Semana 3: Delito de Motín
1. Factum
El 20 de abril de 2026, en el pabellón B del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, aproximadamente 25 internos, liderados por Julián “El Grito” Quispe, se congregaron de manera tumultuaria en el patio principal y, ante la orden legítima del alcaide de retornar a sus celdas para una requisa de rutina, se negaron de forma violenta a acatarla; en ese contexto, los internos, provistos de armas punzocortantes artesanales (“puntas”) y piedras extraídas del jardín, comenzaron a lanzar proyectiles contra el personal de seguridad del INPE, mientras su líder incitaba la resistencia colectiva exigiendo el cambio del jefe de seguridad, lo que derivó en un escenario de violencia generalizada en el que además incendiaron colchones y lograron retener por la fuerza a dos agentes de seguridad, impidiendo que el resto del personal restablezca el control del pabellón, prolongándose esta situación de alteración del orden interno por aproximadamente seis horas, hasta la intervención de la Unidad de Operaciones Especiales.
2. Dogmática
Desde la perspectiva de la teoría del delito, la conducta desplegada por los internos del Establecimiento Penitenciario de Yanamayo debe analizarse a partir de sus tres niveles estructurales: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En cuanto a la **tipicidad**, los hechos encajan en el delito de motín penitenciario, al verificarse una actuación colectiva, organizada y violenta dirigida a oponerse a una orden legítima de la autoridad penitenciaria, alterando gravemente el orden interno; en efecto, conforme sostiene Claus Roxin, la tipicidad no se agota en la mera adecuación formal de la conducta al tipo penal, sino que implica la realización de un comportamiento socialmente relevante que lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido, lo cual en este caso se evidencia en la afectación al orden y seguridad penitenciaria, agravada por el uso de armas improvisadas, la quema de colchones y la retención de agentes; en la misma línea, Eugenio Raúl Zaffaroni enfatiza que el tipo penal debe interpretarse conforme a su función de contención del poder punitivo, pero sin desconocer que conductas de violencia organizada como el motín constituyen manifestaciones claras de lesividad penal, lo que refuerza la subsunción típica del caso.
En relación con la **antijuridicidad**, no concurre ninguna causa de justificación que excluya la ilicitud de la conducta, pues la orden impartida por el alcaide era legítima y propia de sus funciones, y la reacción de los internos no puede ampararse en legítima defensa ni en estado de necesidad; por el contrario, se trata de una respuesta desproporcionada que implica el uso de violencia y la instrumentalización de la retención de personas como medio de presión, lo que incrementa el desvalor de la acción. En este punto, la jurisprudencia peruana ha sido clara al establecer que la violencia ejercida contra autoridades en ejercicio regular de sus funciones carece de justificación, como se advierte en la Casación N.° 1464-2018-Lima, donde se precisa que la resistencia violenta a la autoridad configura un comportamiento antijurídico cuando no existe vulneración previa de derechos fundamentales que legitime la reacción.
Finalmente, en el plano de la **culpabilidad**, los internos actuaron con dolo directo, es decir, con conocimiento y voluntad de realizar actos violentos para impedir el cumplimiento de una orden y presionar a la autoridad penitenciaria; en particular, el líder Julián Quispe posee un mayor grado de reproche al haber dirigido e instigado la conducta colectiva, lo que permite atribuirle autoría con dominio del hecho, conforme a la teoría desarrollada por Roxin; además, la exigencia concreta formulada (“cambio del jefe de seguridad”) evidencia una finalidad clara que orienta la acción del grupo. La Corte Suprema peruana ha señalado, en la Casación N.° 92-2017-Arequipa, que el dolo se configura cuando el agente comprende la ilicitud de su conducta y, pese a ello, decide ejecutarla, criterio plenamente aplicable al caso, dado que los internos eran conscientes de la ilegalidad de sus actos y aun así persistieron en ellos durante varias horas. En consecuencia, desde una perspectiva dogmática integral, la conducta analizada resulta típica, antijurídica y culpable, configurándose responsabilidad penal plena por los delitos cometidos.
3. Tipicidad
Los hechos se adecuan al delito de motín de internos previsto en el artículo 346 del Código Penal peruano, ya que un grupo de reclusos actúa de manera colectiva y violenta contra la autoridad penitenciaria, negándose a cumplir una orden legítima y alterando el orden interno con la finalidad de imponer una exigencia; se verifica la pluralidad de agentes, la actuación tumultuaria, el uso de violencia (armas artesanales, lanzamiento de piedras e incendio de colchones) y una finalidad concreta, lo que configura el tipo objetivo, mientras que en el aspecto subjetivo existe dolo directo, pues los internos actuaron con conocimiento y voluntad de oponerse a la autoridad; conforme a Claus Roxin, la tipicidad implica la realización de un comportamiento que lesiona el bien jurídico protegido, el cual en este caso es el orden y la seguridad penitenciaria.
