Semana 2: "El Levantamiento de la Prefectura de Puno"
1. Factum
El 20 de abril de 2026, a las 14:00 horas, se produjo un alzamiento colectivo en el Pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, en Puno. La situación se desencadenó cuando un grupo de 25 internos, bajo la dirección de Julián "El Grito" Quispe, opuso resistencia violenta a una orden legítima emitida por el alcaide para realizar una requisa de rutina. Este acto de rebeldía inicial escaló rápidamente hacia una agresión física contra el personal del INPE, utilizando objetos punzocortantes artesanales y piedras, lo que evidencia el uso de violencia sobre las personas para impedir el ejercicio de las funciones de la autoridad.
Desde una perspectiva jurídica, estos hechos se encuadran en el delito de Motín, tipificado en el Artículo 348 del Código Penal. El verbo rector principal es "resistir", manifestado en la negativa grupal a obedecer el mandato de regresar a las celdas, y "impeler", al intentar coaccionar a la administración penitenciaria para que cumpla una exigencia específica: el cambio del jefe de seguridad. La naturaleza tumultuaria de la reunión es un elemento configurador del tipo, ya que la acción coordinada de los 25 internos buscaba desbordar la capacidad de control del recinto.
La gravedad del factum se intensifica por la prolongación del conflicto durante seis horas y la retención forzada de dos agentes de seguridad. Esta privación de la libertad de los efectivos, sumada a la quema de colchones, no solo refuerza el carácter violento del motín, sino que podría configurar un concurso con el delito de Secuestro. El bien jurídico vulnerado es la Administración Pública, específicamente en su modalidad de orden y disciplina interna de los centros de reclusión, afectando la seguridad estatal y la integridad física de los funcionarios encargados de la custodia.
Finalmente, la individualización de las conductas permite identificar a Julián Quispe como el autor directo en grado de cabecilla, al ser quien verbaliza la demanda y dirige las acciones del grupo. El uso de armas blancas ("puntas") actúa como una circunstancia que incrementa la peligrosidad de la conducta. El cese de la resistencia solo fue posible tras la intervención de la Unidad de Operaciones Especiales, dejando expedita la vía para que el Ministerio Público formule la imputación por los daños causados, las lesiones potenciales y el desafío al principio de autoridad.
2. Tipicidad
Tipo penal objetivo :
. Conducta típica: alzarse públicamente
El tipo penal exige un alzamiento público, entendido como una manifestación abierta, visible y colectiva de oposición frente a la autoridad.
Desde la doctrina, Claus Roxin sostiene que el alzamiento implica una exteriorización colectiva de resistencia que trasciende el ámbito individual y se proyecta como un desafío al orden público.
En el presente caso, el grupo se congrega en horas de la mañana, rodea la Prefectura Regional y, mediante el uso de un megáfono, declara públicamente el desconocimiento de la autoridad del nuevo Prefecto. Esta conducta no es clandestina ni aislada, sino abierta, notoria y dirigida a la colectividad, por lo que este elemento podría considerarse cumplido.
3. Elemento central: “alzarse en armas”
Este constituye el elemento nuclear y más restrictivo del tipo penal de sedición.
La expresión “alzarse en armas” ha sido interpretada por la doctrina mayoritaria como el uso de medios idóneos para el combate o enfrentamiento armado, es decir, instrumentos con capacidad real de generar violencia armada.
Autores como Enrique Bacigalupo señalan que este elemento no puede ser interpretado extensivamente, pues implicaría vulnerar el principio de legalidad; por tanto, las “armas” deben ser entendidas como aquellas que poseen aptitud ofensiva relevante, no simples objetos disuasivos.
En el caso concreto, si bien los agentes portaban escudos artesanales y varas, dichos instrumentos:
no constituyen armas de fuego,
no tienen una capacidad real de combate armado,
cumplen más bien una función intimidatoria o defensiva.
En esa línea, también Santiago Mir Puig advierte que en delitos de esta naturaleza, la exigencia de armas responde a la necesidad de diferenciar estas conductas de meros actos de resistencia o desobediencia colectiva.
En consecuencia, este elemento no se configura de manera estricta, lo que debilita sustancialmente la subsunción en el tipo penal de sedición.
4. Finalidad: impedir el ejercicio de funciones de la autoridad
El tipo penal exige que el alzamiento en armas tenga como finalidad impedir que la autoridad ejerza sus funciones o ejecute actos propios de su cargo.
En el caso concreto, este elemento sí se encuentra acreditado:
el grupo busca impedir que el nuevo Prefecto asuma funciones,
bloquea el acceso a la sede institucional,
exige la permanencia del funcionario anterior.
Existe, por tanto, una finalidad clara de obstaculización del ejercicio de la autoridad, lo que satisface este componente del tipo.
5. Objeto material: ejercicio de la función pública
El objeto material del delito recae sobre el ejercicio legítimo de la función pública.
En este caso, se trata de la asunción del cargo del Prefecto Regional y el funcionamiento de la Prefectura, actos plenamente válidos dentro del ordenamiento jurídico. La conducta de los agentes se dirige directamente contra este ejercicio funcional, por lo que este elemento también se verifica.
6. Idoneidad de la conducta
Desde la perspectiva de la imputación objetiva, la conducta debe ser idónea para afectar el orden público en los términos previstos por el tipo penal.
Si bien el bloqueo de la Prefectura fue eficaz para impedir el funcionamiento institucional durante doce horas, la idoneidad exigida por el delito de sedición es cualitativamente superior, en tanto presupone una perturbación del orden público mediante un alzamiento armado.
