Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 4: El "Plantón" de la I.E. Santa Rosa

1. Factum

1. Circunstancias previas
En el marco de la jornada electoral llevada a cabo el día 11 de abril de 2026, los ciudadanos acudían con normalidad al local de votación ubicado en la Institución Educativa Santa Rosa, a efectos de ejercer su derecho constitucional al sufragio, bajo la organización de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

2. Inicio de la conducta
En dichas circunstancias, el encausado, actuando conjuntamente con un grupo de personas, se constituyó en el acceso principal del referido local de votación, con la finalidad de interferir en el normal desarrollo del proceso electoral.

3. Ejecución de la conducta típica
Acto seguido, el procesado y sus acompañantes procedieron a sentarse en la puerta de ingreso del local, bloqueando físicamente el acceso al recinto electoral, constituyendo ello una fuerza física obstructiva que impedía el libre tránsito de los electores hacia el interior del establecimiento.

4. Resultado de la conducta
Como consecuencia directa de dicha acción, se impidió que un número considerable de ciudadanos pudiera ingresar al local de votación y ejercer su derecho al sufragio durante un lapso aproximado de dos horas, generando además una alteración significativa en el cronograma electoral previsto.

2. Dogmática

Desde una perspectiva dogmática, el delito previsto en el artículo 354 del Código Penal peruano protege el adecuado desenvolvimiento de los procesos electorales como presupuesto esencial del sistema democrático. En esa línea, la doctrina nacional desarrollada por Alonso Peña Cabrera Freyre, sostiene que el bien jurídico trasciende el interés individual de los electores, proyectándose hacia una dimensión colectiva que garantiza la regularidad, transparencia y legitimidad del proceso electoral en su conjunto.

En cuanto a la tipicidad objetiva, el tipo penal exige la realización de actos de violencia o amenaza idóneos para perturbar o impedir el desarrollo de un proceso electoral. La conducta puede manifestarse tanto en la alteración del normal desenvolvimiento (perturbación) como en la imposibilidad total o parcial de su ejecución (impedimento). En el caso concreto, la acción del encausado y sus acompañantes (consistente en sentarse en el acceso principal del local de votación y bloquear físicamente el ingreso) constituye una forma de violencia en sentido amplio, en tanto implica el uso de fuerza física sobre las cosas (ocupación del espacio de tránsito) que impide el libre acceso de los electores. Esta interpretación ha sido recogida por la jurisprudencia penal peruana, la cual reconoce que la violencia no se limita a agresiones directas contra la persona, sino que incluye toda fuerza material idónea para restringir derechos, como el libre tránsito (criterio presente, en la Casación N.° 1464-2017/Lima).

Desde la teoría de la imputación objetiva, la conducta desplegada generó un riesgo jurídicamente desaprobado al obstaculizar el acceso al local de votación, riesgo que se concretó en la imposibilidad real de que cientos de ciudadanos ejercieran su derecho al sufragio durante un periodo significativo (dos horas), afectando además el cronograma electoral establecido por la Oficina Nacional de Procesos Electorales. No se trata, por tanto, de una mera incomodidad o retraso menor, sino de una afectación relevante al desarrollo del proceso electoral.

En relación con la tipicidad subjetiva, el delito es doloso, requiriéndose que el agente actúe con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica. En el presente caso, el encausado tenía pleno conocimiento de que su accionar (bloquear el ingreso al local de votación) impediría el acceso de los electores y, pese a ello, decidió ejecutarlo, evidenciándose al menos un dolo directo o, en su defecto, dolo eventual, conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema en torno a la aceptación del resultado (como se ha desarrollado en la Casación N.° 92-2017/Ayacucho).

Por otro lado, desde la tipicidad conglobante, corresponde descartar que la conducta se encuentre amparada por el ejercicio legítimo de un derecho, como podría alegarse respecto al derecho a la protesta. Sin embargo, tal derecho no legitima la utilización de vías de hecho que impliquen violencia o que afecten gravemente derechos de terceros o el orden público electoral. En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha establecido que el ejercicio de derechos fundamentales no es absoluto y encuentra límites en la protección de otros bienes jurídicos de igual relevancia, como el normal desarrollo de los procesos democráticos, esto como lo sostiene el Exp. N.° 0009-2018-PI/TC).

