Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 6: El Aporte del "Buen Samaritano"

1. Factum

En el marco de la campaña para las Elecciones Regionales y Municipales de 2022, el partido político “Unión Amazónica” se posicionaba como favorito en una provincia fronteriza, siendo Carlos Ruiz su tesorero oficial y responsable de la gestión de los recursos económicos de la organización.
El 20 de septiembre de 2022, un fenómeno climático extraordinario —caracterizado por friaje y lluvias torrenciales— provocó el desborde de un río, dejando aisladas a tres comunidades y destruyendo sus principales fuentes de abastecimiento. Esta situación generó un riesgo inminente de crisis sanitaria, con posibilidad de brotes de enfermedades y cuadros severos de desnutrición, especialmente en menores de edad. La ayuda estatal no pudo llegar de manera oportuna debido a las condiciones climáticas adversas.
Ante este escenario crítico, el 22 de septiembre de 2022, Carlos Ruiz recibió la propuesta de una empresa constructora —que contaba con impedimentos legales para financiar organizaciones políticas— de entregar un aporte de S/ 250,000.00. Frente a la urgencia de atender la emergencia humanitaria, el 23 de septiembre el tesorero aceptó dicho aporte, procediendo a declararlo en el portal de transparencia de la ONPE, sin ocultar su origen.
Ese mismo día, el dinero fue destinado de forma inmediata a la adquisición de alimentos y medicinas, los cuales fueron distribuidos a las comunidades afectadas a través de brigadas del partido político, contribuyendo a mitigar los efectos del desastre y atender las necesidades urgentes de la población.
Posteriormente, en marzo de 2023, el Ministerio Público formalizó investigación contra Carlos Ruiz, imputándole el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, al considerar que la aceptación del aporte —proveniente de fuente prohibida y superior a 50 UIT— constituye una vulneración a la normativa penal, independientemente de la finalidad alegada por el investigado.

2. Dogmática

El análisis del presente caso debe realizarse a la luz de la teoría del delito contemporánea, entendida como un sistema de garantías frente al poder punitivo del Estado. En ese sentido, no basta la mera verificación formal de la conducta, sino que es imprescindible examinar su significado jurídico-material, conforme a los principios que rigen el derecho penal moderno.

