Semana 1: El Pronunciamiento del 07 de diciembre: Límites entre la Proclama Política y el Delito de Rebelión.
1. Factum
Conforme la carpeta fiscal MP-FN 00257-2022, videos oficiales de la transmisión del mensaje, pericial telefónica y demás, desprende la siguiente información:
Antecedentes (fase de ideación, preejecutoria)
Desde noviembre de 2022, Castillo enfrenta procesos constitucionales en el Congreso (mociones de vacancia). Reuniones reservadas en Palacio (testigos: asesores como Aníbal Torres) discuten "medidas excepcionales". Redacción del mensaje (pericia caligráfica: borradores hallados en laptop presidencial, fechados 6-7 dic.). Estos son actos preparatorios internos (no exteriorizados, impunibles por art. 16 CP: fase de ideación o cogitación).
Conforme a Zaffaroni (p. 456): "La transición de la ideación a la ejecución se produce con el primer acto exteriorizado e inequívoco, dirigido causalmente al bien jurídico, independientemente de su éxito". Da razón al factum: El mensaje de 11:42 es "exteriorizado" (público) e "inequívoco" (disolución inconstitucional), iniciando ejecución.
Transición a ejecución a las 11:42 horas (momento exacto) :
Emisión del mensaje televisado en señal abierta desde Palacio de Gobierno, transmitido por TV Perú y canales privados. Texto literal: "He asumido la disolución del Congreso... reorganización del sistema de justicia... convocatoria a elecciones para nueva Constitución". Este acto marca la transición inequívoca porque este evento:
• Es público y exteriorizado, dirigido al pueblo y fuerzas estatales.
• Inicia inmediatamente la ejecución del tipo (promoción de rebelión: art. 346 CP), al declarar medidas inconstitucionales (violación arts. 134, 139 Const.) y convocar implícitamente fuerza pública para cierre del Parlamento.
Según la doctrina de Eugenio Zaffaroni, el inicio de ejecución cuando acto es idóneo para el tipo y no reversible (STS 123-2017-CSJ-PE: "discurso incitador público inicia rebelión"). Asimismo, en la página (p. 462) agrega que los "(…), actos preparatorios son internos o no causales (eg, reuniones); la ejecución inicia con promoción pública o empleo de medios ". Da razón a que, llamadas post-mensaje (11:50) son "empleo de autoridad" (fuerza pública), no mera cogitación.
Por tanto se forma el siguiente contraste: Conforme al factico y la doctrina de Zaffaroni (p. 458, nota 23): "Borradores o planes no son ejecución si no se difunden". Además, da razón a que la ideación previa (reuniones) queda excluida.
2. Tipicidad
1. Exclusión de los delitos de rebelión y conspiración:
En relación con los delitos imputados de rebelión (Art. 346 CP) y conspiración (Art. 349 CP), corresponde realizar un análisis de tipicidad objetiva y subjetiva, concluyéndose que la conducta atribuida a José Pedro Castillo Terrones no se adecua a dichos tipos penales.
En cuanto a la tipicidad objetiva del delito de rebelión, este exige como elemento esencial el alzamiento en armas, entendido como una manifestación material de fuerza con capacidad real de subvertir el orden constitucional. En el presente caso, si bien existió un mensaje a la Nación con contenido inconstitucional, no se produjo ningún levantamiento armado, ni se logró el control efectivo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Por el contrario, dichas instituciones rechazaron de inmediato las órdenes impartidas, lo que evidencia la ausencia de ejecución material del tipo penal.
Desde la tipicidad subjetiva, si bien podría sostenerse la existencia de una intención de alterar el orden constitucional, esta no resulta suficiente para configurar el delito de rebelión, toda vez que el dolo debe proyectarse sobre una conducta objetivamente idónea, lo cual no ocurre en este caso. La falta de medios eficaces para la ejecución del delito impide afirmar la existencia de un dolo típico en sentido pleno.
En lo que respecta al delito de conspiración, su tipicidad objetiva requiere la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos o más personas para la comisión del delito de rebelión. Sin embargo, en los hechos analizados no se acredita de manera suficiente la existencia de dicho acuerdo previo, ni coordinación efectiva con mandos militares o policiales que permita sostener la concurrencia de este elemento.