A pesar de existir la Ley Orgánica de Elecciones Ley N° 26859, esta no excluye ni desplaza la aplicación del Derecho Penal cuando la conducta trasciende el ámbito meramente infraccional y lesiona de manera relevante bienes jurídicos protegidos penalmente. En efecto, el ordenamiento jurídico peruano se estructura de manera sistemática y complementaria, de modo que las normas electorales y las normas penales no se excluyen, sino que operan en planos distintos: mientras las primeras buscan garantizar la organización y regularidad del proceso electoral desde una perspectiva administrativa, las segundas tutelan bienes jurídicos de mayor entidad, como el correcto funcionamiento del sistema democrático.

En consecuencia, la conducta atribuida al encausado encuadra dogmáticamente en el delito de perturbación o impedimento del proceso electoral, al verificarse la utilización de un medio violento (bloqueo físico del acceso), la generación de un resultado típico (impedimento temporal del sufragio de numerosos electores) y la concurrencia de dolo, todo ello en perjuicio del correcto desarrollo del proceso electoral y del sistema democrático.

3. Tipicidad

En primer lugar, en cuanto a la conducta típica, el tipo penal contempla dos verbos rectores: “perturbar” o “impedir” el desarrollo de un proceso electoral. Se trata de un delito de resultado, por lo que la acción del agente debe traducirse en una alteración relevante o en la paralización total o parcial del proceso electoral. En el presente caso, la conducta del encausado (consistente en bloquear el acceso principal al local de votación sentándose junto a otras personas en la puerta de ingreso) generó un impedimento material de ingreso al recinto electoral durante aproximadamente dos horas, lo que impidió que cientos de ciudadanos ejercieran su derecho al voto. En consecuencia, no solo se configura una perturbación, sino un impedimento parcial del proceso electoral.

En segundo lugar, respecto del sujeto activo, se trata de un delito común, por lo que puede ser cometido por cualquier persona. En el caso concreto, el encausado, actuando conjuntamente con un grupo de individuos, cumple con esta condición, no siendo exigible ninguna cualidad especial para la configuración del tipo penal.

En tercer lugar, el sujeto pasivo presenta una doble dimensión. De manera inmediata, son los ciudadanos que se vieron impedidos de ingresar al local de votación y ejercer su derecho al sufragio; y, de manera mediata, el Estado y la colectividad, en cuanto titulares del interés en el normal desarrollo de los procesos electorales. En el caso analizado, se verifica la afectación directa a los electores y, a su vez, una afectación al orden democrático.

En cuarto lugar, el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de los procesos electorales, entendido como la garantía institucional que permite la libre, ordenada y transparente expresión de la voluntad popular. Conforme a la doctrina de Alonso Peña Cabrera Freyre, este bien jurídico tiene carácter supraindividual, pues no solo protege el derecho individual al voto, sino la legitimidad del sistema democrático. En el presente caso, dicho bien jurídico ha sido claramente vulnerado, al haberse impedido el acceso al local de votación y alterado el cronograma electoral.

En quinto lugar, respecto del medio comisivo, el tipo penal exige que la conducta se realice mediante violencia o amenaza. En el caso concreto, la acción de sentarse en la puerta del local de votación bloqueando físicamente el acceso constituye una forma de violencia impropia o física sobre las cosas, en tanto implica el uso de fuerza material para impedir el libre tránsito de los electores. Esta modalidad es idónea para configurar el tipo penal, en la medida en que restringe de manera efectiva el acceso al ejercicio del derecho al sufragio.

En consecuencia, del análisis integral se concluye que la conducta atribuida al encausado encuadra plenamente en el tipo penal previsto en el artículo 354 del Código Penal, al verificarse la realización de actos de violencia que produjeron el impedimento parcial del proceso electoral, afectando tanto a los ciudadanos como al sistema democrático en su conjunto.

