Semana 6: El Aporte del "Buen Samaritano"
1. Factum
1. Contexto de emergencia humanitaria
El 20 de septiembre de 2022, un fenómeno de "friaje" y lluvias torrenciales atípicas provocó el desborde de un río en una provincia fronteriza, arrasando con los suministros de tres comunidades que quedaron completamente aisladas. Se configuró un riesgo inminente de brotes de enfermedades y desnutrición severa en niños. La ayuda del Gobierno Central se encontraba bloqueada por las condiciones climáticas extremas.
1. Conducta del procesado
El 22 de septiembre de 2022, ante la urgencia vital y la inexistencia de vías alternativas para obtener recursos a tiempo, el procesado Carlos Ruiz, en su calidad de tesorero del partido "Unión Amazónica", aceptó un ofrecimiento de S/ 250,000.00 (aproximadamente 54 UIT) proveniente de una empresa constructora con procesos judiciales vigentes.
1. Declaración y uso de los fondos
El 23 de septiembre de 2022, el procesado declaró el dinero en el portal Claridad de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), compró inmediatamente un cargamento de medicinas y alimentos, y dispuso su entrega el mismo día a través de las brigadas del partido en las comunidades damnificadas. Las brigadas actuaron sin indumentaria proselitista y la distribución se limitó exclusivamente a fines humanitarios.
1. Elementos que demuestran la conducta conforme a derecho
No hubo ocultamiento, pues existió declaración voluntaria ante la ONPE. No hubo beneficio personal ni partidario electoral, ya que el destino exclusivo fue la ayuda humanitaria a comunidades damnificadas. No existían vías alternativas para obtener los recursos con la urgencia requerida, ya que canalizar fondos a través de una ONG, la Iglesia o la Cruz Roja habría demorado días en trámites bancarios y de representación, tiempo en el cual los niños habrían fallecido. La cuenta del partido, que el procesado ya administraba, era la única vía de disposición inmediata.
2. Dogmática
1. La función de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal debe programar el poder jurídico de los jueces para contener y limitar el poder punitivo del Estado. En sus palabras: "Esta es la prueba empírica de que el derecho penal no se legitima programando las decisiones jurídicas para acompañar el ejercicio de un poder punitivo que las agencias jurídicas no ejercen, sino que debe programarse para contener y limitar su ejercicio por parte de las agencias ejecutivas dentro de los mayores límites posibles de racionalidad republicana" (Zaffaroni, 2020, p. 29). En el presente caso, el Ministerio Público activó el poder punitivo contra Carlos Ruiz cuando debió reconocer que su conducta está justificada.
1. El análisis estratificado del delito
Zaffaroni propone una verificación escalonada del delito: "La verificación de los caracteres de un delito para habilitar poder punitivo por parte del poder jurídico, requiere que este la lleve a cabo en forma escalonada, o sea, ir subiendo desde los cimientos y por orden los sucesivos estratos del sistema" (Zaffaroni, 2020, p. 74). Aplicando este método, la defensa demuestra que, incluso si se supera la tipicidad sistemática (primer filtro), la conducta de Carlos Ruiz es atípica conglobadamente (segundo filtro) y además está justificada por estado de necesidad justificante (tercer filtro, artículo 20 inciso 4 del CP peruano), lo que excluye la antijuridicidad.
1. Antijuridicidad – Estado de necesidad justificante (Artículo 20 inciso 4 del CP peruano)
El artículo 20 inciso 4 del Código Penal Peruano establece que no es punible quien actúa impulsado por un peligro actual e insuperable de otro modo, en protección de un bien jurídico propio o ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Zaffaroni conceptualiza esta figura: "En el estado de necesidad –que es el otro contratipo establecido en la ley penal– la acción justificada evita un mal mayor. La ponderación para establecer cuál de los males es el mayor, tiene lugar entre ofensas concretas a bienes jurídicos, para lo cual no solo cuenta la jerarquía del bien jurídico, sino también el grado de lesión a este y las circunstancias personales del que actúa tanto como las del que resulta ofendido" (Zaffaroni, 2020, p. 193). En el caso, el peligro era actual e inminente, pues existía un riesgo real de brotes de enfermedades y desnutrición severa en niños. El peligro era insuperable de otro modo, ya que la ayuda del Gobierno Central estaba bloqueada por el clima y canalizar fondos a través de ONG, Iglesia o Cruz Roja habría demorado días, tiempo en el que los niños habrían fallecido; la cuenta del partido era la única vía de disposición inmediata. El procesado actuó en protección del bien jurídico ajeno de máxima jerarquía: la vida y la salud de los niños damnificados. El mal causado (afectación formal al sistema democrático) no es mayor que el mal evitado (vida y salud), y fue mínimo porque el dinero fue declarado voluntariamente ante la ONPE. Finalmente, el procesado no provocó el peligro, ya que este fue generado por una fuerza de la naturaleza. Por tanto, la conducta de Carlos Ruiz no es antijurídica.