1. El que de manera directa o indirecta:
En el caso concreto, Carlos Ruiz actúa de manera directa, asumiendo personalmente la decisión de aceptar el aporte. Este primer nivel de subsunción no plantea mayor dificultad en la tipicidad; sin embargo, desde la perspectiva de la antijuridicidad, la dogmática penal contemporánea advierte que el análisis no puede limitarse a una verificación formal de la conducta.
Siguiendo a Raúl Peña Cabrera Freyre, el juicio de antijuridicidad exige determinar si la conducta, aun siendo típica, contradice efectivamente el ordenamiento jurídico en su conjunto, o si, por el contrario, encuentra cobertura en una norma permisiva. En ese sentido, el hecho de que la intervención del agente sea directa no implica automáticamente ilicitud, pues lo determinante es el contexto de actuación. Asimismo, el mismo autor considera que el Derecho Penal, en un Estado constitucional, debe operar como ultima ratio, evitando sancionar conductas que, aunque formalmente típicas, responden a situaciones excepcionales en las que el propio ordenamiento tolera o justifica la acción.
La jurisprudencia peruana ha reforzado esta idea en la Casación N°92-2017 Arequipa, al sostener que la antijuridicidad debe evaluarse materialmente y no de manera meramente formal, reconociendo que el Derecho Penal no sanciona simples desobediencias normativas, sino conductas que lesionan injustificadamente bienes jurídicos. Además, la tipicidad no agota el juicio de injusto, siendo necesario verificar la lesión o puesta en peligro relevante del bien jurídico. Este criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema del Perú al señalar que la tipicidad es solo un primer filtro, siendo imprescindible verificar si el comportamiento es o no tolerado por el ordenamiento jurídico.
2. Solicita, acepta, entrega o recibe aportes, donaciones, contribuciones o cualquier otro tipo de beneficio proveniente de fuente de financiamiento legalmente prohibida:
El verbo rector relevante en el caso es “aceptar”, y el origen del financiamiento es objetivamente prohibido. Sin embargo, la dogmática garantista advierte que el desvalor de acción no puede analizarse aisladamente del fin concreto de la conducta.
En efecto, el tipo penal protege la transparencia del financiamiento político, evitando la injerencia indebida de intereses ilícitos en la competencia electoral. No obstante, en el caso concreto, la aceptación del aporte no se orienta a dicho fin, sino a canalizar recursos para enfrentar una emergencia humanitaria inmediata.
Muñoz Conde explica que el estado de necesidad justificante implica un conflicto entre bienes jurídicos, donde el ordenamiento permite sacrificar uno de menor valor para salvar otro de mayor entidad. En este sentido, la conducta típica pierde su desvalor cuando se convierte en el medio necesario para evitar un mal superior.
Apoyando esta idea, segun la teoría del estado de necesidad, este elemento se reinterpreta bajo el principio de idoneidad y necesidad del medio. Como sostiene Peña Cabrera, “la acción típica puede quedar justificada cuando constituye el único medio eficaz para evitar un mal mayor, siempre que no exista una alternativa menos lesiva”. Por su parte, la teoría de la ponderación de intereses (desarrollada también por autores como Claus Roxin) señala que la justificación depende de tres elementos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Aplicando estos criterios:
· Idoneidad: aceptar el dinero permitió adquirir bienes esenciales de forma inmediata.
· Necesidad: no existían alternativas eficaces (la ayuda estatal estaba bloqueada).
· Proporcionalidad: se sacrificó un bien institucional (transparencia electoral) para proteger bienes fundamentales (vida y salud).
El Perú, el TC en el Exp. N°00008-2003-AI/TC desarrolla el principio de proporcionalidad donde la necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto justifican que la conducta es el medio necesario y menos lesivo, es decir, aplicado al caso, el estado de necesidad supone una situación de conflicto entre bienes jurídicos, en la cual el agente opta por sacrificar uno de menor entidad para salvaguardar otro de mayor valor, por lo que, la aceptación del financiamiento prohibido pierde su carácter antijurídico cuando se demuestra que fue el medio necesario para proteger la vida y la salud de personas en riesgo.
3. Conociendo o debiendo conocer su origen:
Este elemento introduce un componente subjetivo en la tipicidad, en tanto exige que el agente actúe con conocimiento (real o potencial) del origen prohibido del financiamiento. En el caso, Carlos Ruiz tenía conocimiento efectivo, lo cual satisface la exigencia típica.
No obstante, desde la teoría de las causas de justificación, el conocimiento de la ilicitud no impide la operatividad del estado de necesidad. Como señala la doctrina garantista, las causas de justificación funcionan como normas permisivas que autorizan la realización de conductas típicas en situaciones excepcionales.
En esta línea, Peña Cabrera enfatiza que el agente puede actuar con plena conciencia de la tipicidad y, sin embargo, encontrarse jurídicamente autorizado a actuar, en la medida en que su conducta responde a la necesidad de proteger un bien jurídico superior.
Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional, en el precedente ya mencionado al aplicar el principio de proporcionalidad en conflictos de derechos fundamentales, señalando que el ordenamiento no puede exigir el cumplimiento de una norma cuando ello implica la afectación grave de bienes de mayor jerarquía. En consecuencia, el conocimiento del origen prohibido no convierte automáticamente la conducta en antijurídica, si esta se encuentra justificada por la necesidad.
4. En beneficio de una organización política o alianza electoral, registrada o en proceso de registro
Formalmente, el aporte se realiza en beneficio de la organización política; sin embargo, el análisis material revela que el destino inmediato del dinero fue la adquisición y distribución urgente de bienes esenciales para comunidades afectadas.
Este elemento es clave en la valoración de la antijuridicidad, pues permite advertir que el comportamiento no genera el riesgo típico que la norma busca evitar. En efecto, no se evidencia una afectación real a la igualdad en la contienda electoral ni una instrumentalización del financiamiento para fines ilícitos, sino una actuación orientada a la protección de derechos fundamentales de terceros.
Desde la perspectiva del estado de necesidad, esto refuerza la idea de que el bien jurídico protegido por la norma penal (transparencia electoral) ha sido legítimamente sacrificado en favor de bienes de mayor entidad. La doctrina reconoce que, en estos casos, la conducta deja de ser antijurídica porque el ordenamiento jurídico, considerado en su conjunto, prioriza la tutela de la vida y la salud.
En consecuencia, la antijuridicidad material exige verificar si la conducta afecta realmente el bien jurídico protegido, lo que no ocurre cuando el comportamiento se orienta a evitar un daño mayor y no a producir el resultado típico.
5. La pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de seis años y con cien a trescientos días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3 y 4, del Código Penal, si el delito es cometido por el candidato, tesorero, responsable de campaña o administrador de hecho o derecho de los recursos de una organización política, siempre que conozca o deba conocer la fuente de financiamiento legalmente prohibida.
La condición de tesorero implica un deber especial de garante respecto al manejo de los recursos de la organización política, lo que justifica la agravación típica. Sin embargo, desde la óptica de la antijuridicidad, esta posición también sitúa al agente en un escenario de conflicto de deberes.
Carlos Ruiz se enfrenta a dos mandatos normativos:
· Respetar las reglas de financiamiento político.
· Actuar para evitar una crisis humanitaria grave e inminente.
La doctrina penal en su marco más garantista, reconoce que, en situaciones de conflicto de deberes, el agente puede optar legítimamente por el cumplimiento del deber que protege el bien jurídico de mayor valor, sin que ello genere antijuridicidad. En palabras de Peña Cabrera, el Derecho Penal no puede exigir comportamientos heroicos ni imponer la inacción cuando está en juego la protección de bienes fundamentales.
HACIENDO EL ANALÍSIS DE LA ANTIJURICIDAD:

