Semana 3: Delito de Motín
1. Factum
El día 20 de abril de 2026, a las 14:00 horas, en el Pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo (Puno), se produjo un grave incidente de alteración del orden y violencia. Un grupo de 25 internos, bajo el liderazgo del reo Julián Quispe (alias "El Grito"), reaccionó de forma tumultuaria y violenta ante una orden legítima del alcaide para retornar a sus celdas y permitir una requisa de rutina.
Los internos perpetraron los siguientes actos materiales:
Negativa y resistencia armada: Se negaron a acatar la orden, empleando violencia física y utilizando objetos punzocortantes de fabricación artesanal ("puntas") y piedras como proyectiles contra el personal del INPE.
Daños a la propiedad: Incendiaron colchones dentro de las instalaciones del pabellón.
Privación de libertad (Secuestro/Toma de rehenes): Retuvieron por la fuerza a dos agentes de seguridad en un rincón del patio.
Coacción a la autoridad: El líder profirió la exigencia que condicionaba la liberación y el cese de la violencia: "¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!".
Duración: El estado de violencia y retención se prolongó ininterrumpidamente durante 6 horas, finalizando únicamente mediante la intervención táctica de la Unidad de Operaciones Especiales.
2. Dogmática
Para analizar este caso, aplicaremos la estructura estratificada de la teoría del delito expuesta por Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra Lineamientos de Derecho Penal. Zaffaroni entiende el delito como una conducta humana, típica, antijurídica y culpable.
1. La Conducta (Acción)
Para Zaffaroni, el sustantivo del delito es la conducta. Ésta debe entenderse como un "hacer" o "no hacer" voluntario, es decir, un acto con finalidad (pragmática conflictiva).
En el caso: La acción de los 25 internos, liderados por Quispe, es innegablemente humana y voluntaria. Hubo una exteriorización de la voluntad dirigida a un fin claro: evitar la requisa y exigir la destitución del jefe de seguridad. No concurre ninguna causa de exclusión de la acción (no hay fuerza física irresistible, ni estado de inconsciencia, ni acto reflejo).
2. La Tipicidad
Zaffaroni divide la tipicidad en dos grandes niveles que deben comprobarse secuencialmente:
Tipicidad Sistemática (o legal): Es la adecuación de la conducta a la fórmula legal (el "tipo" descrito en el Código Penal). En nuestro caso, lanzar proyectiles, quemar colchones y retener a los guardias encuadra en la descripción de los tipos penales (que veremos en la sección III).
Tipicidad Conglobante: Para Zaffaroni, no basta que la conducta encaje en la norma; debe haber lesividad (afectación significativa a un bien jurídico) y la conducta no debe estar fomentada o permitida por el ordenamiento jurídico.
En el caso: La retención de los guardias y el ataque con "puntas" lesiona gravemente la libertad personal, la integridad y la administración pública. No es una conducta insignificante ni tolerada, por lo que se afirma la tipicidad conglobante.
3. La Antijuridicidad
Es el choque de la conducta típica con todo el ordenamiento jurídico. Según Zaffaroni, una conducta típica es antijurídica a menos que exista una causa de justificación (ej. legítima defensa, estado de necesidad justificante).
En el caso: Los internos no actuaban en legítima defensa (la requisa de rutina es un acto legal del INPE, no una agresión ilegítima). Tampoco existía un estado de necesidad que justificara la toma de rehenes. Por tanto, la conducta es plenamente antijurídica.
4. La Culpabilidad
Zaffaroni define la culpabilidad como el juicio de reproche que se le hace al autor por haber cometido un injusto penal cuando podía (le era exigible) motivarse por la norma. Introduce aquí el concepto de "vulnerabilidad" al sistema penal.
En el caso: A pesar de que los reclusos se encuentran en una situación de encierro, son imputables (tienen capacidad de comprender la ilicitud de sus actos). Conocían perfectamente que amotinarse y secuestrar guardias era un delito, y tenían la posibilidad de actuar conforme a derecho (acatar la orden de regresar a sus celdas). Por lo tanto, son culpables.
3. Tipicidad
Bajo el ordenamiento jurídico peruano, la conducta descrita configura un Concurso Ideal/Real de Delitos, principalmente centrados en el Motín y la Toma de Rehenes.
A. Elementos Objetivos del Tipo
Sujeto Activo: * Autor mediato / Instigador y Coautor: Julián "El Grito" Quispe (pues lidera, dirige y ejecuta).
Coautores: Los 24 internos restantes, al existir un co-dominio funcional del hecho. Todos aportan a la retención y a la violencia.
Sujeto Pasivo: * El Estado Peruano (INPE), como titular de la Administración Pública y la paz pública.
Los dos agentes de seguridad retenidos, como titulares del bien jurídico de la libertad personal e integridad.
Bienes Jurídicos Protegidos: La libertad personal, la paz y tranquilidad pública, y el correcto funcionamiento de la Administración Pública.
B. Subsunción a los Tipos Penales Específicos
Delito de Motín (Art. 315-A del Código Penal Peruano):
Texto legal base: "El que, en el interior de un centro de reclusión o lugar de detención, mediante violencia o amenaza, se amotina con el fin de obligar a las autoridades a acceder a sus exigencias..."
Subsunción: Ocurrió dentro del penal de Yanamayo, usaron violencia (puntas, piedras) para obligar a una exigencia (cambiar al jefe de seguridad).