1. Estado de necesidad exculpante (Artículo 20 inciso 5 del CP peruano) – Subsidiario
Si el tribunal considerara que los bienes en conflicto (vida/salud vs. transparencia democrática) son de igual valor, o que el mal causado no es claramente menor que el evitado, opera subsidiariamente el estado de necesidad exculpante del artículo 20 inciso 5 del CP peruano, que exime de pena cuando existe un conflicto de bienes de igual valor y el agente actúa para evitar un mal mayor o equivalente.
1. Error de prohibición (Artículo 14 del CP peruano)
El artículo 14 del CP peruano establece que el error invencible sobre la ilicitud del hecho excluye la responsabilidad penal, y el error vencible la atenúa. El procesado creyó actuar dentro del marco de la emergencia humanitaria y declaró el dinero voluntariamente. Si se entendiera que existió error sobre la ilicitud (creer que la urgencia justificaba la fuente del aporte), dicho error es invencible en las circunstancias del caso, pues ningún ciudadano promedio podría prever que salvar vidas declarando el dinero sería considerado delito.
1. Derecho penal de acto y principio de lesividad (Arts. IV y VII del Título Preliminar del CP)
Zaffaroni sostiene: "La diferencia fundamental finca en que nuestro derecho penal, por imperio constitucional e internacional, debe esforzarse al máximo por eliminar o limitar cualquier ejercicio del poder punitivo basado en lo que una persona es y, por ende, permitirlo únicamente por lo que esa persona hubiese hecho" (Zaffaroni, 2020, p. 71). El artículo IV del Título Preliminar del CP peruano establece el principio de lesividad: la pena requiere la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos. El dinero fue declarado voluntariamente y utilizado íntegramente para fines humanitarios. No se lesionó el bien jurídico de manera relevante.
1. Culpabilidad por vulnerabilidad y atenuación (Artículo 46 del CP peruano)
Zaffaroni sostiene: "De lo anterior resulta que... si bien hay un estado de vulnerabilidad que corresponde al status social de la persona, también se requiere un esfuerzo personal de esta... para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad" (Zaffaroni, 2020, p. 203). El artículo 46 del CP peruano contempla atenuantes genéricas aplicables analógicamente a este caso. El esfuerzo del procesado fue mínimo: actuó por altruismo, declaró el dinero, lo destinó a salvar vidas. Su culpabilidad es prácticamente nula.
1. Anticipación de la tesis fiscal y su refutación
El Ministerio Público argumentará que la distribución fue realizada por las "brigadas del partido" en plena recta final electoral, sosteniendo que el beneficio de la organización política no tiene que ser exclusivamente patrimonial, sino que puede ser electoral y reputacional (presentarse como salvadores de la comunidad). Sin embargo, la defensa refuta este argumento con los siguientes puntos. Primero, debe acreditarse que las brigadas actuaron despojadas de indumentaria proselitista y que no hubo discursos políticos durante la distribución. Segundo, era logísticamente imposible usar otra red de distribución en el tiempo récord requerido, pues el partido ya tenía desplegada la infraestructura logística en la zona. Tercero, el beneficio electoral fue, en el peor de los casos, un efecto colateral no deseado. Según Zaffaroni, mientras el dolo directo de primer grado implica querer el resultado como fin en sí mismo, y el dolo directo de segundo grado implica querer una consecuencia necesaria, cuando el resultado no es querido ni necesario, nos encontramos fuera del dolo. En este caso, el procesado no persiguió el beneficio electoral como fin, ni era una consecuencia necesaria de su accionar, pues pudo haberse salvado vidas sin que ello generara rédito electoral. Por tanto, no concurre la ultrafinalidad requerida por el tipo penal.