Antijuricidad: Según Muñoz Conde, La antijuridicidad es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. Asimismo, Enrique Bacigalupo sostiene que la teoría de la antijuricidad tiene por objeto establecer bajo qué condiciones y en qué casos la realización de un tipo penal (en forma dolosa o no; activa u omisiva) no es contraria al derecho, es decir, el hecho no merece una desaprobación del orden jurídico. Es, por lo tanto, una teoría de las autorizaciones para la realización de un comportamiento típico. Decir que un comportamiento está justificado.
En ese sentido, Günther Jakobs, distingue causas de justificación específicamente penales, que excluyen la antijuridicidad específicamente penal, pues reducen el contenido de ilícito por debajo del mínimo que exige el principio constitucional de proporcionalidad para legitimar una sanción penal: dada la gravedad de la sanción penal, es necesario que la conducta típica tenga un alto grado de ilicitud, pero esta intensidad no es necesaria en el derecho administrativo o civil. La consecuencia práctica sería una conducta penalmente justificada, que, sin embargo, no lo está en el ámbito civil, en el cual el deber de indemnizar el daño causado seguiría subsistente. Frente a tales causas de justificación específicamente penal se deben distinguir, según la tesis de Günther Jakobs, las que tienen un carácter general porque extienden sus efectos a todo el ordenamiento jurídico.

Estado de necesidad justificante:

Uno de los ejes centrales del caso es la existencia de un conflicto de bienes jurídicos, lo cual debe resolverse a través de la figura del estado de necesidad.
Según Espinoza Espinoza, existe una notoria diferencia entre el bien jurídico sacrificado y el bien salvado. En consecuencia, es aquella situación extrema (peligro inminente) en la que se presenta un conflicto de intereses respecto de dos bienes de los cuales el de menor valor deberá ser sacrificado para evitar la pérdida del bien de mayor valor.
Según Claus Roxin, el estado de necesidad justificante se configura cuando el agente actúa para salvaguardar un bien jurídico de mayor valor frente a otro de menor entidad, siempre que la conducta sea idónea, necesaria y proporcional.
En el presente caso:
Bien sacrificado: regularidad del financiamiento político
Bien protegido: vida, salud e integridad de personas vulnerables
La desproporción es evidente, lo que permite afirmar que la conducta del acusado se encuentra justificada.
En la misma línea, Günther Jakobs sostiene que el derecho penal no puede exigir conductas heroicas, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer excepciones cuando el individuo actúa bajo presión de una situación extrema que compromete bienes fundamentales.

3. Tipicidad

3.1. Tipicidad objetiva:

1. Sujeto Activo
El sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona en el tipo base, pero el artículo establece una modalidad agravada para sujetos con una posición de deber específica dentro de la organización política, tales como el candidato, el tesorero, el responsable de campaña o el administrador de los recursos.
Aplicación al caso: En este escenario, el sujeto activo es Carlos Ruiz, quien ostenta la calidad de tesorero oficial del partido "Unión Amazónica", lo cual lo sitúa dentro del círculo de autores que el legislador ha previsto para la modalidad agravada del segundo párrafo.

2. Sujeto Pasivo
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido; en este caso, es el Estado y la Sociedad, representados por el sistema democrático, cuya transparencia y equidad en el financiamiento se consideran afectadas cuando ingresan fondos no permitidos por la normativa electoral.
Aplicación al caso: El sujeto pasivo es el Estado Peruano, específicamente en su función de garantizar la pureza del proceso de las Elecciones Regionales y Municipales 2022, la cual se ve formalmente alterada por la recepción del aporte cuestionado.

