Semana 4: El "Plantón" de la I.E. Santa Rosa
1. Factum
Resumen material de los hechos
Conforme a la imputación fiscal, el día 11 de abril de 2026, durante el desarrollo de la jornada electoral en la I.E. Santa Rosa, el procesado Juan Pérez, junto con un grupo de personas, bloqueó el acceso principal al local de votación sentándose en la puerta de ingreso.
Dicha conducta constituyó una fuerza física obstructiva (violencia), al impedir el ingreso de los ciudadanos que acudían a sufragar. Como consecuencia, cientos de electores no pudieron ejercer su derecho al voto durante dos horas, produciéndose una grave perturbación del cronograma electoral establecido por la ONPE.
Por estos hechos, el Ministerio Público le atribuye haber impedido el normal desarrollo de la jornada electoral, solicitando la imposición de seis años de pena privativa de libertad.
2. Dogmática
Análisis de la teoría del delito
Desde la teoría del delito, corresponde analizar si la conducta atribuida al imputado encaja en la estructura típica del artículo 354 del Código Penal. En primer lugar, en cuanto a la conducta, se advierte la existencia de una acción humana voluntaria consistente en el bloqueo del acceso al local de votación mediante la permanencia física del imputado y otras personas en la puerta de ingreso. No obstante, conforme a la concepción finalista de Hans Welzel, la conducta penalmente relevante no se agota en un mero comportamiento físico, sino que debe evaluarse en función de su dirección final y su adecuación al tipo penal, lo cual exige un análisis más profundo de sus elementos estructurales.
En cuanto a la tipicidad objetiva, el tipo penal exige que la perturbación o impedimento del proceso electoral se realice mediante violencia o amenaza, constituyendo este un elemento normativo esencial que delimita el ámbito de aplicación de la norma penal. Si bien en el caso concreto se ha acreditado una perturbación temporal del proceso electoral, el medio empleado —consistente en sentarse en el acceso— no configura violencia en sentido jurídico-penal. Según la doctrina de Claus Roxin, la violencia implica el uso de fuerza física relevante destinada a doblegar la voluntad de otro, lo que excluye supuestos de resistencia pasiva o mera obstrucción material. En ese mismo sentido, Eugenio Raúl Zaffaroni advierte que no toda forma de presión o interferencia puede ser calificada como violencia, pues ello supondría una expansión indebida del Derecho penal.
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, el resultado consistente en el retraso del proceso electoral debe ser consecuencia de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado dentro del ámbito de protección de la norma. Sin embargo, conforme a Günther Jakobs, solo son imputables aquellos resultados que derivan de conductas que encajan en el riesgo típico previsto por el legislador. En el presente caso, si bien existe un resultado perturbador, este no proviene de un riesgo de violencia, sino de una conducta de bloqueo pasivo, lo que impide su imputación dentro del tipo penal analizado.
En relación con la tipicidad subjetiva, el delito requiere dolo, entendido como el conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos del tipo, incluyendo el uso de violencia o amenaza. No obstante, no se advierte que el imputado haya actuado con la intención de ejercer violencia en sentido penal, sino que su conducta se limitó a una acción colectiva de obstrucción. Conforme sostiene Eugenio Raúl Zaffaroni, el dolo debe abarcar los elementos normativos del tipo, lo que no se verifica en el presente caso.
En consecuencia, si bien la conducta resulta socialmente reprochable, no cumple con los elementos estructurales del tipo penal, en particular con el requisito del medio comisivo de violencia o amenaza, lo que determina su atipicidad. Este análisis se alinea con el principio de legalidad y la prohibición de interpretación extensiva en perjuicio del imputado, pilares fundamentales del Derecho penal moderno.
