Semana 6: El Aporte del "Buen Samaritano"
1. Factum
El 23 de septiembre de 2022, en un contexto de emergencia humanitaria grave provocada por un fenómeno climático (“friaje” y lluvias torrenciales), tres comunidades quedaron aisladas, sin acceso a alimentos ni medicinas, con riesgo inminente de:
• brotes epidémicos
• desnutrición infantil severa
• afectación directa a la vida y salud
Ante la inacción material del Estado (imposibilidad logística de ayuda inmediata), Carlos Ruiz, en su calidad de tesorero del partido “Unión Amazónica”:
• recibió un aporte de S/ 250,000 de una fuente legalmente prohibida
• declaró el ingreso en el portal de transparencia de la ONPE (principio de publicidad)
• destinó inmediatamente el dinero a la compra de alimentos y medicinas
• ejecutó la entrega ese mismo día mediante brigadas
No hubo apropiación, ocultamiento ni desvío para fines políticos directos.
2. Dogmática
Para determinar la responsabilidad penal de Carlos Ruiz, corresponde analizar su conducta conforme a las categorías de la teoría del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Este análisis no puede quedarse en una verificación formal del tipo penal, sino que debe incorporar una valoración material del hecho en función de los bienes jurídicos involucrados y los principios que rigen el Derecho Penal en un Estado constitucional.
1. Tipicidad: aproximación formal y material
Desde una perspectiva formal, la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 359-A del Código Penal peruano, en tanto se ha acreditado la recepción de un aporte económico proveniente de una fuente prohibida, con conocimiento de dicha condición y por un monto superior al límite legal establecido. Estos elementos permiten afirmar, en un primer nivel de análisis, la concurrencia de tipicidad formal.
No obstante, la dogmática penal contemporánea exige complementar este análisis con la tipicidad material, la cual implica verificar si la conducta ha generado una lesión o un peligro relevante para el bien jurídico protegido. En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal es la transparencia e integridad del sistema de financiamiento político, orientado a evitar la influencia indebida de intereses privados en la competencia electoral.
Sin embargo, los hechos evidencian que el aporte recibido no fue destinado a actividades propias de la contienda electoral, como propaganda, posicionamiento político o captación de votos, sino que fue utilizado de manera inmediata y verificable para la adquisición de alimentos y medicinas en un contexto de emergencia humanitaria. En consecuencia, no se advierte una afectación real al bien jurídico protegido, ya que no se produjo una alteración de la igualdad en la competencia electoral ni una instrumentalización del proceso democrático.
Desde esta perspectiva, la tipicidad material se presenta debilitada, en tanto la conducta, aunque formalmente subsumible, no concreta el riesgo que la norma busca evitar. No obstante, incluso admitiendo la tipicidad en sentido pleno, el análisis debe continuar en el siguiente nivel: la antijuridicidad.
2. Antijuridicidad: exclusión por estado de necesidad justificante
La antijuridicidad implica que la conducta típica sea contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto. Sin embargo, esta se excluye cuando concurren causas de justificación, es decir, situaciones en las cuales el propio Derecho autoriza excepcionalmente la realización de conductas que, en principio, se encuentran prohibidas.
En el presente caso, resulta plenamente aplicable el estado de necesidad justificante, previsto en el artículo 20 inciso 4 del Código Penal peruano, cuya función es resolver conflictos entre bienes jurídicos de distinta jerarquía, permitiendo la protección del bien de mayor valor mediante el sacrificio de uno de menor entidad.
En el presente caso, la aparente contradicción entre la conducta típica y el ordenamiento jurídico se resuelve mediante la aplicación del estado de necesidad justificante, previsto en el artículo 20 inciso 4 del Código Penal peruano. Esta figura permite declarar lícita una conducta típica cuando se realiza para evitar un mal mayor, en un contexto de conflicto entre bienes jurídicos.
Desde la doctrina, Claus Roxin sostiene que el estado de necesidad justificante constituye una norma de autorización, en la cual el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico cuando ello resulta necesario para salvaguardar otro de mayor valor. En esa misma línea, Hans-Heinrich Jescheck señala que esta figura opera cuando la acción es el único medio eficaz para evitar un daño grave e inminente, siempre que exista una adecuada proporción entre los bienes en conflicto.
2.1 Peligro actual e inminente
El primer requisito exige la existencia de un peligro real, concreto y de realización inmediata. En el caso analizado, las comunidades afectadas se encontraban aisladas, sin acceso a alimentos ni atención médica, enfrentando un riesgo cierto de desnutrición severa y enfermedades.
