Semana 4: El "Plantón" de la I.E. Santa Rosa
1. Factum
El día 11 de abril de 2026, durante la jornada electoral llevada a cabo en la Institución Educativa Santa Rosa, el ciudadano Juan Pérez, junto con otras personas, se ubicó en el acceso principal del local de votación, permaneciendo sentado en la puerta de ingreso, lo que generó una obstrucción temporal del tránsito de los electores hacia el interior del recinto. Como consecuencia de dicha conducta, se produjo un retraso en el ingreso de los ciudadanos, dificultando el ejercicio del derecho al sufragio durante aproximadamente dos horas, afectando el desarrollo regular del proceso electoral.
No obstante, de la descripción de los hechos no se advierte que el encausado haya empleado violencia física activa ni amenaza alguna, ya que su conducta se limitó a una ocupación pasiva del espacio, sin actos de agresión, coacción o intimidación dirigidos a los votantes o autoridades electorales, configurándose únicamente una forma de resistencia pasiva carente de contenido violento o intimidatorio.
2. Dogmática
1. Tipicidad Objetiva: El problema del elemento "Violencia"
El Art. 354 requiere que el impedimento se realice "mediante violencia o amenaza".
Interpretación de Zaffaroni: Para Zaffaroni, el derecho penal debe ser de mínima intervención y los tipos deben interpretarse de forma restrictiva. La violencia (vis absoluta) implica una fuerza física sobre las personas para doblegar su voluntad.
Análisis del caso: Sentarse en una puerta es una "resistencia pasiva" o una "obstrucción", pero no es violencia física en sentido estricto contra los electores. No hay golpes, empujones ni uso de armas. Si la ley exige "violencia" y el sujeto solo está sentado, falta un elemento descriptivo del tipo objetivo.
2. Tipicidad Conglobada y Lesividad
Zaffaroni sostiene que una conducta no es típica si no lesiona significativamente el bien jurídico o si es el ejercicio de otro derecho.
3. Tipicidad Subjetiva (Dolo)
Para que se configure el Art. 354, Juan Pérez debe tener el dolo de querer impedir el proceso electoral. Si su intención era realizar una protesta social (animus protestandi) y no anular las elecciones, el dolo específico podría estar en duda.
El primer filtro de la teoría del delito es la constatación de los elementos descriptivos del tipo. El Artículo 354 del Código Penal exige taxativamente que el impedimento del proceso electoral se realice mediante el uso de "violencia o amenaza". En el presente caso, la Fiscalía pretende forzar el tipo penal calificando el acto de "sentarse" como una "fuerza física obstructiva". No obstante, desde una interpretación restrictiva y respetuosa del principio de legalidad, la violencia (vis absoluta) requiere necesariamente un despliegue de energía física sobre las personas para anular su voluntad. Sentarse constituye una resistencia pasiva u omisión de despejar el paso, lo cual es ontológicamente distinto a la agresión física. Por tanto, ante la ausencia del elemento descriptivo nuclear (violencia), la conducta es atípica.
El Principio de Lesividad y la Función Reductora (Insignificancia) No hay tipicidad sin una lesión relevante al bien jurídico protegido. Bajo el principio de lesividad, se debe evaluar si el "Derecho de Sufragio" fue herido de forma sustancial. El hecho de que el ingreso al local estuviera bloqueado por dos horas no impidió la realización del proceso electoral en su conjunto; las mesas continuaron funcionando y los votos fueron escrutados. Zaffaroni sostiene que el poder punitivo debe reducirse ante afectaciones mínimas o perturbaciones temporales que no ponen en riesgo la existencia del sistema democrático. Este es el principio de insignificancia: la demora temporal en el ejercicio de un derecho no escala a la categoría de delito. El conflicto generado es de naturaleza administrativa o de orden público-policial, pero carece de la gravedad necesaria para activar la última ratio del Estado.
3. Tipicidad
El artículo 354 del Código Penal no ha sido correctamente aplicado al presente caso. Dicha norma sanciona únicamente a quien, con violencia o amenaza, perturba o impide el desarrollo de un proceso electoral. Sin embargo, en la imputación fiscal solo se describe que el encausado, junto con otras personas, se sentó en la puerta del local de votación y bloqueó el acceso, sin que se detallen agresiones físicas directas, actos coactivos materiales de intensidad penal ni amenazas concretas contra electores o autoridades. En consecuencia, lo narrado constituye, en todo caso, una obstrucción material o pasiva, pero no una violencia física ni una amenaza en el sentido estricto exigido por el tipo penal.
Así mismo, interpretar esa obstrucción como si fuera automáticamente violencia implicaría ampliar indebidamente el alcance del artículo 354, en contra del principio de legalidad previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Penal y de la prohibición de analogía establecida en el artículo III. Por ello, al no verificarse el medio comisivo exigido por la norma, este Juzgado concluye que los hechos imputados no se subsumen válidamente en el artículo 354 del Código Penal, por lo que la imputación es atípica.
4. Fallo
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, se resuelve:
FALLO:
ABSOLVER a Juan Pérez de la imputación fiscal por el delito de perturbación o impedimento del proceso electoral (artículo 354 del Código Penal).
DECLARAR que los hechos imputados no constituyen delito, al no configurarse el elemento típico de violencia o amenaza.
DISPONER el archivo definitivo del proceso penal, una vez consentida o ejecutoriada la presente resolución.