En el presente caso, la conducta, aunque grave, se mantiene en el ámbito de una acción intimidatoria colectiva, sin alcanzar el nivel de confrontación armada que caracteriza a la sedición.
Ticipidad subjetiva:
El delito de motín es de naturaleza dolosa, por lo que requiere necesariamente la concurrencia de dolo, entendido como el conocimiento y la voluntad de participar en un alzamiento colectivo que, mediante actos de fuerza, altere el orden público o se oponga a la autoridad. En el caso concreto, se verifica la existencia de dolo directo, en tanto los agentes tenían pleno conocimiento de que actuaban como parte de un grupo organizado, bloqueando una entidad pública y afectando su normal funcionamiento, así como de la existencia de una autoridad legítimamente designada —el Prefecto—, siendo conscientes de que su conducta implicaba una alteración del orden público y una oposición a la autoridad estatal.
Asimismo, en cuanto al elemento volitivo, se advierte que los agentes actuaron con la voluntad deliberada de participar en el accionar colectivo, manteniendo el bloqueo de la Prefectura durante varias horas y persistiendo en su conducta con la finalidad de impedir la asunción del nuevo Prefecto. Esta permanencia en el tiempo y la organización del accionar evidencian que no se trató de una conducta espontánea o negligente, sino de una actuación consciente y dirigida a sostener el acto de fuerza. En consecuencia, se concluye que los agentes actuaron con dolo directo, cumpliéndose plenamente el elemento subjetivo exigido por el artículo 347 del Código Penal
3. Dogmatica
Rafael Rebollo Vargas, menciona que:"...el adverbio tumultuariamente debía interpretarse en el sentido de 'abierta hostilidad', de manera que solo resulte constitutivo del delito de sedición el alzamiento público llevado a cabo con violencia o, al menos, con intimidación, es decir con la amenaza de llevar a cabo actos de violencia".Justificación técnica del caso mediante la cita:Sustitución de "Armas" por "Intimidación": Aunque el grupo no portaba armas de fuego, la presencia de 80 personas uniformadas, con escudos artesanales y varas, rodeando un edificio público por 12 horas, constituye un escenario de "abierta hostilidad". Según la cita, la intimidación (la amenaza implícita o explícita de usar la fuerza física si se intenta romper el bloqueo) es legalmente equiparable a la violencia necesaria para el tipo penal.La Fuerza en Sentido Amplio: El texto de Rebollo Vargas explica que la conducta típica busca impedir el ejercicio de funciones "por la fuerza", y que esta fuerza puede ser "compulsiva y tanto recayente sobre las personas como sobre las cosas". En el caso Alcaide, el bloqueo físico de las puertas y la custodia del perímetro son actos de fuerza sobre "las cosas" (la infraestructura de la Prefectura) que impiden materialmente el ejercicio de la función pública.Idoneidad y Organización: El autor señala que el alzamiento no requiere ser caótico; puede ser "organizado y ordenado". El hecho de que Alcaide sea un Capitán (r) y lidere a un grupo uniformado demuestra una planificación que, lejos de atenuar el delito, confirma el "concierto de voluntades" y el "designio de producir el alzamiento público contra la autoridad".
4. Fallo
POR ESTOS FUNDAMENTOS, EL JUZGADO RESUELVE:
PRIMERO. Declarar a Renato Alcaide y a los demás intervinientes como autores del delito de sedición, previsto en el artículo 347 del Código Penal, en agravio del Estado. Esta decisión se sustenta en que la conducta desplegada por los imputados constituye un alzamiento público y tumultuario orientado a impedir el ejercicio de funciones de una autoridad legítimamente designada. En efecto, se ha acreditado que el grupo liderado por el imputado rodeó la sede de la Prefectura Regional, bloqueó sus accesos y mantuvo el control del perímetro durante un periodo prolongado, impidiendo materialmente que el funcionario designado por el Ejecutivo pudiera asumir el ejercicio de sus funciones. El artículo 347 del Código Penal sanciona precisamente este tipo de comportamientos, en los que, sin desconocer necesariamente al gobierno en su integridad, se impide de manera colectiva y organizada el ejercicio funcional de una autoridad, afectando el principio de autoridad del Estado y el normal funcionamiento de la administración pública.
SEGUNDO. Imponer a Renato Alcaide la pena de seis años de pena privativa de libertad efectiva. La determinación de la pena se realiza dentro del marco previsto en el artículo 347 del Código Penal, el cual establece una sanción no menor de cinco ni mayor de diez años. En el caso concreto, la gravedad de la conducta se evidencia en la pluralidad significativa de agentes, la organización previa del grupo, la duración prolongada del hecho (doce horas) y la paralización total del servicio público, lo que configura un elevado grado de afectación al bien jurídico protegido. Estos elementos justifican ubicar la pena por encima del mínimo legal, fijándola en seis años de privación de libertad, en atención al principio de proporcionalidad y a la intensidad del injusto penal.
TERCERO. Imponer a los demás intervinientes la misma pena en calidad de coautores, en tanto su participación resultó esencial para la ejecución del hecho, actuando de manera conjunta, coordinada y con dominio funcional del mismo, contribuyendo al alzamiento colectivo y al impedimento efectivo del ejercicio de la autoridad pública.
CUARTO. Fijar el pago de reparación civil a favor del Estado, cuyo monto deberá determinarse en ejecución de sentencia. Esta decisión se fundamenta en la afectación directa al funcionamiento de la administración pública, toda vez que la conducta de los imputados generó la paralización total de las actividades de la Prefectura Regional, lesionando el principio de autoridad y el normal desarrollo de la función pública, lo cual constituye un daño indemnizable conforme al ordenamiento penal.