Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 2: "El Levantamiento de la Prefectura de Puno"

1. Factum

El 15 de marzo de 2026, a las 09:00 horas, Renato Alcaide, Capitán en retiro de la Policía Nacional, lideró un grupo organizado de aproximadamente 80 personas (civiles y exmiembros de fuerzas del orden), quienes actuaron de manera concertada y bajo dirección jerárquica.

El grupo, uniformado estratégicamente para generar apariencia de autoridad, rodeó la sede de la Prefectura Regional de Puno, bloqueando físicamente sus accesos mediante el uso de escudos artesanales y varas.

A través de un megáfono, Alcaide declaró que desconocían la autoridad del nuevo Prefecto designado por el Poder Ejecutivo, exigiendo que el personal abandone el edificio y que se anule dicha designación, con el propósito de impedir el ejercicio del cargo y forzar la permanencia del funcionario anterior.

Durante aproximadamente 12 horas, el grupo impidió el ingreso de funcionarios públicos y paralizó completamente el servicio administrativo de la Prefectura, retirándose únicamente bajo la condición de que su exigencia fuera atendida.

Se trató de una acción organizada, coactiva y dirigida a obligar a la autoridad a adoptar una decisión administrativa específica, sin que se registraran daños personales.

2. Tipicidad

Delito configurado: Motín (artículo 348 del Código Penal peruano)

La conducta se subsume en el tipo penal de motín, en atención a los siguientes elementos:

1. Actuación tumultuaria

El grupo de 80 personas constituye un tumulto organizado con capacidad de coacción, superando ampliamente el ejercicio legítimo del derecho de reunión.

2. Uso de fuerza en las cosas

El bloqueo físico de la Prefectura mediante escudos, varas y presencia masiva constituye violencia material, al impedir el libre acceso y funcionamiento de la entidad pública.
No se requiere destrucción, basta el uso de fuerza para anular el ejercicio de funciones públicas .

3. Finalidad típica

El grupo buscó obligar a la autoridad a omitir un acto funcional (que el Prefecto no asuma funciones), encajando perfectamente en el elemento de “peticionar mediante fuerza” .

4. Dolo

Existe conocimiento y voluntad de realizar el acto ilícito.
Alcaide, por su formación policial, tenía plena conciencia de que sitiar una entidad pública constituye una conducta prohibida. Descarte de otros tipos penales
❌ Rebelión (art. 346 CP)

No se configura porque:

No existe alzamiento en armas (no hay armas de fuego ni capacidad bélica real)
No hay finalidad de derrocar el orden constitucional
❌ Sedición (art. 347 CP)

No se configura porque:

No se busca impedir el cumplimiento de leyes en general
El objetivo es concreto y administrativo, no una insubordinación generalizada

3. Dogmatica

La conducta desplegada por Renato Alcaide debe analizarse a partir del bien jurídico protegido en los delitos contra la tranquilidad pública, específicamente en el delito de motín. En este contexto, la doctrina nacional, particularmente Villavicencio Terreros, sostiene que la paz pública no se reduce a la mera ausencia de violencia física, sino que implica el funcionamiento regular y no coaccionado de las instituciones del Estado. Bajo esta premisa, cualquier actuación colectiva que sustituya de facto la autoridad legítima o impida el ejercicio de funciones públicas constituye una afectación relevante de dicho bien jurídico.

En el caso concreto, no nos encontramos ante una manifestación ciudadana ordinaria, sino frente a un comportamiento que desborda claramente los límites del derecho a la protesta. En efecto, el grupo liderado por Alcaide no solo expresó desacuerdo con la designación del nuevo Prefecto, sino que impuso materialmente su voluntad mediante la ocupación y bloqueo de la sede pública, decidiendo en los hechos quién podía o no ejercer el cargo. Esta sustitución fáctica de la autoridad configura una lesión directa al orden público, en tanto el Estado deja de operar conforme a sus canales institucionales y pasa a depender de la presión de grupos organizados.

Desde la perspectiva de la antijuridicidad material desarrollada por Zaffaroni, la relevancia penal de la conducta no se agota en su adecuación formal al tipo, sino que exige verificar una afectación real al bien jurídico. En ese sentido, la paralización total de la Prefectura durante doce horas no puede ser considerada un hecho neutro o tolerable, pues implicó la interrupción efectiva del servicio público y, con ello, la afectación de los intereses de la colectividad. La conducta, por tanto, no solo es formalmente típica, sino también materialmente lesiva.