Delito de Toma de Rehenes (Art. 152-A del Código Penal Peruano):
Texto legal base: "El que, con violencia o amenaza, toma o retiene a una o más personas en calidad de rehenes, con la finalidad de obligar a una autoridad... a cumplir una exigencia..."
Agravantes (Tercer párrafo): Cuando el rehén es un funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones.
Subsunción: Retuvieron a dos agentes del INPE durante 6 horas explícitamente para coaccionar al alcaide/Estado.
Delito de Daños (Art. 205 del CP): Por la quema de colchones (aunque suele quedar absorbido por la violencia del motín en un concurso aparente de normas, la toma de rehenes sí mantiene su autonomía).
C. Elementos Subjetivos del Tipo
Dolo Directo: Todos los sujetos activos actuaron con conocimiento (saben que retienen guardias y usan armas) y voluntad (quieren hacerlo).
Elemento subjetivo especial (Ultrafinalidad): Como indica Zaffaroni, ciertos tipos exigen una finalidad específica. Aquí se requiere el animus de coaccionar a la autoridad ("¡Nadie se mueve hasta que cambien al jefe de seguridad!"). Este elemento se cumple cabalmente.
4. Fallo
1. Delimitación del Injusto Penal y Concurso de Delitos
De conformidad con los fundamentos dogmáticos esbozados y el ordenamiento sustantivo peruano, nos encontramos ante conductas típicas, antijurídicas y culpables. Jurídicamente, se materializa un Concurso Ideal de Delitos (Artículo 48° del Código Penal Peruano). El despliegue de violencia en el patio del penal vulneró simultáneamente diferentes tipos penales mediante una misma acción compleja:
El Delito de Motín (Art. 315-A del CP).
El Delito de Toma de Rehenes Agravada (Art. 152-A del CP, agravado por recaer sobre funcionarios en ejercicio de sus funciones y realizarse a mano armada con armas punzocortantes).
En estricta aplicación de la regla del concurso ideal (Art. 48° CP), corresponde aplicar la pena del delito más grave, que en este caso recae sobre la Toma de Rehenes Agravada.
2. Determinación Judicial de la Pena (Sistema de Tercios - Art. 45-A CP)
Para individualizar la sanción penal cuantitativa, aplicaremos los principios rectores de proporcionalidad y la herramienta técnica del sistema de tercios (tal como se estructura en simuladores como Yupay Penas de la UNAP).
Marco Penal Conminatorio (Pena Básica): La Toma de Rehenes con agravantes concurrentes (funcionarios públicos y uso de armas) sanciona con pena privativa de libertad no menor de treinta (30) años ni mayor de treinta y cinco (35) años (asumiendo el límite temporal máximo del Art. 29° CP para evitar la cadena perpetua en pro del análisis dosimétrico temporal).
División en Tercios: Teniendo un espacio punitivo de 5 años (60 meses):
Tercio Inferior: 30 años a 31 años y 8 meses.
Tercio Medio: 31 años y 8 meses a 33 años y 4 meses.
Tercio Superior: 33 años y 4 meses a 35 años.
Evaluación de Circunstancias (Art. 46° CP):
Atenuantes: No se aprecia confesión sincera, carencia de antecedentes ni ninguna atenuante del Art. 46.1 CP.
Agravantes: Concurren múltiples agravantes, como actuar con pluralidad de agentes (Art. 46.2.i) y aprovechar la situación de confinamiento. Más determinante aún es la condición de Reincidencia (Art. 46-B CP) inherente a los internos ya sentenciados.
Pena Concreta: Al existir únicamente circunstancias agravantes genéricas y cualificadas, el Juez está obligado a fijar la pena en el Tercio Superior.
3. Determinación de la Reparación Civil (Art. 92° y 93° CP)
El delito apareja ineludiblemente responsabilidad civil. Se establece la necesidad de resarcir tanto el daño moral/psicológico causado a los dos agentes de seguridad retenidos contra su voluntad bajo amenaza inminente, como el daño patrimonial irrogado al Estado Peruano por la destrucción del patrimonio (quema de colchones y daños al patio del Pabellón B).
4. PARTE RESOLUTIVA (El Fallo)
Por las consideraciones facticias y jurídicas precedentemente expuestas, administrando justicia a nombre de la Nación, se FALLA:
CONDENAR a Julián Quispe (alias "El Grito") y a sus 24 coautores plenamente identificados, como AUTORES de la comisión del Delito contra la Libertad - Violación de la Libertad Personal, en su modalidad de TOMA DE REHENES AGRAVADA, en concurso ideal con el delito contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional en su modalidad de MOTÍN; en agravio del Estado Peruano (INPE) y de los dos agentes de seguridad del penal de Yanamayo.
IMPONER a los acusados la pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA, la cual, en concordancia con el artículo 50-A° del Código Penal (Concurso Real de Delitos Retrospectivo), se sumará a las condenas que actualmente se encuentran purgando en el E.P. Yanamayo, sujetándose al límite máximo de pena privativa de libertad temporal vigente.
FIJAR por concepto de Reparación Civil la suma total de S/ 50,000.00 (Cincuenta Mil con 00/100 Soles) a favor de la parte agraviada, la cual deberá ser abonada de manera solidaria por todos los sentenciados, distribuyéndose en: S/ 20,000.00 (Veinte Mil Soles) para cada agente de seguridad afectado por concepto de daño moral, y S/ 10,000.00 (Diez Mil Soles) a favor del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) por los daños patrimoniales.