Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 3: Delito de Motín

1. Factum

I. CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES
El día lunes 20 de abril de 2026, aproximadamente a las 13:50 horas, en las instalaciones del Pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Puno (Yanamayo), el alcaide de turno emitió una orden legítima y funcional disponiendo que la población penitenciaria retornara a sus respectivas celdas a fin de llevar a cabo una requisa de rutina. Ante esta disposición legal, el investigado Julián Quispe, alias "El Grito", organizó a un grupo de 24 internos, quienes se negaron a acatar la orden y procedieron a aglomerarse deliberadamente en el patio principal del referido pabellón.
II. CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES (Núcleo Fáctico del Tipo)
A las 14:00 horas del mismo 20 de abril de 2026, el grupo de 25 internos liderados por Julián Quispe, actuando en forma tumultuaria, inició una medida de fuerza sostenida. Para lograr su cometido, los imputados emplearon violencia contra las personas, utilizando armas punzocortantes de fabricación artesanal ("puntas") y lanzando piedras extraídas del jardín contra los agentes de seguridad del INPE, logrando retener por la fuerza a dos de ellos en un rincón del patio.
Simultáneamente, emplearon fuerza en las cosas al incendiar los colchones del pabellón para bloquear los accesos e impedir el restablecimiento del orden. En este contexto de insurrección física, el imputado Julián Quispe, erigiéndose como vocero y atribuyéndose ilegítimamente la representatividad y los derechos de la población penitenciaria, formuló una proclama a viva voz expresando: "¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!". Con esta acción, el imputado exigió a la autoridad la ejecución de un acto propio de sus funciones, específicamente, la remoción administrativa de un funcionario público encargado de la seguridad del penal, condicionando la liberación de los rehenes y el cese de la violencia a dicha exigencia.
III. CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES
La situación de violencia, amotinamiento y resistencia activa a la autoridad penitenciaria se prolongó ininterrumpidamente durante un espacio temporal de seis (6) horas. El control de las instalaciones y el cese de la coacción a las autoridades solo pudo lograrse a las 20:00 horas aproximadamente, momento en el cual fue necesaria la intervención táctica y el uso de la fuerza legítima por parte de la Unidad de Operaciones Especiales del INPE y la Policía Nacional del Perú, quienes redujeron a los internos, liberaron al personal retenido y apagaron los incendios focalizados.
IV. IMPUTACIÓN CONCRETA
Se imputa a Julián Quispe la autoría del delito de Motín (Art. 348 CP), por el hecho de haber liderado, el 20 de abril de 2026 a las 14:00 horas en el Pabellón B del E.P. de Puno, un alzamiento en forma tumultuaria (aglomerando a 24 internos); actuando bajo el modo de emplear violencia contra las personas (atacando con piedras y armas punzocortantes, y reteniendo físicamente a dos agentes) y fuerza en las cosas (incendiando colchones del recinto), con la finalidad de atribuirse los derechos de la población penal y exigir coactivamente a la autoridad penitenciaria el reemplazo del Jefe de Seguridad, pretendiendo obligar así a la administración a la ejecución de un acto propio de sus funciones.

