Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 3: Delito de Motín

1. Factum

El 20 de abril de 2026, en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo (Puno), un grupo de 25 internos, encabezados por Julián “El Grito” Quispe, protagonizó un acto de violencia colectiva al interior del Pabellón B. Ante la orden del alcaide de retornar a sus celdas para una requisa de rutina, los internos se negaron de forma violenta, organizándose tumultuariamente. Armados con objetos punzocortantes de fabricación artesanal (“puntas”) y piedras, atacaron al personal del INPE mediante el lanzamiento de proyectiles. Durante el desarrollo del motín, quemaron colchones, retuvieron por la fuerza a dos agentes de seguridad y bloquearon la intervención de las autoridades, prolongando la situación de violencia durante aproximadamente seis horas. Julián Quispe no solo lideró verbalmente el acto, sino que además financió el motín y facilitó la provisión de armas, consolidando su rol de dirección. Como consecuencia, se generaron daños materiales valorizados en S/ 17,500.
El 20 de abril de 2026, en el pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo (Puno), un grupo de 25 internos, liderados por Julián Quispe, se reúne de manera tumultuaria en el patio.
Ante la orden del alcaide de regresar a sus celdas para una requisa, los internos se niegan violentamente. Utilizando objetos punzocortantes (“puntas”) y piedras, atacan al personal del INPE, queman colchones y retienen a dos agentes de seguridad, impidiendo el control del pabellón.
Durante el motín, Julián Quispe exige el cambio del jefe de seguridad, manteniendo la situación de violencia por aproximadamente 6 horas, hasta la intervención de fuerzas especiales.

2. Dogmática

DOCTRINA
El delito de motín exige la concurrencia de determinados elementos normativos que han sido desarrollados por la doctrina nacional.
El delito de motín está compuesto por varios elementos que deben analizarse de manera clara para comprender cuándo una conducta encaja en este tipo penal.
En primer lugar, cuando la norma menciona los “derechos del pueblo”, no se refiere a cualquier interés general, sino específicamente a los derechos civiles y políticos vinculados a la participación ciudadana en la vida pública. En ese sentido, Peña Cabrera explica que estos derechos comprenden, por ejemplo, la posibilidad de intervenir en asuntos políticos, ejercer control sobre las autoridades, fiscalizar su actuación o presentar peticiones ante ellas. Es decir, son derechos que permiten a los ciudadanos participar activamente en la organización del Estado.
En el caso concreto, los internos, liderados por Julián Quispe, al exigir el cambio del jefe de seguridad, actúan como si tuvieran la facultad de decidir sobre la administración penitenciaria
En segundo lugar, el delito exige que exista una reunión tumultuaria, lo que significa que varias personas actúan de manera conjunta, desordenada y con capacidad de generar una situación de peligro para el orden público. No se trata de una simple reunión, sino de un grupo que actúa con intensidad y descontrol.
un grupo de aproximadamente 25 internos se congrega y actúa de manera conjunta, desordenada y violenta.
se evidencia en la prolongación de los hechos durante seis horas y la necesidad de intervención de fuerzas especiales para restablecer el orden.
Un tercer elemento fundamental es el uso de violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas. Sobre este punto, Peña Cabrera señala que la violencia no solo implica agresión física directa (vis absoluta), sino también intimidación o amenaza (vis compulsiva), siempre que sea lo suficientemente intensa como para vencer la resistencia de la víctima. Incluso puede darse sin armas, siempre que sea idónea para lograr el objetivo (Peña Cabrera).
En el presente caso, los internos emplean vis absoluta al lanzar piedras, utilizar objetos punzocortantes y retener a los agentes del INPE; y vis compulsiva al generar intimidación colectiva “cuando julian dice que nadie se mueva”
Se hace uso de la fuerza sobre las cosas al realizar la quema del colchón, el mismo que es considerado un bien material.

Finalmente, el tipo penal exige que los agentes busquen obligar a una autoridad a realizar u omitir un acto propio de sus funciones. Aquí es importante tener en cuenta dos aspectos:
No es necesario que la autoridad cumpla lo exigido, ya que el delito se consuma con la sola conducta (es un delito de peligro).
El acto exigido debe estar dentro de las funciones legales de la autoridad; si no lo está, la conducta no encajaría en el delito de motín, sino que podría configurarse otro delito, como la violencia contra la autoridad (artículo 365 del Código Penal) (Peña Cabrera).

La conducta desplegada por los internos, liderados por Julián Quispe, se subsume en el delito de motín, al verificarse:
Reunión tumultuaria
Violencia idónea (vis absoluta y compulsiva)
Atribución indebida de derechos del pueblo
Exigencia a la autoridad



JURISPRUDENCIA
Recurso de Nulidad N° 3131-2013-Ayacucho.- Emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Este caso aborda el delito de MOTÍN y robo agravado en el contexto de protestas sociales y conflictos mineros. La Corte analiza si el hecho de participar en una protesta que deriva en violencia contra las fuerzas del orden y la propiedad constituye el delito de motín. La resolución establece que acatar un paro sin permiso y mediante el ejercicio de violencia contra la autoridad configura este delito.
Exp. 02545-2015-18, p. 124 - caso Tía María.- Emitida por 1° juzgado penal colegiado supraprovincial - sede central, está jurisprudencia determina que los dirigentes del caso Tía María cometieron el delito de motín porque no ejercieron un derecho a la protesta legítimo, sino que instrumentalizaron la violencia generalizada para coaccionar al Estado. El tribunal subraya que los acusados sabotearon intencionalmente las mesas de diálogo y mantuvieron una postura intransigente con el fin de utilizar el caos como una herramienta de presión para obligar a las autoridades a cancelar el proyecto minero. En conclusión, el fallo establece que el motín se configura cuando un grupo, dirigido por sus líderes, sustituye el debate democrático por el alzamiento violento para imponer sus exigencias a la autoridad bajo amenaza de continuar con los disturbios.
[RN 241-2024, Lima Sur, f. j. 15].-Si no existe un conjunto considerable de personas con la finalidad de alterar el orden público, no se cumple con el elemento «reunión tumultuaria, la calidad de “tumultuaria” significa el congestionamiento de una pluralidad de personas, cuya numerosidad impide la debida identificación de los sujetos actuantes.
1.4. Necesidad del medio comisivo como elemento estructural del tipo penal
La doctrina nacional ha sido clara en señalar que el delito previsto en el artículo 354 del Código Penal no se configura únicamente con la perturbación del proceso electoral, sino que exige necesariamente la concurrencia del medio comisivo específico: violencia o amenaza.
En esa línea, el jurista Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre sostiene:
“Es importante indicar que el delito no se materializa en la acción de perturbar o evitar el desarrollo del proceso electoral, sino que además es requisito indispensable que para ello se utilice la ‘violencia o amenaza’, caso contrario estaremos ante una iniciativa popular que en base a sus libertades democráticas decide no legitimizar un proceso electoral, lo cual es válido y forma parte de las libertades constitucionales de todos los ciudadanos.”
(Peña Cabrera Freyre, Alonso Raúl. Delitos contra los derechos políticos. Desarrollo doctrinal del Código Penal peruano)
Análisis aplicado al caso
Este criterio doctrinal resulta determinante para la resolución del presente caso, por cuanto:
Refuerza el carácter estructural del medio comisivo
No es un elemento accesorio
Es un requisito indispensable de tipicidad
Establece una distinción clara entre:
Conductas penalmente relevantes (con violencia o amenaza)
Conductas amparadas por libertades democráticas
Reconoce expresamente que:
La oposición o rechazo a un proceso electoral
Puede manifestarse mediante acciones colectivas
Sin que ello configure delito, en ausencia de violencia

3. Tipicidad

TIPICIDAD OBJETIVA:
Sujeto Activo: Puede ser cualquier persona mayor de 18 años. En el presente caso, Julian “El Grito” Quispe, es el sujeto activo.
Sujeto Pasivo: El Estado. En el presente caso, el sujeto pasivo es el ESTADO PERUANO representado por el INPE (Instituto Nacional Penitenciario).
Bien Jurídico: El orden constitucional; la integridad física en el caso que medie violencia.
Acción Típica: El delito se consuma cuando el que en forma tumultuaria emplea violencia contra las personas o fuerza en las cosas, se atribuye los derechos del pueblo y peticiona en nombre de este para exigir de la autoridad la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
Elemento subjetivo: Dolo, ya que el conocimiento y la voluntad de participar en un alzamiento tumultuario, empleando violencia o amenaza, con la finalidad de oponerse a la autoridad o impedir el ejercicio de sus funciones.
Se configura a título de dolo, el cual se manifiesta tanto en su elemento cognitivo como volitivo.
En cuanto al elemento cognitivo, los internos tenían pleno conocimiento de que actuaban como parte de un grupo (25 personas) reunido de manera tumultuaria en el patio del pabellón, así como del carácter violento de su conducta, evidenciado en el uso de armas punzocortantes artesanales, el lanzamiento de piedras y la quema de colchones.
Eran conscientes de que su accionar se dirigía contra una autoridad, quien había dispuesto el retorno a las celdas para la realización de una requisa, en ese sentido, conocían que su conducta afectaba el orden público penitenciario y el normal ejercicio de las funciones de la autoridad.
Por otro lado, en cuanto al elemento volitivo, los agentes no solo comprendía la situación, sino que actuaron con la voluntad de participar activamente en el alzamiento y de emplear violencia para resistir la orden impartida, esta voluntad se evidencia en la conducta desplegada, consistente en agredir al personal de seguridad, lanzar objetos contundentes, incendiar bienes y retener a dos agentes, impidiendo el restablecimiento del control del pabellón, asimismo, se advierte la existencia de una finalidad específica, consistente en oponerse a la autoridad penitenciaria e impedir la ejecución de un acto propio de sus funciones, como era la requisa, lo cual se refuerza con la exigencia expresa realizada por el líder del grupo, quien condiciona el cese de la violencia al cambio del jefe de seguridad.
En consecuencia, los hechos evidencian la presencia de dolo, pues los agentes actuaron con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica, orientando su accionar a la afectación del orden público y al desconocimiento del principio de autoridad.

4. Fallo

CONDENAR a Julián Quispe como autor del delito de motín, previsto en el artículo 348 del Código Penal. IMPONER la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de privación de libertad efectiva. FIJAR en S/ 15,000 el monto por concepto de reparación civil, a favor del Estado. DISPONER su inscripción en el Registro correspondiente.