Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 4: El "Plantón" de la I.E. Santa Rosa

1. Factum

Circunstancias precedentes:
En fecha 11 de abril del 2026, se estaba llevando a cabo la jornada electoral en todo el país bajo un estricto cronograma establecido por la ONPE; y específicamente en nuestra ciudad de Puno, la misma se llevaba a cabo en los diferentes colegios de nuestra ciudad.
Circunstancia concomitante:
Sin embargo, el día de la fecha, en la I.E.S. Santa Rosa utilizada como local de votación, Juan Perez, actuando conjuntamente con un grupo de personas, bloqueó el acceso principal al local de votación sentándose en la puerta de ingreso, impidiendo de tal manera el libre tránsito de los electores, constituyendo este accionar en una fuerza física obstructiva (violencia) que dificultó e impidió a cientos de ciudadanos ejercer su derecho al voto durante dos horas, alterando gravemente el cronograma establecido por la ONPE.
Circunstancia posterior:
Posteriormente, el representante del Ministerio Público formula denuncia contra Juan Pérez como autor del delito contra el Derecho de Sufragio - Perturbación o impedimento de proceso electoral (Art. 354 del Código Penal), solicitando por ello, 6 años de pena privativa de libertad, fundamentando que la obstrucción del paso es una forma de violencia contra la libertad de tránsito de los electores.
DELITO IMPUTADO:
“Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral“ - El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.
Se imputa a Juan Perez por impedir, haciendo uso de violencia, el ingreso de los electores al centro de votación por un periodo estimado de dos horas, perturbando el cronograma establecido por la ONPE.

2. Dogmática

DOCTRINA:
La violencia (vis corporalis) debe ser de tal entidad que venza la resistencia del sujeto pasivo. La mera resistencia pasiva, como sentarse en el suelo o formar barreras humanas sin agresión física, no constituye violencia en sentido típico, salvo que el legislador lo haya previsto expresamente como una modalidad de obstrucción. “Peña Cabrera Freyre, A. (2016). Derecho Penal - Parte Especial. Tomo IV. Editorial IDEMSA”

La perturbación del proceso electoral requiere un elemento doloso dirigido a la anulación del sistema democrático. La protesta social, manifestada a través de la ocupación pacífica de espacios, carece del 'animus' de impedir el sufragio, situándose más bien en el ejercicio —aunque extralimitado— de libertades políticas. “Salinas Siccha, R. (2019). Delitos contra la Administración Pública”

JURISPRUDENCIA:
El Recurso de Nulidad N.° 2220-2004-Ayacucho establece un criterio fundamental sobre el delito de perturbación o impedimento del proceso electoral previsto en el artículo 354 del Código Penal. La Corte Suprema señala que este no es un delito de mera conducta, sino un delito de resultado, lo que implica que no basta con realizar actos como protestas, oposición o incitación a no votar, sino que es indispensable que se produzca una afectación real al proceso electoral, asimismo, precisa que el tipo penal exige como medio la violencia o la amenaza, pero entendidas en sentido estricto, es decir, como fuerza física, coacción o intimidación efectiva, descartando interpretaciones amplias que consideren cualquier acto obstructivo como violencia.
La Corte enfatiza que no toda obstrucción constituye delito, ya que la conducta debe ser idónea para impedir o perturbar gravemente el desarrollo de las elecciones. Además, excluye del ámbito penal las expresiones políticas, discursos radicales o llamados a no votar, por encontrarse protegidos por la libertad de expresión. Finalmente, resalta que para una condena no bastan presunciones o contextos sociales conflictivos, sino que se requiere prueba concreta tanto de la violencia o amenaza como del resultado lesivo en el proceso electoral.
RELACIÓN CON EL CASO:
INEXISTENCIA DE VIOLENCIA
El imputado no agredió, no amenazó, no usó fuerza contra personas ni cosas, el sentarse es tener una conducta pasiva, por ello, no se cumple el medio típico exigido por el art. 354 CP
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: El Derecho Penal es de última ratio por ello no puede criminalizar protestas, ni conductas pasivas
No todo acto que incomode o retrase el proceso electoral es delito
SOBRE EL RESULTADO
El fiscal menciona que se impidió votar por 2 horas, pero se debe cuestionar:
¿Se suspendió la elección?
¿Se anuló la mesa?
¿Hubo imposibilidad total?
Si solo hubo retraso:
Podría ser perturbación administrativa
Pero no necesariamente delito penal