1. Refuerzo doctrinario – Ley N° 30997 y transparencia
La Ley N° 30997 incorporó el artículo 359-A al Código Penal Peruano. Su exposición de motivos demuestra que el legislador buscaba castigar la corrupción sistemática, las "cajas negras" y el financiamiento clandestino (como en el caso Lava Jato), no las donaciones declaradas transparentemente ante la ONPE destinadas a fines humanitarios. El registro inmediato en el portal "Claridad" de la ONPE destruye el elemento característico del financiamiento ilícito convencional: la clandestinidad. Jurisprudencialmente, el ocultamiento es indiciario del dolo; ergo, la máxima publicidad (declararlo a la ONPE) es indiciaria de la ausencia de dolo de lesión al sistema democrático.
3. Tipicidad
1. El tipo penal imputado: artículo 359-A del Código Penal Peruano
El artículo 359-A del Código Penal Peruano establece: "El que, en su condición de candidato, representante legal, director, dirigente, administrador de hecho o de derecho, tesorero u otra similar, recibe un aporte de fuente prohibida, cuyo monto supera las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. La pena será no menor de seis ni mayor de diez años cuando: a) El aporte provenga de una fuente prohibida vinculada al narcotráfico, terrorismo, crimen organizado o que tenga sentencia condenatoria firme por delito doloso."
1. Análisis de los verbos rectores del tipo penal según Zaffaroni
Zaffaroni enseña que "los tipos penales son imágenes escritas de pragmas. No son retratos de conductas, sino sus bosquejos, que las individualizan atendiendo solo a ciertos y determinados rasgos del pragma" (Zaffaroni, 2020, p. 90). El verbo rector es el núcleo del tipo objetivo, aquello que describe la acción prohibida. En el artículo 359-A, el verbo rector es "recibir". Zaffaroni distingue entre los verbos que individualizan un resultado (como "matar") y los que describen una conducta sin individualizar un resultado específico (Zaffaroni, 2020, p. 94). El verbo "recibir" pertenece a esta segunda categoría: describe la conducta de aceptar o percibir un aporte, pero no individualiza un resultado material separable de la conducta misma. Sin embargo, Zaffaroni advierte que "en realidad el delito siempre tiene un resultado, nunca es una pura conducta" (Zaffaroni, 2020, p. 94). En este caso, el resultado es la incorporación del aporte al patrimonio del partido o del tesorero. El verbo "aportar" (contenido en la expresión "aporte de fuente prohibida") describe la conducta del tercero que entrega el dinero, pero el tipo penal sanciona a quien recibe, no a quien aporta.
1. Tipo objetivo: elementos del tipo sistemático
a) El resultado (mutación del mundo): En el caso, el resultado típico es la recepción del dinero por parte del tesorero, que implica una mutación del mundo: el dinero pasó de la empresa constructora al patrimonio del partido político. Este resultado se produjo efectivamente: Carlos Ruiz recibió S/ 250,000.00.
b) Nexo causal entre la conducta y el resultado: La relación de causalidad se verifica mediante la fórmula de la conditio sine qua non (condición sin la cual no). Si se suprime mentalmente la aceptación del dinero por parte de Carlos Ruiz, el resultado (el ingreso del dinero al partido) no se habría producido. Por tanto, existe nexo causal.
c) Imputación objetiva del resultado como obra propia: Zaffaroni exige que el resultado sea imputable al agente como obra suya, lo que se verifica a través de la dominabilidad (posibilidad objetiva de dominio). En este caso, el procesado tenía la posibilidad objetiva de dominio sobre el hecho, pues era el tesorero y quien decidió aceptar el dinero. Por tanto, la conducta es objetivamente imputable.
d) Otros elementos eventuales: El tipo penal contiene un elemento cuantitativo (superar las 50 UIT) y un elemento referido a la fuente prohibida. Ambos se verifican formalmente: el monto alcanza las 54 UIT y la empresa tenía procesos judiciales vigentes.
1. Tipo subjetivo: análisis del dolo y elementos subjetivos distintos del dolo
Zaffaroni define el dolo como "la voluntad realizadora del tipo objetivo guiada por el conocimiento efectivo de sus elementos" (Zaffaroni, 2020, p. 106-107). El dolo tiene un aspecto cognoscitivo (conocimiento) y un aspecto conativo (voluntad). En el caso de autos, el procesado conocía que el aporte provenía de una empresa con procesos judiciales vigentes (aspecto cognoscitivo), y voluntariamente aceptó recibirlo (aspecto conativo). Por tanto, el dolo está presente en términos formales.