En cuanto a la tipicidad subjetiva, el delito previsto en el artículo 354 del Código Penal es de naturaleza dolosa, requiriéndose que el agente actúe con conocimiento y voluntad de realizar la conducta típica, esto es, emplear violencia o amenaza para perturbar o impedir el desarrollo de un proceso electoral. En el caso concreto, el encausado, al sentarse junto con otras personas en la puerta de acceso del local de votación, tenía pleno conocimiento de que dicha conducta bloquearía el ingreso de los electores, impidiendo el ejercicio del sufragio. Asimismo, pese a prever ese resultado, decidió ejecutar la conducta, evidenciándose la concurrencia de dolo directo, en tanto el resultado de impedimento constituye precisamente la finalidad inmediata de su accionar; o, en su defecto, dolo eventual, al haber aceptado la producción del resultado como consecuencia de su conducta. En línea con la doctrina de Alonso Peña Cabrera Freyre, el dolo en este tipo penal debe abarcar tanto el medio comisivo (violencia) como el resultado típico (perturbación o impedimento del proceso electoral), lo cual se verifica en el presente caso.

Respecto de la antijuridicidad, la conducta típica es además contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto, en la medida en que no concurre ninguna causa de justificación que la legitime. Si bien podría alegarse el ejercicio del derecho fundamental a la protesta o a la reunión, dicho derecho no es absoluto y encuentra límites en la protección de otros bienes jurídicos de igual o mayor relevancia, como el normal desarrollo de los procesos electorales. En ese sentido, el Tribunal Constitucional del Perú ha establecido que el ejercicio de derechos fundamentales no puede realizarse mediante vías de hecho que impliquen violencia o que vulneren derechos de terceros o el orden público, como ocurre en el caso analizado, donde se afectó el derecho de los ciudadanos a sufragar y la regularidad del proceso electoral, criterio recogido, en la Exp. N.° 0009-2018-PI/TC. En consecuencia, la conducta resulta antijurídica al no estar amparada por ninguna causa de justificación.

Finalmente, en relación con la culpabilidad, se advierte que el encausado es imputable, en tanto no existen indicios de que haya actuado bajo alguna causa de inimputabilidad, como anomalía psíquica o alteración grave de la conciencia. Asimismo, tenía conocimiento de la ilicitud de su conducta, pues cualquier ciudadano promedio comprende que bloquear el acceso a un local de votación e impedir el ejercicio del sufragio constituye una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, no se evidencia la concurrencia de un error de prohibición invencible que excluya la culpabilidad, ni de circunstancias que eliminen la exigibilidad de una conducta distinta. Por el contrario, el encausado pudo actuar conforme a derecho y abstenerse de realizar la conducta ilícita, lo que refuerza la imputación personal del hecho. En consecuencia, se configura plenamente el juicio de reproche propio de la culpabilidad.

4. Fallo

Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, el Juzgado Penal:

RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR a Juan Pérez como autor del delito contra el derecho de sufragio, en la modalidad de perturbación o impedimento de proceso electoral, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Penal, en agravio del Estado y de los ciudadanos afectados.

SEGUNDO.- CONDENAR a Juan Pérez a 6 años de pena privativa de libertad efectiva, la cual será cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Instituto Nacional Penitenciario, computándose desde la fecha de su detención o desde que la presente sentencia quede firme.

TERCERO.- FIJAR en la suma de 15, 230 soles el monto por concepto de reparación civil, que deberá abonar el sentenciado a favor del Estado, en atención a la afectación ocasionada al normal desarrollo del proceso electoral.

CUARTO.- IMPONER la pena de inhabilitación, conforme a los incisos pertinentes del artículo 36 del Código Penal, consistente en la suspensión de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena.

QUINTO.- DISPONER que, una vez firme la presente sentencia, se proceda a su inscripción en el registro correspondiente, cursándose los oficios respectivos.

SEXTO.- ORDENAR la ejecución de la presente sentencia en sus propios términos, una vez que adquiera la calidad de cosa juzgada.

Notifíquese y cúmplase.