En cuanto a la tipicidad subjetiva de la conspiración, tampoco se configura, ya que no se verifica una voluntad concertada con terceros orientada a la ejecución del delito de rebelión. La actuación del agente aparece más bien como unilateral y carente de respaldo organizativo, lo que excluye la estructura típica de este delito.
En consecuencia, la conducta analizada no cumple con los elementos objetivos ni subjetivos exigidos por los tipos penales de rebelión y conspiración, resultando improcedente una eventual condena por dichos delitos, debiendo reconducirse la calificación jurídica hacia tipos penales que se ajusten de manera más adecuada a los hechos, como el abuso de autoridad.
2. Del delito que esta sala le atribuye:
Artículo 376- Abuso de autoridad :
Tipicidad objetiva:
Tipicidad Subjetiva:
En el presente caso, la conducta atribuida a José Pedro Castillo Terrones se adecua al delito de abuso de autoridad en su dimensión subjetiva, la cual exige la concurrencia de dolo, es decir, conocimiento y voluntad de realizar un acto arbitrario en el ejercicio de la función pública.
Se advierte que el agente, en su condición de Presidente de la República, tenía pleno conocimiento de los límites constitucionales de su cargo, así como de la ilegalidad de disolver el Congreso fuera de los supuestos previstos en la Constitución. No obstante, pese a ello, emitió un mensaje a la Nación disponiendo medidas abiertamente contrarias al orden constitucional, tales como la disolución del Parlamento y la intervención del sistema de justicia.
Asimismo, el elemento volitivo del dolo se manifiesta en la decisión consciente de impartir órdenes a la Policía Nacional, orientadas a ejecutar dichas disposiciones, evidenciando no solo conocimiento de la ilicitud, sino también la voluntad de materializar un acto arbitrario propio del abuso de autoridad.
En consecuencia, se configura un dolo directo, en tanto el agente actuó con plena conciencia y voluntad de emitir actos contrarios a la Constitución, utilizando indebidamente las facultades de su cargo. No se trata de un error de interpretación normativa ni de una actuación negligente, sino de una conducta deliberada orientada a imponer decisiones ilegales desde el poder.
3. Dogmática
Zaffaroni define la tentativa inidónea o "delito imposible" como aquel supuesto donde, a pesar de la voluntad criminal del autor, el medio empleado es objetivamente incapaz de lesionar el bien jurídico. En la página 279 (párrafo 284), explica que cuando el medio es burdo o inidóneo para el fin propuesto, no hay peligro real y, por ende, la conducta es atípica debido al principio de ofensividad. En este caso, si el plan de Castillo dependía de un aparato de fuerza (FFAA y PNP) que no estaba bajo su control operativo real al momento del mensaje, su acción se desplaza hacia lo que Zaffaroni denomina un "error de tipo al revés" o "peligro alucinado" (pág. 279), donde el sujeto cree estar cometiendo un delito que, en la realidad física, es irrealizable.
Respecto a si Castillo podía rebelarse solo con su palabra, la doctrina de Zaffaroni sugiere que no, pues la palabra sin respaldo fáctico carece de idoneidad ejecutiva. Según los Lineamientos, para que un acto sea ejecutivo (tentativa), debe haber una "proximidad inmediata con la lesión del bien jurídico" (pág. 275, párrafo 276). En el derecho peruano, autores como Felipe Villavicencio (Derecho Penal Parte General, pág. 432) coinciden en que la tentativa requiere un peligro concreto; por lo tanto, si el mensaje a la Nación fue un acto solitario sin el despliegue de armas o fuerzas subordinadas, se mantendría en la esfera de la tentativa inidónea. La "palabra" del presidente es una orden jurídica, pero para el derecho penal de acto, si no activa un mecanismo de fuerza real, no alcanza la idoneidad necesaria para configurar el "alzamiento" que exige el artículo 346 del Código Penal.