Sin embargo, Zaffaroni distingue el dolo de los elementos subjetivos distintos del dolo, también llamados "elementos subjetivos del tipo asimétrico" (Zaffaroni, 2020, p. 117). Estos pueden ser de tendencia interna trascendente (ultrafinalidades) o de tendencia interna peculiar (ánimo). Las ultrafinalidades son "objetivos que van más allá del dolo" (Zaffaroni, 2020, p. 117). En el artículo 359-A, la ultrafinalidad implícita es lesionar la transparencia del financiamiento político mediante el ocultamiento o el beneficio indebido del partido. El procesado no persiguió esa ultrafinalidad: declaró el dinero voluntariamente (no hubo ocultamiento) y lo destinó exclusivamente a fines humanitarios (no hubo beneficio indebido para el partido). El beneficio electoral, de haber existido, fue un efecto colateral no deseado.
Zaffaroni enseña que el dolo eventual se configura cuando "el sujeto se representa la posibilidad del resultado y la acepta como posible, sin importarle si este se produce" (Zaffaroni, 2020, p. 109). En el caso, si el procesado hubiera previsto la posibilidad de que su accionar generara un beneficio electoral y lo hubiera aceptado indiferentemente, podría hablarse de dolo eventual. Sin embargo, el contexto de emergencia y la declaración voluntaria del dinero demuestran que su intención no era obtener rédito electoral, sino salvar vidas.
1. Error de tipo
Zaffaroni define el error de tipo como aquel en que "la persona desconoce los elementos del tipo objetivo sistemático" (Zaffaroni, 2020, p. 111). En el caso no concurre error de tipo, pues el procesado conocía todos los elementos objetivos (sabía que recibía dinero de una empresa con procesos judiciales). El eventual error sería de prohibición (creer que la urgencia justificaba la conducta), que ya fue analizado en la dogmática.
1. Tipicidad conglobada (segundo filtro)
Zaffaroni diferencia dos momentos en la verificación de la tipicidad: la sistemática (adecuación formal) y la conglobada (conflicto real con el bien jurídico a la luz de todo el orden normativo). Sostiene que "la norma que se deduce de cada tipo legal no está aislada, sino que forma parte de un orden normativo que es el conjunto de normas jurídicas de todo el derecho vigente, que bien puede contener otras normas que ordenen o fomenten la conducta que aparece prohibida a la luz de la norma aislada" (Zaffaroni, 2020, p. 72). Y añade: "De allí que, para verificar la conflictividad del pragma, sea necesario distinguir dos momentos en el análisis de su adecuación al tipo: (a) En un primer momento se establece la violación de la norma tal como se la deduce del tipo (juicio de tipicidad sistemática). (b) Pero solo en un segundo momento, cuando se considere el alcance de esa prohibición a la luz de la norma conglobada en la totalidad del orden normativo, es cuando se podrá afirmar realmente la conflictividad del pragma (juicio de tipicidad conglobada)" (Zaffaroni, 2020, p. 72).
Aplicación del segundo filtro al caso: La norma del artículo 359-A no puede interpretarse aisladamente. Debe conglobarse con el artículo 2.2 de la Constitución Política del Perú (derecho a la vida y a la salud), con el artículo 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho a la vida), con el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (derecho a la vida), con la legislación nacional e internacional sobre emergencias que fomenta la ayuda humanitaria, y con la propia Ley N° 30997, cuya exposición de motivos demuestra que el legislador buscaba castigar la corrupción sistemática y el financiamiento clandestino (como en el caso Lava Jato), no las donaciones declaradas en la ONPE destinadas a salvar vidas.
El ordenamiento jurídico fomenta la protección de la vida y la salud, así como la asistencia humanitaria en situaciones de emergencia. Zaffaroni enumera entre los supuestos de atipicidad conglobada la "conducta fomentada por el derecho" (Zaffaroni, 2020, p. 174-180), citando como ejemplos la actividad médica y la práctica deportiva. Por analogía, la ayuda humanitaria en emergencia es una conducta fomentada por el derecho. Una conducta dirigida a salvar vidas en un contexto de necesidad inminente, que además es declarada voluntariamente y no genera ocultamiento, no puede ser considerada penalmente conflictiva. El registro inmediato en el portal "Claridad" de la ONPE destruye el elemento de clandestinidad, siendo la máxima publicidad indiciaria de la ausencia de dolo de lesión al sistema democrático.