3. Tipicidad

TIPO PENAL: Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
TIPICIDAD OBJETIVA:
Conducta: En el delito de Perturbación o impedimento de proceso electoral, la acción deriva del verbo “perturba o impide con violencia y amenaza” . En el presente caso, el investigado Juan Perez , junto con un grupo de personas, se sentó en la puerta principal del local de votación y bloqueó el acceso al mismo, impidiendo el ingreso de los ciudadanos que acudían a votar. Esta conducta habría ocasionado que durante aproximadamente dos horas no se pudiera acceder con normalidad al local electoral, perturbando el desarrollo de la jornada electoral.
Sujeto Activo: El tipo penal dice “El que…”, es decir, que el delito de Perturbación o impedimento de proceso electoral es un delito común, por lo que cualquier persona puede cometerlo. En el presente caso, el sujeto activo sería JUAN PÉREZ, quien presuntamente participó en el bloqueo del ingreso al local de votación junto con un grupo de personas, obstaculizando el desarrollo de la jornada electoral.
Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo es quien sufre la afectación del bien jurídico protegido. En el presente caso los sujetos pasivos serían
Los ciudadanos electores, que no pudieron ejercer su derecho al voto.
El Estado, que garantiza el desarrollo normal del proceso electoral.
Bien Jurídico: El bien jurídico protegido es la libertad y normalidad del proceso electoral, específicamente el derecho de sufragio de los ciudadanos.
Acción Típica: La acción típica denunciada es inexistente. El Art. 354 del Código Penal exige que el impedimento o perturbación se realice mediante "violencia o amenaza". En el caso de Juan Pérez, nos encontramos ante una resistencia pasiva y pacífica; sentarse en una vía de acceso no constituye vis absoluta (fuerza física sobre las personas) ni vis in re (fuerza sobre las cosas). La fiscalía intenta forzar una "analogía in malam partem" al equiparar la presencia física estática con una "fuerza física obstructiva", lo cual vulnera el principio de legalidad y taxatividad, ya que el cuerpo inerte no es, por sí mismo, un instrumento de violencia penalmente relevante bajo este tipo específico.
Resultado:Respecto al resultado, no se produjo el "impedimento" que sanciona la norma. Si bien hubo una demora temporal de dos horas, esta no anuló el derecho al sufragio, ya que la jornada electoral continuó y se cerró conforme a ley. Es fundamental destacar que la propia autoridad electoral y policial, encargada del monitoreo y la seguridad, determinó —mediante su inacción— que la situación no revestía la gravedad suficiente para interrumpir el orden público mediante detenciones. Por tanto, si quienes custodian el proceso no identificaron una violencia que debiera ser reprimida al instante.
Relación de causalidad: Existe un nexo físico entre la presencia de Juan Pérez y la demora en la votación, pues su ubicación fue el antecedente directo del cierre del paso. No obstante, la defensa sostiene que esta causalidad es jurídicamente irrelevante, ya que el simple hecho de ser una "condición" del resultado no convierte el acto en delito si no se utilizó el medio prohibido: la violencia física.
Imputación objetiva: En el plano de la valoración jurídica, la conducta de Juan Pérez no es atribuible al tipo penal porque no representó la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado que el Estado deba castigar con una pena privativa de libertad. El argumento central de la defensa es que el riesgo fue "tolerado" o considerado insignificante por los garantes del orden presentes (PNP y ONPE), quienes, al monitorear la escena durante dos horas sin realizar detenciones ni usar la fuerza para el desalojo, validaron fácticamente que la conducta no revestía la peligrosidad de un delito electoral. Al no haberse producido actos de violencia física o amenaza directa, el resultado (la demora) no es la realización del riesgo prohibido por la norma, sino una incidencia de orden público que no alcanza el umbral de lesividad necesaria para la imputación objetiva en el derecho penal de ultima ratio.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
dolo o culpa
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el dolo de Juan Pérez no estaba orientado a la comisión de un delito electoral, sino al ejercicio de un reclamo social. La ausencia de agresividad, constatada por el monitoreo policial, prueba que no existía un ánimo de perturbación violenta. El procesado no buscó doblegar la voluntad de los electores mediante el miedo o la fuerza, sino expresar una postura. Al no existir elementos subjetivos especiales (ánimo de impedir el proceso), y al haber sido su conducta de tal modo inofensiva que no motivó la intervención de las fuerzas del orden presentes, queda demostrado que estamos ante un supuesto de atipicidad, ya que la conducta no alcanzó el umbral mínimo de criminalidad que el derecho penal debe sancionar.

4. Fallo

SEÑOR JUEZ:
En ejercicio del derecho de defensa de mi patrocinado, Juan Pérez, corresponde sostener que en el presente caso no se configuran los elementos típicos del delito previsto en el artículo 354 del Código Penal, por lo que debe emitirse un fallo absolutorio.
Al imputado se le atribuye haber participado en un “plantón”, permaneciendo sentado junto a otras personas en el acceso principal del local de votación de la I.E. Santa Rosa, generando una obstrucción temporal del ingreso de electores. El Ministerio Público pretende subsumir esta conducta en el delito de perturbación o impedimento del proceso electoral; sin embargo, dicha interpretación resulta jurídicamente incorrecta.
El tipo penal exige de manera expresa que la conducta se realice “con violencia o amenaza”, constituyendo este un elemento esencial. En el presente caso, no se ha acreditado ni violencia física (vis absoluta) ni intimidación (vis compulsiva). Juan Pérez no agredió, no empleó fuerza sobre las personas ni emitió amenazas; su conducta se limitó a una resistencia pasiva, carente de la intensidad requerida por el derecho penal.
Asimismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha establecido que no basta una simple obstrucción material para configurar el delito, sino que esta debe ir acompañada de violencia o amenaza. En ese sentido, la conducta atribuida resulta atípica. Considerar lo contrario implicaría una interpretación extensiva en perjuicio del imputado, vulnerando el principio de legalidad.
Por otro lado, tampoco se configura el resultado típico, ya que la obstrucción fue temporal y no impidió el desarrollo ni la culminación del proceso electoral. Del mismo modo, no se acredita el dolo requerido, pues el imputado no actuó con la intención de impedir el proceso mediante medios coactivos, sino en el marco de una manifestación pasiva.
En consecuencia, al no concurrir los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal, corresponde declarar la absolución de Juan Pérez, en aplicación de los principios de legalidad y mínima intervención del derecho penal.
Señor Juez, no puede haber condena donde la ley exige violencia y esta no existe.