejecución del encierro y anular cualquier posibilidad de defensa o auxilio por parte del agraviado, Mateo Tapia. El entorno familiar, que debió ser un espacio de protección, fue instrumentalizado por el agente para asegurar la eficacia del delito. El agente no solo utilizó la confianza inherente al vínculo padre-hijo, sino que instrumentalizó el entorno doméstico para asegurar la impunidad del acto y la eficacia del encierro.
Siguiendo la regla de concurrencia establecida en el Artículo 45-A, inciso 2, literal "b", ante la presencia de una atenuante y una agravante, el juzgador tiene el deber jurídico de situar la pena dentro del tercio intermedio.
Partiendo de la base de 24 meses (inicio del tercio), y considerando el desvalor de la acción, que implica una privación de libertad en un ámbito de protección como es el hogar, se estima proporcional fijar la sanción en 30 meses (2 años y 6 meses) de pena privativa de libertad. Dada la prognosis de la pena y la condición de primario del agente, la ejecución de la misma se propone bajo la modalidad de suspendida, condicionada al estricto cumplimiento de reglas de conducta por un periodo de prueba que garantice la no repetición del ilícito y el respeto a la libertad política del agraviado.
El Ministerio Público solicita se imponga a Ricardo Tapia la pena de DOS AÑOS Y 6 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD SUSPENDIDA en su ejecución por el periodo que el Juzgado determine conforme a ley y sujeta al cumplimiento de reglas de conducta.
En consecuencia, el Ministerio Público solicita se emita sentencia condenatoria contra Ricardo Tapia como autor del delito previsto y sancionado por el artículo 355 del Código Penal peruano.