3. Tipicidad
ANÁLISIS CASO ELECCIONES
La jurisprudencia, véase el Recurso de Nulidad N° 2220-2004, AYACUCHO del veintinueve de diciembre de dos mil cuatro precisa que: “Que el delito de perturbación o impedimento de proceso electoral, previsto y sancionado por el articulo trescientos cincuenta y cuatro del Código Penal castiga al que con violencia o amenaza perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral, sea éste general, parlamentario, regional o local; que el agente, como medio típico, debe ejercer violencia -agresión física- o amenaza -intimidar o coaccionar- a las personas, individual o colectivamente, y el resultado típico que ha de conseguir con la coacción o la violencia es la objetiva perturbación o impedimento de un proceso electoral determinado, eso es, obstaculizar el normal desenvolviendo o imposibilitar la ejecución de un proceso electoral (…)”.
TIPO OBJETIVO
Sujeto activo: Cualquiera.
Sujeto pasivo. El Estado-Jurado Nacional de Elecciones.
Bien jurídico protegido: Se protege la libertad y la pureza del sistema democrático. El Estado garantiza que el mecanismo mediante el cual el pueblo delega su soberanía (el voto) no sea adulterado ni bloqueado. Es la protección de la voluntad popular como base del Estado de Derecho. Lo que la norma busca asegurar es el desarrollo pacífico, fluido y ordenado de la jornada electoral. No se protege solo el "resultado" del conteo, sino la "actividad" misma: que las mesas se instalen, que los ciudadanos ingresen a los locales y que el cronograma de los entes electorales (ONPE/JNE) se cumpla sin interferencias externas violentas.
Proceso electoral: Se entiende por proceso electoral al conjunto de acciones ordenadas por etapas, previstas en la Constitución y en las leyes electorales, dirigidas por los organismos electorales para la realización de las elecciones y consultas populares. Según el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica de Elecciones-Ley 26859
Violencia: Violencia es el empleo de la fuerza o energía física sobre las personas especiales señaladas en el tipo legal para el logro de los resultados en la figura penal, tratándose por tanto de violencia instrumental. La noción de violencia también abarca la fuerza física sobre las cosas, cuando esta es usada como medio para dificultar o imposibilitar [Fidel Rojas Vargas, Delitos contra la Administración Pública]. La Corte Suprema precisa que la violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un tercero para que haga aquello que no quería o se podía hacer [Ejecutoria Suprema Expediente 137-98].
Amenaza: La amenaza deberá ser, igual que la violencia, idónea para obtener el efecto buscado, es decir, tener aptitud causal para inducir o determinar al sujeto pasivo, ser grave, seria, posible y de real e inminente realización [Fidel Rojas Vargas, Delitos contra la Administración Pública].
Impedir: Significa imposibilitar, frustrar o hacer inviable la realización del acto electoral. Es un bloqueo total.
Perturbar: Significa alterar el orden, trastornar o dificultar el normal desarrollo de una actividad, sin llegar a anularla por completo.
TIPO SUBJETIVO. Eminentemente doloso, no cabe culpa.
5. IMPUTACIÓN OBJETIVA
Siguiendo la teoría funcionalista, la tipicidad requiere que el resultado sea jurídicamente atribuible a la conducta del autor a través de dos filtros:
Creación de un Riesgo Jurídicamente Desaprobado: Juan Pérez ha superado el "riesgo permitido" de la libertad de reunión. Al bloquear un centro de votación, ha creado un peligro concreto y prohibido por la norma penal. Su conducta no constituye un ejercicio legítimo de un derecho, dado que la afectación a la libertad de cientos de electores es desproporcionada y rompe el orden social, de acuerdo con Claus Roxin.
Realización del Riesgo en el Resultado: El impedimento del voto durante dos horas es la concreción directa del riesgo creado por el bloqueo. No existen cursos causales sustitutorios (ej. un terremoto o una falla administrativa de la ONPE) que hayan causado el retraso; el daño al proceso electoral es "obra" del autor y se mantiene dentro del ámbito de protección de la norma, según Claus Roxin.