1. Conclusión sobre tipicidad
La conducta de Carlos Ruiz es formalmente típica desde la perspectiva sistemática. Sin embargo, desde la perspectiva de la tipicidad conglobada, la conducta es atípica porque el ordenamiento jurídico fomenta la ayuda humanitaria en situaciones de emergencia, el mal causado es insignificante y el bien jurídico vida prevalece sobre cualquier afectación formal al sistema democrático. Conforme al análisis estratificado, el examen del delito se detiene en el segundo filtro, al verificarse la atipicidad conglobada. Por tanto, corresponde la absolución.
4. Fallo
SEÑOR MAGISTRADO DEL PRIMER JUZGADO PENAL DE [LUGAR]:
Abogado Defensor de CARLOS RUIZ, en el proceso penal seguido contra mi patrocinado por la presunta comisión del delito de Financiamiento Prohibido de Organizaciones Políticas (artículo 359-A del Código Penal Peruano), a usted respetuosamente me presento y SOLICITO:
PRIMERO: Absolución por atipicidad conglobada. Se declare INFUNDADA la acusación fiscal y se ABSUELVA a CARLOS RUIZ, al haberse acreditado la atipicidad conglobada de su conducta (Zaffaroni, 2020, p. 72). La norma del artículo 359-A, interpretada aisladamente, parece prescribir la conducta; pero conglobada con el artículo 2.2 de la Constitución (derecho a la vida y a la salud), con los tratados internacionales de derechos humanos, con la legislación sobre emergencias que fomenta la ayuda humanitaria, y con la Ley N° 30997 (cuya exposición de motivos demuestra que el legislador buscaba castigar la corrupción sistemática y el financiamiento clandestino tipo Lava Jato, no las donaciones declaradas en ONPE destinadas a salvar vidas), la conducta no es penalmente conflictiva. El registro inmediato en el portal "Claridad" de la ONPE destruye el elemento de clandestinidad, siendo la máxima publicidad indiciaria de la ausencia de dolo de lesión al sistema democrático. Lo que el derecho fomenta (salvar vidas en emergencia) no puede estar prohibido por el derecho penal.
SEGUNDO: Subsidiariamente, justificación por estado de necesidad justificante. Se declare que la conducta está justificada por estado de necesidad justificante (artículo 20 inciso 4 del CP peruano), al concurrir todos sus requisitos: peligro actual e insuperable de otro modo (la ayuda del Gobierno estaba bloqueada; canalizar fondos por ONG, Iglesia o Cruz Roja habría demorado días, tiempo en el que los niños habrían fallecido, siendo la cuenta del partido la única vía de disposición inmediata); protección de bien jurídico ajeno de máxima jerarquía (vida y salud de los niños damnificados); mal causado (afectación formal y declarada al sistema democrático) no mayor que el mal evitado; y no provocación del peligro por el procesado. Conforme a la ponderación de bienes jurídicos, la vida y la salud prevalecen sobre la afectación nominal a la transparencia del financiamiento político.
TERCERO: Subsidiariamente, estado de necesidad exculpante. Se declare la concurrencia de estado de necesidad exculpante (artículo 20 inciso 5 del CP peruano), en el supuesto de que el tribunal considerara que los bienes en conflicto son de igual valor.
CUARTO: Subsidiariamente, error de prohibición invencible. Se declare la concurrencia de error de prohibición invencible (artículo 14 del CP peruano), al haber actuado el procesado en la creencia fundada de que salvar vidas en emergencia, declarando el dinero voluntariamente, justificaba la fuente del aporte, no pudiendo exigírsele una comprensión distinta en la situación límite en que se encontraba.
QUINTO: Subsidiariamente, atenuación por vulnerabilidad. Para el improbable escenario en que se desconozcan las causales anteriores, se declare que la culpabilidad de Carlos Ruiz es mínima y procede la atenuación por vulnerabilidad (artículo 46 del CP peruano, aplicable analógicamente). Zaffaroni enseña que solo puede reprocharse el esfuerzo personal para alcanzar la situación de vulnerabilidad (Zaffaroni, 2020, p. 203). El esfuerzo del procesado fue nulo: actuó por altruismo, declaró el dinero espontáneamente, lo destinó exclusivamente a fines humanitarios, y no obtuvo beneficio personal ni electoral. En consecuencia, la pena debe ser la mínima legal y suspendida condicionalmente.
SEXTO: Se condene en costas al Ministerio Público por formular acusación manifiestamente improcedente.