Al respecto, Eugenio Raúl Zaffaroni precisa que el peligro debe ser actual y no meramente hipotético, lo que implica que el daño debe estar en curso o próximo a concretarse. Esta condición se cumple plenamente, dado que la falta de intervención inmediata implicaba la afectación directa a la vida y salud de las personas.
Este peligro no era eventual ni hipotético, sino presente y verificable, lo que satisface el primer requisito del estado de necesidad.
2.2 Falta de provocación del peligro
El peligro que dio origen a la conducta no fue generado por el imputado, sino que responde a causas naturales imprevisibles e inevitables. Carlos Ruiz no contribuyó en modo alguno a la situación de emergencia, lo que excluye cualquier imputación de responsabilidad en la génesis del riesgo.
2.3 Subsidiariedad o inevitabilidad de la conducta
Uno de los elementos centrales del estado de necesidad es la inexistencia de medios alternativos igualmente eficaces para evitar el daño. En el caso concreto, la ayuda estatal se encontraba materialmente imposibilitada debido a las condiciones climáticas, lo que impedía una intervención oportuna por parte del Gobierno Central.
Ante esta situación, la aceptación del dinero proveniente de una fuente prohibida se configuró como el único medio disponible para atender de manera inmediata la emergencia. No se trató de una opción entre varias alternativas viables, sino de una decisión adoptada en un contexto de urgencia, donde la inacción implicaba la concreción del daño.
2.4 Proporcionalidad en la ponderación de bienes jurídicos
El análisis de proporcionalidad constituye el eje central del estado de necesidad justificante. Aquí se enfrentan dos bienes jurídicos: la transparencia del financiamiento político y la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad.
Desde la doctrina, Claus Roxin señala que en casos de colisión, el Derecho debe optar por la protección del bien jurídico de mayor valor. En el mismo sentido, Hans-Heinrich Jescheck afirma que la justificación solo procede cuando el bien salvado es sustancialmente superior al sacrificado.
Esta superioridad no es discutible en el presente caso, ya que la vida humana constituye el valor supremo del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 1 de la Constitución Política del Perú, mientras que la norma de financiamiento político tiene una función instrumental dentro del sistema democrático.
En consecuencia, la decisión de sacrificar una regla de carácter administrativo para preservar la vida y salud de personas resulta no solo razonable, sino jurídicamente exigible. La conducta del imputado se alinea con el principio de prevalencia del bien jurídico de mayor valor, lo que justifica plenamente la afectación del bien de menor entidad.
2.5 Finalidad de salvamento
Finalmente, se requiere que la conducta esté orientada a evitar el daño. En el presente caso, el destino del dinero fue transparente, inmediato y verificable, siendo utilizado exclusivamente para la adquisición de alimentos y medicinas.
En este aspecto, Eugenio Raúl Zaffaroni destaca que el estado de necesidad exige un elemento subjetivo de salvación, es decir, que el agente actúe con la finalidad de proteger el bien jurídico en peligro, lo cual se evidencia claramente en la conducta del imputado.
La transparencia en el manejo de los recursos y su utilización directa en la atención de la emergencia excluyen cualquier intención de obtener un beneficio político indebido o de afectar el proceso electoral.
3. Consecuencia jurídica: exclusión de la antijuridicidad
La concurrencia de todos los elementos del estado de necesidad justificante determina que la conducta, aun siendo típica, no sea antijurídica. Esto implica que el hecho se encuentra jurídicamente permitido, al responder a una situación excepcional en la que el ordenamiento prioriza la protección de bienes fundamentales.
La conducta de Carlos Ruiz, si bien encuadra formalmente en el tipo penal de financiamiento prohibido, carece de antijuridicidad material al haberse realizado en un contexto de estado de necesidad justificante. En efecto, el imputado actuó frente a un peligro actual e inminente, no provocado por él, utilizando el único medio disponible para salvaguardar bienes jurídicos de máxima jerarquía, como la vida y la salud.
En tal sentido, el ordenamiento jurídico no solo no prohíbe su conducta en este contexto, sino que la reconoce como legítima, lo que conduce necesariamente a una conclusión absolutoria.
Acompañado de RN. N° 409 – 2011 – JUNIN:
Fundamento QUINTO sostiene lo siguiente:
“No es obstáculo apelar al estado de necesidad justificante cuando concurra provocación imprudente derivada de una ineficiente gestión publica. Empero. debe acreditarse la inevitabilidad del mal causado”.