2. Dogmática

DOGMÁTICA:
1. EL SUJETO ACTIVO (¿Quién comete el delito?)
Doctrina: Es un delito de participación necesaria (plurisubjetivo). Requiere una pluralidad de personas actuando en conjunto. No exige que sean militares o policías, puede ser cualquier ciudadano (delito común).
Aplicación al Caso: * Autor con dominio del hecho (Líder): Julián "El Grito" Quispe.
oCoautores materiales: Los 24 internos del Pabellón B.
2. EL SUJETO PASIVO (¿Quién es el agraviado?)
Doctrina: El agraviado principal siempre es El Estado, pues se vulnera el orden constitucional y la autoridad legítima. Secundariamente, son sujetos pasivos las personas físicas que sufren la violencia.
Aplicación al Caso: * Sujeto Pasivo Principal: El Estado Peruano, representado en este caso por el Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
oSujetos Pasivos Secundarios: Los dos agentes de seguridad que fueron retenidos físicamente.
3. LA FORMA TUMULTUARIA (El contexto de la acción)
Doctrina: El accionar debe darse en "tumulto", que implica una aglomeración desordenada, ruidosa y caótica de personas, que genera zozobra y supera la capacidad de respuesta inmediata de la autoridad.
Aplicación al Caso: Se configura con la reunión rebelde de los 25 internos en el patio principal, negándose a regresar a sus celdas y generando un escenario de caos que requirió la intervención posterior de la Unidad de Operaciones Especiales (6 horas de amotinamiento).
4. LOS MEDIOS TÍPICOS (¿Cómo se ejecuta?)
Doctrina: El legislador exige dos verbos rectores alternativos o concurrentes: "empleando violencia contra las personas" (agresiones físicas, secuestros, lesiones) o "fuerza en las cosas" (daños materiales, destrucción).
Aplicación al Caso: * Violencia contra las personas: El uso de "puntas" artesanales y lanzamiento de piedras contra el personal, así como la retención por la fuerza de dos custodios.
oFuerza en las cosas: La quema de colchones dentro del pabellón.
5. ATRIBUIRSE LOS "DERECHOS DEL PUEBLO" (Elemento Normativo)
Doctrina Nacional: Tal como usted bien invoca, acudimos al maestro Alonso Raúl Peña Cabrera (Derecho Penal, Parte Especial. Tomo VI, pág. 113), quien nos enseña que: "Los derechos del pueblo pueden ser entendidos como los derechos civiles y políticos, que se refieren a la participación directa e indirecta de los ciudadanos en los asuntos que gravitan en la escena política, económica y social de la Nación así, como activar e incoar los procedimientos de control, fiscalización y remoción de las autoridades políticas. Asimismo, de formular las peticiones (...) a la autoridad competente".
Aplicación al Caso: Julián Quispe comete este elemento cuando se erige ilegítimamente como el "representante" o "voz" de toda la población penitenciaria. Se atribuye el "derecho del pueblo carcelario" de fiscalizar y decidir quién debe gobernarlos o custodiarlos, un derecho que la ley no les confiere de esa forma ni por esos medios.
6. PETICIONAR EXIGIENDO UN ACTO PROPIO DE LA AUTORIDAD (El Dolo Específico)
Doctrina: No basta con hacer un motín para quejarse. El tumulto debe tener una finalidad específica: coaccionar a la autoridad para que haga o deje de hacer algo que está dentro de sus atribuciones legales o administrativas (ej. destituir a un funcionario, derogar una norma local).
Aplicación al Caso: Este elemento se consuma de manera brillante (para fines de la imputación) con el grito del líder Julián Quispe: "¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!". El nombramiento o remoción de un jefe de seguridad es un acto estrictamente administrativo y propio de las funciones del Estado (INPE). Quispe usó la violencia tumultuaria para exigir y coaccionar esta decisión estatal.

3. Tipicidad

TIPICIDAD
Subsunción de la conducta al tipo penal
1. Pluralidad de agentes

En el presente caso, se verifica el elemento de pluralidad de agentes, toda vez que los hechos fueron realizados por un grupo aproximado de 25 internos. Este aspecto resulta esencial en la configuración del delito de motín, ya que se trata de un delito necesariamente colectivo, en el cual la acción conjunta potencia el riesgo y la afectación al orden público penitenciario. La doctrina penal ha señalado que este tipo de delitos exige una actuación grupal que supere la mera suma de conductas individuales, configurando una dinámica de acción común, lo cual se evidencia claramente en el caso analizado.
2. Actuación tumultuaria
Asimismo, la conducta se desarrolló de manera tumultuaria, es decir, mediante una reunión desordenada y violenta que implica la pérdida de control individual en favor de una conducta colectiva. Este elemento se manifiesta en la concentración de los internos en el patio del pabellón, así como en la resistencia conjunta frente a la autoridad penitenciaria. La actuación tumultuaria es característica del delito de motín, en tanto refleja una alteración grave del orden institucional, donde el grupo actúa como una unidad frente a la autoridad.