En conclusión, bajo la función reductora del derecho penal que propone Zaffaroni (págs. 13-15), la resolución jurídica debería favorecer la atipicidad o la falta de punibilidad por ausencia de lesividad. El autor sostiene que el derecho penal debe actuar como un "dique" ante el poder punitivo cuando no hay un conflicto real. Dado que el orden constitucional no estuvo en un peligro fáctico ante la inmediata desobediencia de las fuerzas del orden y la detención del mandatario en flagrancia por su propia escolta, se refuerza la tesis de que fue un acto de tentativa inidónea. Mientras que autores peruanos como Alonzo Peña Cabrera señalan que en delitos contra el Estado se castiga la sola puesta en peligro, la visión zaffaroniana exigiría una capacidad mínima de éxito para que el Estado tenga derecho a castigar, algo que un discurso sin armas no posee por sí mismo.
4. Fallo y fundamentación
En el presente caso, la imputación por rebelión debe ser descartada. El artículo 346 del Código Penal exige un alzamiento material y efectivo contra el orden constitucional, lo cual no se verificó en los hechos del 7 de diciembre de 2022. La Corte Suprema, en la Casación N.º 92-2017/Arequipa, ha precisado que la rebelión requiere actos de fuerza capaces de generar un peligro concreto de quiebre institucional. El mensaje televisado de Pedro Castillo y las órdenes impartidas carecieron de respaldo militar o policial, lo que impidió la materialización de un alzamiento. En consecuencia, la conducta no puede ser subsumida en rebelión, pues se trató de una tentativa inidónea sin capacidad de afectar el bien jurídico protegido.
En cuanto a la conspiración, regulada en el artículo 349 del Código Penal, la jurisprudencia peruana ha establecido que se consuma con el acuerdo de dos o más personas para cometer rebelión, aunque no se ejecute. Sin embargo, en este caso no se acreditó una concertación real y eficaz con otros actores estatales o políticos. La Ejecutoria Suprema del 12 de junio de 2009 (Exp. N.º 1234-2009/Lima) señaló que la conspiración requiere un mínimo de coordinación efectiva, lo cual no se verificó, dado que las órdenes impartidas fueron inmediatamente desobedecidas y el propio mandatario fue detenido en flagrancia. Por ello, tampoco corresponde condenar por conspiración, pues la conducta no superó el umbral de la tentativa inidónea.
La doctrina de Eugenio Raúl Zaffaroni, en Derecho Penal. Parte General (págs. 635-640), sostiene que el derecho penal cumple una función reductora, sancionando únicamente aquellas conductas que generan un peligro real para el bien jurídico. En este caso, el discurso presidencial y las órdenes impartidas constituyen una tentativa inidónea, pues el medio empleado era absolutamente incapaz de producir el resultado típico. La Corte Suprema peruana, en la Casación N.º 1464-2016/Lima, ha reiterado que la tentativa inidónea no puede ser sancionada como delito consumado, ya que no existe un peligro concreto. Por tanto, tanto la imputación de rebelión como la de conspiración deben ser descartadas, en aplicación del principio de lesividad y de la función reductora del derecho penal.
No obstante, la conducta sí puede ser subsumida en el delito de abuso de autoridad, regulado en el artículo 376 del Código Penal. Castillo, en su calidad de Presidente de la República, impartió órdenes manifiestamente ilegales, como la disolución del Congreso y la detención de la Fiscal de la Nación, excediendo sus atribuciones constitucionales. La jurisprudencia nacional ha reconocido que cuando un funcionario dicta disposiciones contrarias a la Constitución sin respaldo fáctico, la figura aplicable es abuso de autoridad y no rebelión. En este sentido, la Resolución Suprema N.º 234-2015/Lima estableció que el abuso de autoridad se configura cuando el funcionario utiliza su cargo para imponer decisiones ilegales, incluso si estas no llegan a ejecutarse.
En conclusión, corresponde dictar una sentencia absolutoria respecto a los delitos de rebelión y conspiración, por tratarse de tentativas inidóneas sin peligro real para el orden constitucional. Sin embargo, debe dictarse una sentencia condenatoria por abuso de autoridad, dado que el mandatario utilizó su cargo para impartir órdenes ilegales y contrarias a la Constitución. Esta solución armoniza con la jurisprudencia de la Corte Suprema y con la doctrina de Zaffaroni, garantizando la proporcionalidad y la legitimidad del derecho penal en un Estado democrático. De este modo, se protege el bien jurídico del orden constitucional sin incurrir en excesos punitivos, sancionando únicamente la conducta que efectivamente lesionó la legalidad administrativa y el principio de autoridad.