Asimismo, resulta pertinente aplicar la teoría de la tipicidad conglobante, también desarrollada por Zaffaroni, conforme a la cual el análisis de la tipicidad debe realizarse en armonía con el conjunto del ordenamiento jurídico. Si bien el sistema reconoce el derecho a la protesta, este no ampara conductas que, bajo la apariencia de reivindicación social, anulan el funcionamiento de la administración pública mediante coacción. En el presente caso, el ejercicio de dicho derecho se transforma en ilícito en el momento en que el grupo impide físicamente el acceso a la entidad estatal y condiciona el ejercicio de un cargo público a la satisfacción de sus exigencias.

Por otro lado, el análisis dogmático exige delimitar correctamente el tipo penal aplicable, descartando figuras más gravosas como la rebelión y la sedición. En este punto, el Acuerdo Plenario 05-2015/CJ-116 resulta determinante al establecer que estos delitos requieren un alzamiento con idoneidad suficiente para poner en peligro el orden constitucional, lo cual presupone el uso de armas en sentido estricto, es decir, instrumentos con capacidad ofensiva real. En el caso analizado, el uso de escudos artesanales y varas evidencia una forma de resistencia o presión, pero no configura un poder bélico capaz de enfrentar al Estado.

Del mismo modo, la finalidad perseguida por los agentes no se orienta a la alteración del orden constitucional ni a la insubordinación general frente a la ley, sino a la modificación de un acto administrativo concreto, como es la designación de un Prefecto. Esta diferencia de intensidad, resaltada por la doctrina de Villavicencio, permite concluir que nos encontramos ante un conflicto de carácter local y específico, lo que excluye la configuración de sedición y refuerza la subsunción en el delito de motín como tipo residual.

En consecuencia, la conducta de Alcaide y del grupo que lidera se adecua plenamente al delito de motín, en tanto se trata de un alzamiento tumultuario que, mediante el uso de fuerza en las cosas, busca obligar a la autoridad a omitir un acto propio de sus funciones. La ausencia de armas de fuego y de una finalidad político-constitucional no excluye la responsabilidad penal, sino que delimita correctamente el ámbito de aplicación del tipo penal menos gravoso, en respeto al principio de proporcionalidad.

4. Fallo

A partir del análisis precedente, corresponde emitir un pronunciamiento condenatorio contra Renato Alcaide en calidad de autor del delito de motín, en agravio del Estado peruano. Esta conclusión se sustenta en que la conducta desplegada no puede ser interpretada como el ejercicio legítimo de un derecho fundamental, sino como una acción organizada de coacción colectiva que vulnera el principio de autoridad y el normal funcionamiento de la administración pública.

En efecto, el Estado de Derecho se estructura sobre la base de que las decisiones de la administración pueden ser cuestionadas únicamente a través de los mecanismos legales previstos, como los recursos administrativos o las acciones judiciales correspondientes. Permitir que un grupo de personas, mediante el uso de la fuerza, imponga la anulación de un acto administrativo implicaría admitir una forma de justicia privada incompatible con el orden constitucional. En ese sentido, la intervención penal resulta necesaria para reafirmar que el ejercicio del poder público no puede quedar subordinado a presiones de hecho.

Asimismo, la conducta presenta un nivel de lesividad que justifica plenamente la imposición de una sanción penal. No se trata de un peligro abstracto ni de una mera perturbación menor, sino de una afectación concreta al servicio público, evidenciada en la paralización total de la Prefectura durante un periodo significativo. Esta interrupción no solo afecta a la institución en sí misma, sino también a los ciudadanos que dependen de su funcionamiento, lo que refuerza la gravedad del hecho.

Debe considerarse, además, el grado de culpabilidad del agente. Renato Alcaide, en su condición de exoficial de la Policía Nacional, no solo tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, sino que contaba con formación y experiencia en el manejo del orden público. Lejos de actuar por error o desconocimiento, utilizó su posición y conocimientos para organizar y dirigir una acción destinada a doblegar a la autoridad. Este elemento incrementa el reproche penal, en tanto revela un uso indebido de capacidades adquiridas en el servicio público.

En cuanto a la determinación de la pena, resulta razonable imponer una pena privativa de libertad que, atendiendo a las circunstancias personales del imputado y la ausencia de antecedentes, podría ser suspendida en su ejecución, siempre que se establezcan reglas de conducta estrictas orientadas a evitar la reiteración de conductas similares. No obstante, la suspensión de la pena no debe interpretarse como una minimización del hecho, sino como una medida compatible con los fines de resocialización y prevención.

Finalmente, en lo que respecta a la reparación civil, esta debe fijarse en un monto que refleje no solo los posibles gastos operativos derivados de la paralización de la entidad, sino también el daño institucional ocasionado al Estado, entendido como la afectación a su autoridad y legitimidad. La reparación debe cumplir una función no solo resarcitoria, sino también disuasiva, a fin de evitar que conductas similares se reproduzcan en el futuro.