3. Tipicidad
El Ministerio Público imputa el delito de:
Financiamiento prohibido de organizaciones políticas (Art. 359-A CP)
I. TIPICIDAD OBJETIVA
1. Sujetos:
Sujeto Activo: Carlos Ruiz, en su condición de tesorero oficial (sujeto activo especial).
Sujeto Pasivo: El Estado, como titular de la transparencia del sistema democrático.
2. Conducta:
Aceptar un aporte de fuente prohibida. El imputado recibió S/ 250,000.00 de una empresa constructora con procesos judiciales vigentes, conducta prevista en el Art. 359-A del Código Penal.
3. Objeto Material:
Dinero en efectivo ascendente a S/ 250,000.00, cifra que supera las 50 UIT (54.3 UIT aprox.), configurando la circunstancia agravante del literal "a".
4. Bien Jurídico Protegido:
La transparencia, equidad y pureza del financiamiento de las organizaciones políticas.
5. Elementos Normativos y Descriptivos:
Descriptivos: Dinero, portal de la ONPE.
Normativos: Tesorero, fuente prohibida (empresa con procesos judiciales según la Ley N° 28094).
6. Imputación Objetiva:
A. Creación de un riesgo prohibido: Como defensa, se sostiene que no hubo creación de un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico "transparencia". El registro inmediato en el portal "Claridad" de la ONPE desvirtúa el peligro de ingreso de dinero clandestino u oculto, que es la ratio legis de la norma.
B. Realización del riesgo en el resultado: El dinero no se tradujo en una ventaja electoral indebida (proselitismo), sino en ayuda humanitaria. El resultado lesivo que la norma busca evitar (corrupción de la voluntad popular) no se produjo.
C. Ámbito de protección de la norma: La norma prohíbe el financiamiento para asegurar la equidad en la contienda. El uso de fondos para evitar la muerte y enfermedad en una zona de desastre, donde el Estado falló en su deber de asistencia, se sitúa fuera del ámbito de protección de la norma penal electoral.
II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. El Dolo:
Elemento Cognitivo: Si bien el imputado conocía la procedencia del dinero, su representación mental no estaba dirigida a lesionar el sistema democrático. Según Claus Roxin, el conocimiento debe ir aparejado a la voluntad de realizar el tipo objetivo bajo un contexto de libertad de acción.
Elemento Volitivo: Inexistente. El agente no actuó con la voluntad de financiar al partido, sino con el propósito de salvar vidas. La falta de ánimo de ocultamiento (declaración en la ONPE) es prueba objetiva de que su voluntad no era vulnerar el control estatal, sino transparentar una acción de emergencia.
2. Elementos Subjetivos Especiales:
El tipo penal requiere implícitamente que el aporte sea para fines de "financiamiento" de la organización. En este caso, el destino fue exclusivamente para ayuda humanitaria de emergencia, lo que rompe el elemento subjetivo de favorecimiento político electoral exigido por la norma.
ANTIJURICIDAD.
Implica contradicción en el derecho. Es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta. Supone una doble exigencia:
• La lesión o puesta en peligro de un bien jurídico penal lo suficientemente grave y que el legislador ha previsto en un tipo penal.
• Que, el bien jurídico correspondiente no entre en conflicto con otros intereses superiores que justifiquen su ataque
Requisitos del estado de necesidad justificante
Para que el estado de necesidad opere como causa de justificación, la doctrina identifica cuatro requisitos: i) peligro actual, ii) acción salvadora, iii) preponderancia del bien jurídico y iv) cláusula de adecuación
i) Peligro actual:
Debe existir un riesgo real, grave e inminente que amenace un bien jurídico. En el presente caso, dicho peligro se manifiesta en la situación de las comunidades aisladas, las cuales carecían de alimentos y medicinas, generándose un riesgo inmediato para la vida y la salud de sus habitantes.
ii) Acción salvadora:
La conducta realizada debe ser el medio más idóneo para evitar el peligro. En ese sentido, la aceptación del dinero permitió obtener recursos de manera inmediata para adquirir insumos básicos, en un contexto donde no existían alternativas eficaces de ayuda estatal.
iii) Preponderancia del bien jurídico:
Debe realizarse una ponderación de intereses, donde el bien protegido sea de mayor valor. En este caso, la vida y la salud de las personas prevalecen frente a la restricción legal sobre el financiamiento político.
iv) Cláusula de adecuación:
La acción no debe vulnerar límites fundamentales. En el presente caso, la conducta no implicó afectaciones a la dignidad humana, sino que estuvo orientada a brindar ayuda inmediata en un contexto de emergencia.