3. Violencia contra la autoridad
El elemento central del tipo penal se configura con la presencia de violencia contra la autoridad penitenciaria. En el caso concreto, esta se evidencia en el uso de objetos punzocortantes artesanales (“puntas”), el lanzamiento de piedras y la quema de colchones, conductas que implican un despliegue real de fuerza física. Conforme a la doctrina de Claus Roxin, la violencia en sentido penal implica el uso de fuerza idónea para doblegar la voluntad de la víctima, lo cual se cumple plenamente, ya que dichas acciones impidieron al personal del INPE restablecer el control del pabellón.

4. Finalidad de resistencia o presión
Otro elemento relevante es la finalidad de resistencia frente a la autoridad, que en este caso se expresa claramente en la exigencia formulada por el líder del grupo: “¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!”. Esta manifestación evidencia que la conducta no fue espontánea, sino orientada a ejercer presión mediante la violencia, con el objetivo de obtener un cambio en la administración penitenciaria. Este componente finalista refuerza la adecuación típica del comportamiento al delito de motín.

5. Retención de agentes (circunstancia agravante)
Adicionalmente, se presenta la retención de dos agentes de seguridad, lo cual constituye una circunstancia que agrava la conducta, al implicar una forma de coacción directa contra la autoridad. Esta situación no solo intensifica la afectación al orden penitenciario, sino que también incrementa el nivel de peligrosidad del hecho, al colocar en riesgo la integridad y libertad de los funcionarios retenidos.

6. Uso de armas impropiasDesde la doctrina penal, el uso de armas impropias no se determina por la naturaleza del objeto en sí, sino por la función que este cumple en el contexto del hecho delictivo. En ese sentido, se entiende por armas impropias aquellos objetos que, sin haber sido diseñados para agredir, son utilizados de manera concreta como instrumentos de ataque o intimidación. Como sostiene Claus Roxin, lo relevante en el análisis del injusto no es únicamente el objeto empleado, sino su idoneidad para generar un riesgo efectivo y significativo para el bien jurídico protegido. En el caso concreto, los objetos punzocortantes artesanales y las piedras adquieren una clara funcionalidad ofensiva, al ser utilizados en un contexto de violencia colectiva contra la autoridad.

Asimismo, la doctrina ha señalado que el uso de armas impropias implica un incremento del desvalor de la acción, en tanto revela una mayor peligrosidad en la conducta del agente. En esa línea, Eugenio Raúl Zaffaroni destaca que el análisis de los medios comisivos permite medir la intensidad del comportamiento delictivo, siendo evidente que el empleo de objetos aptos para causar daño físico eleva la gravedad del hecho. No se trata, por tanto, de una circunstancia neutra, sino de un elemento que agrava la valoración del injusto al evidenciar una mayor disposición a lesionar bienes jurídicos.
Por su parte, desde la teoría de la imputación objetiva, Günther Jakobs sostiene que el uso de instrumentos peligrosos contribuye a la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado de mayor entidad, el cual se materializa en un peligro concreto para la integridad de las personas y el orden institucional. En el presente caso, el uso de “puntas” y piedras no solo facilitó la resistencia violenta frente a la autoridad, sino que incrementó significativamente la probabilidad de causar lesiones, lo que refuerza la gravedad de la conducta.
Finalmente, el uso de armas impropias, como objetos punzocortantes y piedras, evidencia un mayor grado de peligrosidad en la conducta desplegada. Si bien no se trata de armas convencionales, su utilización en un contexto de violencia colectiva incrementa el riesgo para las personas y refuerza la gravedad del hecho. Este elemento también resulta relevante para la determinación de la pena, al demostrar una mayor intensidad en la ejecución del delito.

4. Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 45-A y 348 del Código Penal, así como los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad; este Juzgado Penal, impartiendo justicia a nombre de la Nación:

1. FALLA: CONDENANDO al acusado JULIÁN "EL GRITO" QUISPE, cuyas generales de ley obran en autos, como AUTOR de la comisión del delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, en la modalidad de MOTÍN, tipificado en el primer párrafo del Artículo 348 del Código Penal; en agravio del ESTADO PERUANO, debidamente representado por el Procurador Público Especializado en delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior.

2. IMPONE al sentenciado JULIÁN QUISPE la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con el carácter de EFECTIVA.