Semana 3: Delito de Motín
1. Factum
Se advierte de los autos de este proceso, que, en fecha, 20 de abril de 2026, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en el Pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo (Puno), un grupo de 25 internos, liderados por el sujeto denominado como Julián “El Grito” Quispe, se reunió de forma tumultuaria en el patio principal.
Ante la orden legítima del alcaide de regresar a sus celdas para una requisa de rutina, el grupo se negó violentamente. Posteriormente, los internos, armados con “puntas” (objetos punzocortantes artesanales) y piedras, lanzaron proyectiles contra el personal de seguridad del INPE, en ese mismo acto, el líder exigió públicamente el cambio del jefe de seguridad, profiriendo de gritos tales como: “¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!”.
Luego, en el enfrentamiento, quemaron colchones, retuvieron por la fuerza a dos agentes de seguridad y mantuvieron la resistencia colectiva por 6 horas, hasta la intervención de la Unidad de Operaciones Especiales.
Finalmente, no se reportaron muertes ni lesiones graves en el resumen, pero sí violencia contra personas y fuerza en las cosas.
2. Dogmática
Según información extraída de la revista Juridicamente, el amotinamiento es un delito contemplado en el ARTÍCULO 415 del Código Penal que se refiere a las acciones de un detenido o interno en una cárcel o lugar de detención, donde este grupo de personas se levanta o se alza en contra de las autoridades. La ley establece que si un grupo de internos o detenidos se amotina, incitando o participando en acciones violentas para lograr un fin específico, comete un delito que tiene graves consecuencias legales. Este delito no solo involucra la simple presencia de una protesta, sino la utilización de la violencia, amenazas o agresiones para obligar a los funcionarios responsables o agentes penitenciarios a actuar de una determinada manera o abstenerse de hacerlo. La ley penaliza estas acciones para mantener el orden y la seguridad en los centros penitenciarios y prevenir daños mayores.
Es importante entender que el amotinamiento, según la ley, implica una conducta activa de violencia o amenaza en un contexto de privación de libertad, afectando la seguridad tanto de los internos como del personal encargado de la custodia. El delito de amotinamiento tiene ciertos elementos que deben estar presentes para que sea considerado como tal según la ley:
Participación de un detenido o interno: La persona debe estar en calidad de recluso o involucrada en situación de privación de libertad.
Uso de violencia, amenazas o actos de insurrección: La conducta debe incluir acciones violentas o intimidaciones dirigidas a los funcionarios o la fuerza de seguridad.
Dirección o participación para evadir la prisión o exigir condiciones: La finalidad del motín debe estar relacionada con la evasión, mejora en condiciones de reclusión o resistencia a las autoridades.
Atacar o intimidar a los funcionarios o personas encargadas de la custodia: Cuando las acciones afectan la integridad física o emocional del personal penitenciario.
Además, si el amotinamiento involucra el uso de violencia o amenazas con la finalidad de evadir la prisión o forzar acciones, se consideran agravantes que aumentan la gravedad del delito y las penas correspondientes.
Las penas por amotinamiento varían dependiendo del comportamiento y las acciones de los involucrados. Según el ARTÍCULO 415 del Código Penal:
Para los internos o detenidos que se amotinen: La sanción es de cuatro a seis años de prisión. Esto aplica cuando atacan o amenazan a los funcionarios con violencia o amenazas, en un intento de evadir la cárcel o influir en la autoridad.
Cuando el agente provoca disturbios o violaciones que afectan la seguridad o integridad física de las personas: La pena aumenta a seis a ocho años de prisión. Esto incluye situaciones donde el personal penitenciario o los internos resultan heridos o en peligro por la conducta delictiva.
Respecto a los cabecillas o líderes del motín: La ley prevé un aumento en la pena, que será de un tercio adicional, debido a que su papel en el control y coordinación del motín los hace responsables en mayor grado.
Estas sanciones buscan disuadir la ocurrencia del amotinamiento y proteger la integridad física de las personas involucradas, además de preservar el orden en los centros penitenciarios.
3. Tipicidad
ART. 415 C.P.
“El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”
Delito principal: Amotinamiento de detenido o interno (Art. 415 del Código Penal peruano)
Texto legal: “El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a ejecutar u omitir un acto propio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.”
- Subsunción de la conducta al tipo penal:
+Sujeto activo: Internos (detenidos o condenados) → califica perfectamente. Es un delito especial propio.
+Pluralidad: 25 internos actuando en conjunto (participación necesaria).
+Conducta: Amotinarse (reunión tumultuaria y resistencia colectiva al orden penitenciario).
+Medios: Violencia contra personas (lanzamiento de proyectiles, retención forzada de dos agentes) y fuerza en las cosas (quema de colchones).
+Elemento subjetivo: Dolo directo (exigencia expresa de cambio de jefe de seguridad y mantenimiento de la resistencia por 6 horas).
+ Resultado: Alteración grave del orden en el pabellón, obligando a la intervención de fuerzas especiales.
- Concurso con otros tipos:
+ Motín genérico (Art. 348 CP): “El que, en forma tumultuaria, empleando violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de éste para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones...” (pena 1-6 años). Se configura de manera subsidiaria, pero el Art. 415 es más específico para internos.
- Posibles concursos: Lesiones leves (si las hubo), daño (quema de colchones), o coacción. En ausencia de lesiones graves, el amotinamiento absorbe lo principal.
- Antijuridicidad: No existe causa de justificación (no hay legítima defensa ni estado de necesidad; la requisa era de rutina y legítima). La protesta colectiva violenta no está amparada constitucionalmente.
- Culpabilidad: Los autores son imputables (adultos, sin mención de trastornos). Actuaron con pleno conocimiento y voluntad. El líder tiene mayor grado de responsabilidad (autoría intelectual y material).
2. Autoría y Participación
Julián “El Grito” Quispe: Autor mediato o inductor principal + coautor.
Los otros 24: Coautores (actuación conjunta en el tumulto).
-Posibles cómplices secundarios si algunos solo apoyaron sin violencia directa.
4. Fallo
POR ESTOS FUNDAMENTOS, el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Puno:
RESUELVE:
PRIMERO.
DECLARAR a JULIÁN QUISPE, conocido como “El Grito”, AUTOR del delito de AMOTINAMIENTO DE INTERNO, previsto y sancionado en el artículo 415, segundo y tercer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado – Instituto Nacional Penitenciario (INPE).
SEGUNDO.
IMPONER a JULIÁN QUISPE la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CINCO (5) MESES de pena privativa de libertad efectiva, la misma que deberá cumplirse en el establecimiento penitenciario que determine la autoridad administrativa, computándose desde su efectiva internación.
TERCERO.
DECLARAR a los demás veinticuatro (24) internos procesados como COAUTORES del delito de AMOTINAMIENTO DE INTERNO, previsto en el artículo 415, segundo párrafo, del Código Penal.
CUARTO.
IMPONER a cada uno de los internos coautores la pena de SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DÍAS de pena privativa de libertad efectiva, la cual se ejecutará conforme a ley.
QUINTO.
ORDENAR que los sentenciados cumplan las sanciones penitenciarias correspondientes, sin perjuicio del régimen disciplinario que el INPE determine conforme a sus atribuciones legales.
SEXTO.
DISPONER la inscripción de la presente sentencia condenatoria en el Registro Nacional de Condenas, una vez consentida o ejecutoriada.
OCTAVO.
NOTIFÍQUESE a las partes procesales conforme a ley.