4. Fallo
Si la conducta atribuida podría subsumirse en otro ilícito. El inciso b) del segundo párrafo del artículo 384 de la Ley Orgánica de Elecciones-Ley 26859 prevé que: “Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un año ni mayor de tres años: b) Aquél que mediante violencia o amenaza interrumpe o intenta interrumpir el acto electoral. Si el culpable forma parte integrante de un grupo, la pena es no menor de dos años ni mayor de cinco.”. En el delito señalado, es de aplicación también los criterios expuestos precedentemente, el cual señala que la violencia (en personas y cosas) debe ser idónea y adecuada. Sin embargo, en el inciso b) del artículo 382 de la Ley Orgánica de Elecciones-Ley 26859 prevé que: “Son reprimidos con pena privativa de la libertad no menor de un mes ni mayor de un año: b) Aquél que trate de conocer el voto de un elector o de obligarlo a votar por determinado candidato u obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes durante éstos.”.
De la desvinculación procesal: La desvinculación procesal es la facultad del juez en el juicio oral para separarse de la calificación jurídica (tipificación del delito) propuesta por el fiscal, sin cambiar los hechos ni las pruebas del caso. Según el artículo 374 del Código Procesal Penal, el juez debe advertir a las partes sobre este cambio para garantizar el derecho de defensa. Son presupuestos los siguientes: (a) homogeneidad del bien jurídico tutelado, (b) inmutabilidad de los hechos y las pruebas, (c) preservación del derecho de defensa, (d) coherencia entre los elementos fácticos y normativos para realizar la correcta adecuación al tipo y (e) favorabilidad. [Casación 616-2021, Junín].
Aplicación al caso en concreto:
A) Homogeneidad del bien jurídico tutelado: Tanto el Art. 354 del Código Penal (imputación original) como el Art. 382 inc. b) de la Ley Orgánica de Elecciones (nueva imputación) protegen exactamente lo mismo: el normal, libre y pacífico desarrollo del proceso electoral y la materialización del derecho de sufragio. B) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas: Se cumple de forma irrestricta. No estamos alterando ni una sola coma del relato fáctico. El hecho sigue siendo que el procesado "bloqueó el acceso principal al local de votación sentándose en la puerta de ingreso por dos horas". Las pruebas (actas, videos) seguirán siendo las mismas. Solo estamos cambiando el "lente" jurídico con el que miramos el hecho. C) Coherencia entre los elementos fácticos y normativos: El artículo 382 inciso b) de la Ley 26859 sanciona a quien "obstruya el desarrollo de los actos electorales, o provoque desórdenes". Por lo tanto, la "sentada" pacífica, entendida como resistencia pasiva que bloqueó a los electores, encaja como un guante en el verbo "obstruir" de esta ley especial. D) Favorabilidad: Pasamos de un delito gravísimo con pena de 3 a 10 años de cárcel (Código Penal), a un delito electoral sancionado con pena privativa de libertad de 1 mes a 1 año (Ley Orgánica de Elecciones).
Por las consideraciones expuestas, este órgano jurisdiccional concluye que la conducta atribuida al imputado no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 354 del Código Penal, al no haberse acreditado el elemento esencial de violencia o amenaza. En tal sentido, corresponde efectuar una desvinculación de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, en aplicación del principio iura novit curia, que faculta al juez a determinar el derecho aplicable sin alterar los hechos materia de imputación.
Dicha desvinculación encuentra sustento en la doctrina de Claus Roxin, quien sostiene que el juez no está vinculado a la calificación jurídica de las partes, sino a los hechos objeto del proceso. Asimismo, conforme a Luigi Ferrajoli, esta facultad debe ejercerse respetando el derecho de defensa y evitando decisiones sorpresivas, lo que en el presente caso se cumple, toda vez que la desvinculación no agrava la situación del imputado, sino que conduce a una decisión absolutoria.
En ese sentido, mantener la calificación fiscal implicaría una interpretación extensiva del concepto de violencia, vulnerando el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad estricta, conforme a la doctrina de Hans Welzel. Por el contrario, la conducta podría eventualmente encontrar encuadre en el ámbito de las infracciones electorales previstas en la Ley Orgánica de Elecciones, lo que refuerza la idea de que la vía penal no es la adecuada para su sanción.
En consecuencia, se resuelve:
DESVINCULARSE de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público.
ABSOLVER a Juan Pérez de la imputación formulada en su contra por el delito previsto en el artículo 354 del Código Penal.
DISPONER el archivo definitivo del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución.