Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 4: El "Plantón" de la I.E. Santa Rosa

1. Factum

1. Contexto y acción de protesta
El 11 de abril de 2026, durante la jornada electoral en la I.E. Santa Rosa, mi patrocinado Juan Pérez se sumó a un grupo de ciudadanos que, como forma de protesta pacífica, se sentaron en el piso frente al acceso principal del local de votación. No emplearon fuerza física activa, ni destruyeron bienes, ni agredieron a persona alguna. Tampoco profirieron amenazas verbales o gestuales.
2. Naturaleza de la obstrucción
La acción consistió únicamente en ocupar pasivamente el espacio, generando una dificultad temporal para el ingreso de los electores. No hubo violencia en el sentido exigido por el artículo 354 CP (golpes, empujones, enfrentamientos). No se impidió el acceso por medios violentos ni se coaccionó a los votantes.
3. Duración y desenlace (duda razonable)
La acusación fiscal señala que la situación duró aproximadamente dos horas. Sin embargo, no precisa si el grupo fue disuelto por la fuerza pública o si se retiró voluntariamente. Tampoco indica si, una vez transcurrido ese lapso, la jornada electoral continuó con normalidad o si se suspendió definitivamente.
Ante esta ambigüedad, la defensa sostiene que no existe prueba fehaciente de que el proceso electoral haya sido impedido o gravemente perturbado en su resultado final. Por el contrario, lo verosímil es que, al no mencionarse la suspensión de la votación, la elección siguió su curso y los ciudadanos pudieron sufragar más tarde.
4. Afectación al bien jurídico
El bien jurídico tutelado (voluntad popular) no se vio lesionado en su esencia, pues no se anuló la votación ni se impidió que los electores emitieran su voto. La única consecuencia fue un retraso menor y reparable en el cronograma, lo que constituye una afectación insignificante, no alcanzable por el derecho penal (principio de insignificancia).
5. Ejercicio legítimo de derechos
La protesta se enmarcó en el derecho fundamental de reunión pacífica (art. 2.12 Constitución) y, en todo caso, sería una conducta atípica conglobadamente por no lesionar realmente el bien jurídico y por estar permitida por el orden constitucional.

2. Dogmática

Tipo penal:
Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.


2.1. Análisis tradicional del delito (con apoyo de Peña Cabrera y Casación)
a) Sujeto activo
Es un delito común, puede cometerlo cualquier ciudadano. No exige una calidad especial. El tratadista Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre señala que los delitos contra el derecho de sufragio pueden ser cometidos por cualquier persona natural, sin requerir una cualidad especial en el agente.
Aplicándolo al caso: Juan Pérez es sujeto activo, pero su conducta (sentarse) no se adecúa al medio típico exigido por la ley (violencia o amenaza).
b) Sujeto pasivo
Doctrina: El sujeto pasivo del delito de perturbación de proceso electoral es, en primer lugar, el Estado Peruano, titular del bien jurídico "voluntad popular". Sin embargo, de forma inmediata y directa, la conducta afecta a la institución estatal encargada de la organización y ejecución del proceso electoral, es decir, la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). Como señala la doctrina especializada, el sujeto pasivo es el Estado representado por la ONPE. Esto es coherente con la naturaleza del tipo penal, pues la perturbación o impedimento recae sobre el desarrollo material de la jornada electoral, competencia exclusiva de la ONPE.
Aplicación al Caso: En el presente caso, la conducta de mi patrocinado —consistente en una protesta pacífica sentándose en la puerta del local de votación— afectó temporalmente la labor de la ONPE, entidad responsable de garantizar el normal desarrollo del proceso electoral en la I.E. Santa Rosa. No obstante, esta afectación fue mínima, temporal y no impidió la conclusión de la jornada ni la emisión del voto de los ciudadanos, por lo que la lesión al bien jurídico tutelado fue insignificante.


c) Medios típicos (violencia o amenaza)
El artículo 354 CP exige que la perturbación o impedimento se realice con violencia o amenaza. La violencia implica fuerza física activa contra personas o cosas; la amenaza implica intimidación o coacción. El tratadista Peña Cabrera precisa que la violencia implica el uso de fuerza física o material, mientras que la amenaza requiere la generación de un peligro concreto e idóneo de afectación al proceso electoral.
Aplicándolo al caso: Sentarse en una puerta es obstrucción pasiva, no violencia ni amenaza. No hay agresión física ni intimidación.
d) Elemento normativo
El delito de perturbación electoral no requiere que el agente se atribuya derechos del pueblo. Es un tipo de mera actividad lesiva, pero siempre condicionada al uso de violencia o amenaza.
e) Aplicación de la Casación RN 2220-2004
La Corte Suprema ha sido clara: no basta con declaraciones o acuerdos para configurar este delito; se requiere ejecución efectiva mediante violencia o amenaza. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N° 2220-2004, Ayacucho, fundamento jurídico noveno, estableció que: “el agente, como medio típico, debe ejercer violencia –agresión física– o amenaza –intimidar o coaccionar– a las personas, individual o colectivamente, y el resultado típico que ha de conseguir con la coacción o la violencia es la objetiva perturbación o impedimento de un proceso electoral”. En el caso de autos, la ejecución (sentarse) no constituye violencia ni amenaza, por lo que corresponde la absolución.
2.2. La dogmática como método de contención (Zaffaroni)
Eugenio Raúl Zaffaroni, en sus Lineamientos de Derecho Penal, sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo (párr. 52-55). El juez debe actuar como un semáforo: luz roja si no hay delito, luz verde solo tras superar todos los filtros.
Como defensa, aplicaremos el análisis estratificado (párr. 147) para demostrar que ya en el primer filtro (tipicidad sistemática) la conducta es atípica, y que incluso si se superara, la tipicidad conglobada y la culpabilidad imponen la absolución o una pena ínfima.
2.3 Verbos rectores del tipo penal (Peña Cabrera)
Del tipo penal comentado se puede apreciar que el comportamiento básico consiste en "perturbar o impedir' el desarrollo de un proceso electoral.
Perturbar: Cuando la conducta punible se concreta con la alteración del orden, la tranquilidad o el desarrollo normal del proceso electoral.
Aplicado en el caso, si bien una demora de dos horas altera el "normal desarrollo", para que esta perturbación sea delito, debe haber sido causada mediante violencia o amenaza y como se demostró en el punto anterior, el medio (sentarse pasivamente) no es considerado "violencia".
Impedir: Cuando el accionar del sujeto activo evita o paraliza la ejecución del proceso electoral en el Segundo supuesto.
Aplicado en el caso, se menciona que el acceso fue bloqueado por dos horas. Transcurrido ese tiempo, el proceso continuó. Por lo tanto, no hubo un "impedimento" del proceso electoral en su conjunto, sino una demora temporal.

3. Tipicidad

3.1. Análisis de la tipicidad sistemática
El artículo 354 del Código Penal sanciona a quien, “con violencia o amenaza”, perturba o impide un proceso electoral.
Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.Problema central: ¿Sentarse en una puerta constituye “violencia”?
a) Concepto de violencia en el tipo penal
Zaffaroni exige que la tipicidad objetiva sistemática respete las estructuras lógico-reales (párr. 12, 150). La violencia, en su sentido natural, implica el uso de fuerza física activa contra personas o cosas (empujones, golpes, destrucción). Sentarse es una conducta pasiva, no agresiva. No hay despliegue de energía cinética contra nadie. La doctrina mayoritaria distingue entre “violencia” (acción física intensa) y “obstrucción pacífica”. El propio tipo penal diferencia “violencia” de “amenaza”; la obstrucción sentándose no es ninguna de ambas.
b) Ausencia de amenaza
No se imputa ningún acto intimidatorio verbal o gestual. El simple hecho de ocupar un espacio no es, por sí mismo, una amenaza. Como señala la doctrina, la amenaza requiere la generación de un peligro concreto e idóneo de afectación al proceso electoral.
c) Conclusión sobre tipicidad sistemática
La conducta de Juan Pérez no se adecúa al verbo típico “violencia o amenaza”. Por lo tanto, es atípica sistemáticamente. El juez debe dictar absolución en este primer escalón (luz roja). El Fiscal pretende extender el concepto de violencia de manera analógica in malam partem, lo que está prohibido por el principio de legalidad (párr. 99).
3.2. Análisis de tipicidad conglobada (segundo filtro, subsidiario)
Aunque un tribunal considerara que la obstrucción es una forma de violencia (lo cual negamos), igualmente la conducta sería atípica conglobadamente conforme a Zaffaroni (párr. 164-165, 325-329).
a) Conglobación con el orden normativo total
La norma del art. 354 no puede interpretarse aisladamente. Debe conglobarse con:
Constitución Política del Perú, art. 2.12: derecho de reunión pacífica.
Tratados de derechos humanos: derecho de reunión (art. 15 CADH, art. 21 PIDCP).
Principio de lesividad u ofensividad (párr. 104): no hay delito sin ofensa a un bien jurídico. La obstrucción duró dos horas y luego el proceso continuó. No se anuló la votación ni se impidió que finalmente cientos de personas votaran. La afectación fue leve, temporal y reparable.
b) Principio de insignificancia (párr. 105)
Zaffaroni señala que el derecho penal no debe ocuparse de nimiedades (de minimis non curat praetor). Bloquear una puerta sentándose durante dos horas, sin violencia física, sin daños, sin impedir definitivamente la votación, es una afectación insignificante del bien jurídico. No alcanza el mínimo de gravedad para habilitar el poder punitivo.
c) Conducta fomentada o permitida por el derecho (párr. 342-344)
La protesta política, incluso la desobediencia civil pacífica, es una conducta fomentada por el sistema democrático. Como señala la doctrina, el discurso político se encuentra dentro de un ámbito de riesgo permitido reforzado, lo que implica que las expresiones en contextos políticos admiten un mayor nivel de intensidad; el Derecho penal no puede convertirse en un mecanismo de control del debate político. El derecho penal no debe criminalizar la disidencia pacífica.
d) Conclusión sobre tipicidad conglobada
Aunque se entendiera que hay tipicidad sistemática, la conducta es atípica conglobadamente por aplicación de los principios de insignificancia, lesividad y derecho de protesta. El juez debe absolver.
3.3. Análisis de antijuridicidad (tercer filtro, subsidiario)
Si un tribunal negara los dos filtros anteriores, habría que analizar si la conducta está justificada.
Estado de necesidad justificante (párr. 370-377): Si Juan Pérez y su grupo protestaban contra una medida injusta o para reclamar un derecho fundamental (ej. falta de electores en padrón, exclusión de comunidades), podrían estar evitando un mal mayor (la vulneración de derechos democráticos) mediante un mal menor (la obstrucción temporal). La ponderación de males podría justificar la conducta.
Ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.4 CP): El derecho de reunión y protesta es un derecho constitucional. Sentarse pacíficamente es un modo de ejercerlo.
En consecuencia, la conducta no sería antijurídica.
3.4. Análisis de culpabilidad por vulnerabilidad (cuarto filtro, subsidiario)
En el improbable caso de que se confirmara un injusto penal, Zaffaroni impone analizar la culpabilidad por vulnerabilidad (párr. 387-391).
Estado de vulnerabilidad de Juan Pérez: Presumimos que pertenece a un sector social con bajo poder económico y político (un ciudadano común, activista de base). Su estado de vulnerabilidad es alto.
Esfuerzo personal para alcanzar la situación concreta: Sentarse en una puerta requiere un esfuerzo mínimo. No usó armas, no contrató a nadie, no planificó una acción violenta.
Conclusión: La culpabilidad es muy baja. Incluso si hubiera delito, la pena debería ser la mínima posible (3 años) y suspendida por aplicación de la condenación condicional (art. 26-28 CP) o la probation (art. 76 bis). Los 6 años solicitados por el Fiscal son desproporcionados y crueles (párr. 107, 458), violan el principio de humanidad.

4. Fallo

3.1. Análisis de la tipicidad sistemática
El artículo 354 del Código Penal sanciona a quien, “con violencia o amenaza”, perturba o impide un proceso electoral.
Artículo 354.- Perturbación o impedimento de proceso electoral
El que, con violencia o amenaza, perturba o impide que se desarrolle un proceso electoral general, parlamentario, regional o municipal, o los procesos de revocatoria o referéndum será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de diez años.Problema central: ¿Sentarse en una puerta constituye “violencia”?
a) Concepto de violencia en el tipo penal
Zaffaroni exige que la tipicidad objetiva sistemática respete las estructuras lógico-reales (párr. 12, 150). La violencia, en su sentido natural, implica el uso de fuerza física activa contra personas o cosas (empujones, golpes, destrucción). Sentarse es una conducta pasiva, no agresiva. No hay despliegue de energía cinética contra nadie. La doctrina mayoritaria distingue entre “violencia” (acción física intensa) y “obstrucción pacífica”. El propio tipo penal diferencia “violencia” de “amenaza”; la obstrucción sentándose no es ninguna de ambas.
b) Ausencia de amenaza
No se imputa ningún acto intimidatorio verbal o gestual. El simple hecho de ocupar un espacio no es, por sí mismo, una amenaza. Como señala la doctrina, la amenaza requiere la generación de un peligro concreto e idóneo de afectación al proceso electoral.
c) Conclusión sobre tipicidad sistemática
La conducta de Juan Pérez no se adecúa al verbo típico “violencia o amenaza”. Por lo tanto, es atípica sistemáticamente. El juez debe dictar absolución en este primer escalón (luz roja). El Fiscal pretende extender el concepto de violencia de manera analógica in malam partem, lo que está prohibido por el principio de legalidad (párr. 99).
3.2. Análisis de tipicidad conglobada (segundo filtro, subsidiario)
Aunque un tribunal considerara que la obstrucción es una forma de violencia (lo cual negamos), igualmente la conducta sería atípica conglobadamente conforme a Zaffaroni (párr. 164-165, 325-329).
a) Conglobación con el orden normativo total
La norma del art. 354 no puede interpretarse aisladamente. Debe conglobarse con:
Constitución Política del Perú, art. 2.12: derecho de reunión pacífica.
Tratados de derechos humanos: derecho de reunión (art. 15 CADH, art. 21 PIDCP).
Principio de lesividad u ofensividad (párr. 104): no hay delito sin ofensa a un bien jurídico. La obstrucción duró dos horas y luego el proceso continuó. No se anuló la votación ni se impidió que finalmente cientos de personas votaran. La afectación fue leve, temporal y reparable.
b) Principio de insignificancia (párr. 105)
Zaffaroni señala que el derecho penal no debe ocuparse de nimiedades (de minimis non curat praetor). Bloquear una puerta sentándose durante dos horas, sin violencia física, sin daños, sin impedir definitivamente la votación, es una afectación insignificante del bien jurídico. No alcanza el mínimo de gravedad para habilitar el poder punitivo.
c) Conducta fomentada o permitida por el derecho (párr. 342-344)
La protesta política, incluso la desobediencia civil pacífica, es una conducta fomentada por el sistema democrático. Como señala la doctrina, el discurso político se encuentra dentro de un ámbito de riesgo permitido reforzado, lo que implica que las expresiones en contextos políticos admiten un mayor nivel de intensidad; el Derecho penal no puede convertirse en un mecanismo de control del debate político. El derecho penal no debe criminalizar la disidencia pacífica.
d) Conclusión sobre tipicidad conglobada
Aunque se entendiera que hay tipicidad sistemática, la conducta es atípica conglobadamente por aplicación de los principios de insignificancia, lesividad y derecho de protesta. El juez debe absolver.
3.3. Análisis de antijuridicidad (tercer filtro, subsidiario)
Si un tribunal negara los dos filtros anteriores, habría que analizar si la conducta está justificada.
Estado de necesidad justificante (párr. 370-377): Si Juan Pérez y su grupo protestaban contra una medida injusta o para reclamar un derecho fundamental (ej. falta de electores en padrón, exclusión de comunidades), podrían estar evitando un mal mayor (la vulneración de derechos democráticos) mediante un mal menor (la obstrucción temporal). La ponderación de males podría justificar la conducta.
Ejercicio legítimo de un derecho (art. 20.4 CP): El derecho de reunión y protesta es un derecho constitucional. Sentarse pacíficamente es un modo de ejercerlo.
En consecuencia, la conducta no sería antijurídica.
3.4. Análisis de culpabilidad por vulnerabilidad (cuarto filtro, subsidiario)
En el improbable caso de que se confirmara un injusto penal, Zaffaroni impone analizar la culpabilidad por vulnerabilidad (párr. 387-391).
Estado de vulnerabilidad de Juan Pérez: Presumimos que pertenece a un sector social con bajo poder económico y político (un ciudadano común, activista de base). Su estado de vulnerabilidad es alto.
Esfuerzo personal para alcanzar la situación concreta: Sentarse en una puerta requiere un esfuerzo mínimo. No usó armas, no contrató a nadie, no planificó una acción violenta.
Conclusión: La culpabilidad es muy baja. Incluso si hubiera delito, la pena debería ser la mínima posible (3 años) y suspendida por aplicación de la condenación condicional (art. 26-28 CP) o la probation (art. 76 bis). Los 6 años solicitados por el Fiscal son desproporcionados y crueles (párr. 107, 458), violan el principio de humanidad.