Semana 6: El Aporte del "Buen Samaritano"
1. Factum
HECHOS PRECEDENTES
El partido político “Unión Amazónica” participaba en la campaña para las Elecciones Regionales y Municipales, encontrándose en posición de liderazgo en encuestas en una provincia fronteriza, siendo Carlos Ruiz el tesorero de la organización política encargado de la administración de recursos de campaña. En ese contexto, se produjo un fenómeno de friaje y lluvias torrenciales que generó el aislamiento de comunidades y una situación de riesgo sanitario y alimentario, mientras que la ayuda estatal se encontraba bloqueada por las condiciones climáticas, generando una situación de urgencia en las comunidades afectadas
HECHOS CONCOMITANTES
En el contexto de su función como tesorero, Carlos Ruiz aceptó y recibió un aporte económico de S/ 250,000.00 (aproximadamente 54 UIT), proveniente de una empresa constructora con procesos judiciales vigentes, constituyendo una fuente de financiamiento legalmente prohibida. Dicho aporte fue incorporado a la esfera de disponibilidad económica de la organización política y recibido en beneficio de la misma durante el desarrollo activo de la campaña electoral.
HECHOS POSTERIORES
El aporte recibido fue registrado en el sistema de transparencia de la ONPE, y el dinero fue utilizado para la adquisición de medicinas y alimentos, los cuales fueron posteriormente distribuidos a las comunidades afectadas por el fenómeno climático.
2. Dogmática
DOCTRINA
1. Definición y Función Jurídica
Como menciona en el libro Derecho Penal Parte especial de Ramiro Salinas Siccha “El estado de necesidad justificante se define como una causa de justificación que tiene como efecto la exclusión de la antijuridicidad de una conducta”
En términos dogmáticos, esto significa que, si concurre esta causal, la conducta puede ser típica (encajar en la descripción de un delito), pero no será considerada ilícita o antijurídica ante el ordenamiento
2. Base Legal
Esta figura se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 20 del Código Penal peruano
. Se diferencia del "estado de necesidad exculpante" (previsto en el inciso 5 del mismo artículo), el cual no elimina la antijuridicidad, sino que actúa como una causa de inculpabilidad al analizar si al agente le era exigible otra conducta .
ANÁLISIS JURÍDICO: LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR ESTADO DE NECESIDAD JUSTIFICANTE
En el presente caso, la conducta de Carlos Ruiz no constituye delito, toda vez que se encuentra amparada por la causa de justificación denominada estado de necesidad justificante. Según los autores Dino Carlos Caro Coria y Luis Miguel Reyna Alfaro, esta figura jurídica surge cuando existe una "colisión de bienes jurídicos en oposición (salvar uno supondría lesionar otro) frente a la cual debe optarse a favor de uno en perjuicio del otro".
A continuación, se fundamenta la inexistencia de responsabilidad penal bajo los siguientes argumentos:
1. Preeminencia del Bien Jurídico "Vida" sobre el Orden Administrativo
La doctrina de Caro Coria y Reyna Alfaro precisa que el estado de necesidad "se puede producir respecto a cualquier clase de interés jurídico, individual o colectivo". En este escenario, nos encontramos ante una ponderación entre la vida y salud de comunidades aisladas frente a la pureza del sistema democrático (financiamiento de partidos). Al realizar una "ponderación global concreta", resulta evidente que el valor jurídico salvado (la vida humana) tiene una relevancia superior al bien lesionado (el control administrativo de aportes), lo que justifica la acción del tesorero.
2. Presencia de un Peligro Actual e Inminente
El estado de necesidad exige que el bien protegido se encuentre en un "peligro actual de afectación". El friaje y el desborde del río generaron un riesgo real de muerte por desnutrición y enfermedades. Siguiendo a Roxin, citado por los autores, este peligro era actual porque, "de no tomarse medida alguna al respecto, resulte claro que ya no sería posible enfrentarse a él", dado que la ayuda estatal estaba bloqueada por el clima.
3. Adecuación y Subsidiariedad de la Acción Salvadora
La conducta de Ruiz fue la "más adecuada y más benigna forma posible de evitar el peligro".