4. Fallo
Por todo lo expuesto, la defensa técnica de Carlos Ruiz, en el proceso que se le sigue por el presunto delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, solicita a su despacho que se disponga el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme al artículo 344, numeral 2, literal b) del Código Procesal Penal, debido a que en el presente caso se ha demostrado la existencia de una causa de justificación, específicamente el estado de necesidad justificante previsto en el artículo 20, inciso 4 del Código Penal.
En efecto, el hecho atribuido al señor Ruiz ocurrió en una situación excepcional, en la que existía un peligro real, urgente y grave para la vida y la salud de varias comunidades que habían quedado aisladas por un desastre natural, sin acceso inmediato a ayuda del Estado. Ante esta situación, el imputado tomó una decisión orientada únicamente a evitar un daño mayor, como era la propagación de enfermedades y la desnutrición, actuando de manera rápida para conseguir y entregar alimentos y medicinas. No existía en ese momento otra alternativa viable que permitiera atender la emergencia con la misma urgencia.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los bienes que se buscó proteger —la vida y la salud de las personas— son más importantes que el bien afectado por la norma penal, que en este caso es el correcto financiamiento de los partidos políticos. Por ello, la conducta realizada se encuentra justificada. Además, el imputado no ocultó el origen del dinero, sino que lo declaró de manera transparente, lo que demuestra que su intención no fue cometer un delito, sino ayudar en una situación de emergencia.
En ese sentido, al existir una causa de justificación, el hecho no puede ser considerado delito, por lo que no corresponde continuar con el proceso penal. Por ello, se solicita que se declare fundado el pedido de sobreseimiento, se archive definitivamente el caso, se levanten las medidas que se hubieran impuesto contra el imputado y se eliminen los antecedentes generados por este proceso.
POR TANTO: A usted, señor Juez, pedimos se sirva declarar fundado el presente pedido y disponer el archivo definitivo del proceso.
POR OTRO LADO; ANÁLISIS DE ATIPICIDAD
El Elemento Normativo del Tipo Penal en Blanco
El artículo 359-A del Código Penal es una ley penal en blanco. Para que la conducta sea típica, exige que el aporte provenga de una "fuente de financiamiento legalmente prohibida". El Código Penal no define qué es una fuente prohibida; nos remite obligatoriamente a la Ley de Organizaciones Políticas (Ley N° 28094). Si la ley electoral no prohíbe la fuente, el delito penal simplemente no se configura.
2. La Modificatoria de la Ley N° 32254 (Legalización de la fuente)
Con fecha 31 de enero de 2025, se publicó la Ley N° 32254, la cual tiene como objeto expreso "restituir el financiamiento privado de personas jurídicas". Esta norma modificó radicalmente los artículos 30 y 31 de la Ley de Organizaciones Políticas:
• Lo que ahora está permitido (Límites): El nuevo artículo 30.1 literal a) establece expresamente que las organizaciones políticas pueden recibir aportes de personas jurídicas nacionales, estableciendo como tope máximo la suma de doscientas unidades impositivas tributarias (200 UIT) por año. El aporte que recibió mi patrocinado fue de S/ 250,000.00 (aproximadamente 54 UIT), un monto que se encuentra perfectamente dentro del margen legal permitido.
• Lo que ahora está prohibido: El nuevo artículo 31 (Fuentes de financiamiento ilegal) ha eliminado a las empresas privadas nacionales de su catálogo de prohibiciones. En su literal c) prohíbe los aportes de personas jurídicas extranjeras con fines de lucro , y en su literal d) prohíbe los de personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
Subsunción: La aportante en nuestro caso es una empresa constructora (persona jurídica nacional con fines de lucro). Bajo el marco legal vigente, esta empresa NO ES UNA FUENTE PROHIBIDA.
3. Aplicación de la Retroactividad Benigna (Art. 103 de la Constitución)
Es cierto que en septiembre de 2022 (fecha de los hechos) las empresas privadas nacionales estaban prohibidas. Sin embargo, el Artículo 103 de la Constitución Política del Perú y el Artículo 6 y 7 del Código Penal consagran el principio de Retroactividad Benigna de la Ley Penal.
Al haber variado la norma extrapenal (Ley de Organizaciones Políticas) que complementa al artículo 359-A del Código Penal, la conducta imputada ha sido descriminalizada por el propio legislador. La Ley N° 32254 favorece directamente al reo, pues extingue la ilicitud de la fuente de la cual provino el dinero.