4. Fallo
Se condena a Julián “El Grito” Quispe como autor del delito de amotinamiento de interno agravado, previsto en el artículo 415, segundo y tercer párrafo del Código Penal, al haberse acreditado que provocó un motín violento que afectó gravemente la seguridad interna del establecimiento penitenciario, así como su condición de cabecilla y dirigente del mismo.
Para la determinación de la pena, se debe tener presente que el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley N.º 30076, establece que el juez fija la pena siguiendo un sistema de tercios, para lo cual:
a) identifica el marco punitivo previsto en la ley y lo divide en tres partes; y
b) determina la pena concreta evaluando la concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes, aplicando las siguientes reglas: cuando existan solo atenuantes, la pena se ubica en el tercio inferior; cuando concurran agravantes y atenuantes, en el tercio intermedio; y cuando existan únicamente agravantes, en el tercio superior.
En el presente caso, conforme al artículo 415, segundo párrafo del Código Penal, el marco punitivo es de seis a ocho años de pena privativa de libertad. Al concurrir una atenuante (carencia de antecedentes penales) y diversas circunstancias agravantes (condición de cabecilla, financiamiento del motín, facilitación de armas punzocortantes y elevada intensidad del hecho), corresponde ubicar la pena en el tercio intermedio, conforme a lo dispuesto por el artículo 45-A del Código Penal.
En atención a la gravedad concreta del hecho y al rol protagónico del agente, la pena base se fija en 7 años y 2 meses de pena privativa de libertad. Posteriormente, en aplicación del artículo 415, tercer párrafo del Código Penal, se incrementa la pena en un tercio por su condición de cabecilla.
En consecuencia, se le impone la pena de 9 años y 7 meses de pena privativa de libertad efectiva.
8.3 Reparación Civil
Conviene anotar, en este punto, lo expuesto por la doctrina procesal en el sentido de que la responsabilidad civil que se ventila en el proceso penal no es, en puridad, una responsabilidad ex delicto, sino —al igual que cualquier responsabilidad civil en general— una responsabilidad ex daño; es decir, no nace del delito en sí mismo, sino del daño ocasionado por la conducta antijurídica. En ese entendido, se deja establecido que la determinación de la reparación civil debe realizarse sobre la base de sus propios criterios, sin seguir estrictamente los criterios utilizados para la determinación de la responsabilidad penal.
En la misma línea de ideas, debe acotarse que la teoría analítica de la responsabilidad civil conduce a la evaluación de los siguientes presupuestos: la existencia de un daño antijurídico, la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta realizada por el autor, así como un factor de atribución que permita imputar dicho daño al responsable. Tales condiciones concurren en el presente caso, toda vez que se evidencia un daño concreto derivado del motín provocado por los internos, el cual afectó la seguridad interna del establecimiento penitenciario y generó perjuicios económicos al Estado.
Siendo ello así, para la estimación del monto requerido por concepto de reparación civil a favor del agraviado, se ha tomado en consideración lo dispuesto por el artículo 93º del Código Penal, el cual establece que la reparación civil comprende: la restitución del bien o el pago de su valor, así como la indemnización por los daños y perjuicios, realizándose el siguiente análisis:
* Restitución del bien o el pago de su valor:
En el presente caso, no procede la restitución en sentido estricto, en tanto no ha existido desapoderamiento físico de un bien susceptible de devolución. No obstante, se ha acreditado un perjuicio económico directo ocasionado por la conducta ilícita, consistente en la pérdida de ingresos institucionales por un monto de S/ 15,000 y los daños materiales ocasionados a la infraestructura (puerta principal), valorizados en S/ 2,500, lo que hace un total de S/ 17,500. En tal sentido, dicho monto constituye el valor económico del daño causado, asimilable al pago del valor del bien conforme al artículo 93º del Código Penal.
* Indemnización de los daños y perjuicios:
Se pone en consideración del Juzgador que la entidad agraviada (Estado) sufrió una afectación adicional derivada de la alteración del orden penitenciario, la paralización de actividades administrativas y la afectación al normal funcionamiento del servicio público. En atención a ello, y considerando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se fija prudencialmente la indemnización por daños y perjuicios en el 10% del monto del daño económico principal, esto es, sobre la suma de S/ 17,500.
En consecuencia, la indemnización asciende a S/ 1,750 (mil setecientos cincuenta con 00/100 soles).
Conclusión
En mérito a lo expuesto, se solicita la imposición de la suma total de S/ 19,250 (diecinueve mil doscientos cincuenta con 00/100 soles) por concepto de reparación civil.