Es adecuada porque logró poner fin al riesgo inmediato mediante la compra de medicinas y alimentos.
Es necesaria porque no existía otra vía para obtener recursos de forma inmediata ante el aislamiento climático. Como señala Jakobs en el texto, una acción es adecuada si surte efecto sobre la situación de necesidad.
4. El Elemento Subjetivo: La Voluntad de Salvación
Para que la justificación sea válida, el agente debe actuar con el "conocimiento de la situación de necesidad" y la "voluntad de salvación". Carlos Ruiz no actuó con dolo de vulnerar el sistema electoral para beneficio político; su intención quedó demostrada al declarar el aporte en el portal Claridad de la ONPE. Este acto de transparencia confirma que su único interés era "imponer el interés predominante" (la vida) tras una ponderación de los intereses en conflicto.
Conclusión:
Al concurrir todos los presupuestos del estado de necesidad justificante —peligro actual, ponderación de intereses a favor de la vida y voluntad de salvación—, la conducta de Carlos Ruiz está permitida por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, no existe antijuridicidad y se debe declarar la inexistencia de delito.
JURISPRUDENCIA:
Resolución Jefatural N.° 001669-2021-JN/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, aprueba el reglamento que regula el financiamiento de los partidos políticos.
Su finalidad es:
Garantizar transparencia en los aportes
Evitar corrupción o financiamiento indebido
Asegurar la rendición de cuentas
Además, establece que el tesorero debe declarar los aportes y que el sistema se basa en principios como legalidad, transparencia e integridad.
3. Tipicidad
TIPICIDAD:
El delito atribuido por el Ministerio Público se encuentra tipificado en el artículo 359-A del Código Penal, dentro del Título XVII (Delitos contra la voluntad Popular, específicamente en el Capítulo II referido a los delitos contra la participación democrática.
TIPICIDAD OBJETIVA:
Sujetos:
Sujeto Activo: Es un delito común, lo que significa que puede ser cometido tanto por quien entrega el dinero (aportante) como por quien lo gestiona para la organización política. No obstante, si el autor es el candidato, tesorero o administrador de la organización, la conducta se desplaza a una forma agravada.
Sujeto Pasivo: El Estado democrático de derecho.
Conducta Típica: El tipo penal sanciona el actuar de manera directa o indirecta para: solicitar, aceptar, entregar o recibir aportes o beneficios de fuentes prohibidas.
Objeto Material: Son los aportes, donaciones, contribuciones o cualquier beneficio que provenga de una fuente de financiamiento legalmente prohibida.
Fuentes Prohibidas (Art. 359-C): Las fuentes que activan el delito incluyen:
Entidades de derecho público o empresas del Estado.
Aportes anónimos que superen las 2 UIT.
Personas naturales condenadas por delitos graves (corrupción, tráfico de drogas, minería ilegal, terrorismo, etc.).
Personas jurídicas sancionadas penal o administrativamente.
Bien Jurídico Protegido:
Las funciones constitucionales de representación: El núcleo central es garantizar que los partidos políticos cumplan su rol de intermediarios entre la sociedad y el Estado sin injerencias externas ilegítimas.
Transparencia y equidad: Se busca proteger la pureza del sistema de financiamiento, la igualdad de oportunidades entre las fuerzas políticas y la transparencia en el manejo de recursos.
TIPICIDAD SUBJETIVA:
Es un delito eminentemente doloso. Requiere que el agente actúe "conociendo o debiendo conocer" el origen prohibido de la fuente de financiamiento. Esto admite tanto el dolo directo como el dolo eventual.
Circunstancias Agravantes
La pena se incrementa (de 5 a 8 años de privación de libertad) en los siguientes supuestos:
Cuando el valor del aporte o financiamiento supera las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).
Cuando el agente comete el delito como integrante de una organización criminal o actúa por encargo de ella.
4. Fallo
SENTENCIA
I. VISTOS
La causa seguida contra Carlos Ruiz, en su calidad de tesorero del partido político “Unión Amazónica”, por la presunta comisión del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, previsto en el artículo 359-A del Código Penal.
II. HECHOS PROBADOS (FACTUM)
Se tiene por acreditado que, en el contexto de las Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, el procesado Carlos Ruiz ejercía el cargo de tesorero del partido político “Unión Amazónica”.
El 20 de septiembre de 2022, a consecuencia de un fenómeno climáticextraordinario(friaje y lluvias torrenciales), se produjo el desborde de un río, dejando aisladas a diversas comunidades, generando un riesgo cierto, actual e inminente para la vida y salud de sus pobladores, en particular de menores de edad.
Ante la imposibilidad de asistencia estatal inmediata, el 22 de septiembre de 2022 el procesado recibió una oferta de financiamiento por la suma de S/ 250,000.00 proveniente de una empresa con procesos judiciales vigentes, constituyendo una fuente legalmente prohibida.
El 23 de septiembre de 2022, el procesado aceptó dicho aporte, lo registró en el portal de transparencia de la ONPE y lo destinó de forma inmediata a la adquisición de alimentos y medicamentos, los cuales fueron distribuidos en favor de las comunidades afectadas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
3.1. Tipicidad
El artículo 359-A del Código Penal sanciona a quien acepta aportes provenientes de fuente prohibida, con conocimiento de su origen, en beneficio de una organización política.
En el caso de autos, se verifica que el procesado:
Aceptó un aporte económico
Proveniente de fuente prohibida
En su calidad de tesorero
Por un monto superior a 50 UIT
Con conocimiento del origen
Por tanto, la conducta resulta típicamente adecuada al tipo penal agravado.
3.2. Antijuridicidad: Estado de necesidad justificante
Sin embargo, la tipicidad no agota el juicio de responsabilidad penal. Corresponde analizar si la conducta resulta contraria al ordenamiento jurídico en su integridad.
El artículo 20 del Código Penal reconoce el estado de necesidad justificante, el cual opera cuando el agente realiza un hecho típico para evitar un mal mayor, siempre que concurran determinados presupuestos.
De acuerdo con la doctrina penal contemporánea, el estado de necesidad exige:
Un peligro actual e inminente
La inexistencia de un medio menos lesivo
Una relación de proporcionalidad entre los bienes en conflicto
Al respecto, Roxin sostiene que el estado de necesidad implica una “situación de colisión de bienes jurídicos en la que el ordenamiento autoriza la salvaguarda del bien de mayor valor” (Roxin, 1997). En similar sentido, Villavicencio Terreros señala que la conducta queda justificada cuando el agente actúa para proteger un interés preponderante frente a otro de menor entidad (Villavicencio, 2017).
En el caso concreto:
Se acredita un peligro real y grave para la vida y salud de las comunidades afectadas
La ayuda estatal resultaba materialmente imposible en el momento
El procesado actuó con inmediatez y finalidad salvadora
El bien sacrificado (transparencia del financiamiento político) es de menor entidad frente a la vida humana
En consecuencia, este despacho considera que la conducta se encuentra amparada por una causa de justificación.
3.3. Culpabilidad
Aun cuando el procesado tenía conocimiento de la prohibición legal, su actuación se produjo en un contexto de urgencia extrema, lo que reduce significativamente el juicio de reprochabilidad.
La doctrina reconoce que, en situaciones límite, el ordenamiento jurídico no puede exigir conductas heroicas ni indiferentes frente al sufrimiento humano (Zaffaroni, 2002).
Por tanto, no resulta razonable formular un reproche penal pleno al agente.
IV. ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD
Este despacho advierte una clara colisión de bienes jurídicos:
Por un lado, la pureza del financiamiento político
Por otro, la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad
El principio de proporcionalidad exige privilegiar el bien de mayor jerarquía. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la vida constituye un presupuesto básico para el ejercicio de los demás derechos.
Así, sancionar penalmente al agente implicaría una aplicación desproporcionada del ius puniendi, contraria a la función garantista del Derecho Penal.
V. DECISIÓN (FALLO)
Por las consideraciones expuestas, administrando justicia a nombre de la Nación:
SE RESUELVE: ABSOLVER a Carlos Ruiz del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, previsto en el artículo 359-A del Código Penal, al haberse acreditado la concurrencia de una causa de justificación (estado de necesidad) que excluye la antijuridicidad de la conducta.