3. Conducta Típica (Verbos Rectores)
La conducta típica se manifiesta a través de los verbos rectores de solicitar, aceptar, entregar o recibir aportes o beneficios; es un delito de naturaleza alternativa, por lo que la realización de cualquiera de estas acciones perfecciona la descripción del comportamiento prohibido.
Aplicación al caso: Se verifica que la conducta de Carlos Ruiz se subsume en el verbo "aceptar", ya que el 23 de septiembre de 2022 consintió el ingreso de los fondos, y en el verbo "recibir", al tomar posesión efectiva de los S/ 250,000.00 ofrecidos por la constructora.

3.2.Tipicidad subjetiva:
En relación con el elemento subjetivo del tipo penal previsto en el artículo 359-A del Código Penal, corresponde analizar si en la conducta atribuida a mi patrocinado concurre el dolo exigido por la norma, entendido este como el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, particularmente, la aceptación de aportes provenientes de una fuente de financiamiento legalmente prohibida.
En el presente caso, el análisis no puede ser meramente cognitivo, sino también volitivo (finalidad de la conducta), conforme a la teoría finalista de Hans Welzel. No se desconoce que el señor Carlos Ruiz, en su condición de tesorero de la organización política, tenía conocimiento de la procedencia del aporte económico recibido, así como de las restricciones normativas que recaen sobre determinadas fuentes de financiamiento en el marco de los procesos electorales. En tal sentido, desde una perspectiva estrictamente formal, podría sostenerse la concurrencia del elemento cognoscitivo del dolo.
No obstante, una adecuada valoración del elemento subjetivo no puede agotarse en la mera constatación del conocimiento de la ilicitud formal del acto, sino que exige examinar el contexto en el que se desarrolló la conducta y la finalidad concreta que orientó la actuación del agente. En ese sentido, se advierte que la decisión de aceptar el referido aporte no estuvo dirigida a vulnerar la transparencia del sistema de financiamiento político ni a obtener una ventaja indebida en el marco del proceso electoral, sino que respondió a una situación excepcional de emergencia humanitaria, caracterizada por un peligro real, actual e inminente para la vida y la salud de poblaciones vulnerables.
En conclusión, el dolo presente en la conducta carece de una orientación lesiva hacia el bien jurídico tutelado por el tipo penal, lo cual, si bien no excluye la tipicidad subjetiva en sentido estricto, sí constituye un elemento relevante para la valoración posterior de la antijuridicidad, en la medida en que evidencia que la conducta no respondió a una finalidad de corrupción o alteración del sistema democrático, sino a la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales en un contexto de emergencia.

3.3. Antijuricidad: Concurre un estado de necesidad justificante.

“El Derecho Penal no puede erigirse en un mandato de indiferencia frente a la vida humana; allí donde se impone la urgencia de salvarla, la prohibición cede.”
Aun cuando la conducta atribuida a mi patrocinado se adecúa formalmente al tipo penal previsto en el artículo 359-A del Código Penal, ello no basta para afirmar la existencia de delito. Conforme a la estructura dogmática del ilícito penal, la tipicidad constituye únicamente un juicio preliminar que debe ser complementado con el análisis de la antijuridicidad. En ese sentido, corresponde determinar si la conducta, pese a ser típica, resulta contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto o, por el contrario, se encuentra amparada por una causa de justificación. En el presente caso, la actuación del señor Carlos Ruiz se encuentra plenamente comprendida dentro del supuesto de estado de necesidad justificante, previsto en el artículo 20 inciso 4 del Código Penal, lo que excluye la antijuridicidad de su conducta. Bajo los siguientes fundamentos que paso a exponer:

Existencia de un peligro actual, real e inminente: El primer presupuesto del estado de necesidad exige la concurrencia de un peligro actual, no meramente hipotético, que amenace bienes jurídicos de relevancia. En el caso de autos, dicho peligro se encuentra debidamente acreditado: las intensas lluvias y el fenómeno de friaje ocasionaron el desborde del río, generando el aislamiento de diversas comunidades y la pérdida de suministros básicos. Esta situación colocó a la población —particularmente a niños— en un escenario de riesgo inminente de enfermedades y desnutrición severa, configurándose así un peligro concreto, grave y actual para la vida y la salud. No se trataba, por tanto, de una contingencia eventual o futura, sino de una emergencia humanitaria inmediata, que exigía una respuesta urgente e impostergable.
Idoneidad y necesidad de la conducta desplegada: El estado de necesidad requiere, además, que la conducta realizada sea el único medio idóneo para evitar el peligro, o al menos el más eficaz en las circunstancias concretas. En el presente caso, se ha establecido que la ayuda del Gobierno Central se encontraba materialmente impedida de llegar a las zonas afectadas debido a las condiciones climáticas adversas. En consecuencia, no existían alternativas institucionales viables que permitieran atender la emergencia en tiempo oportuno. Frente a este escenario, la decisión de aceptar el aporte económico y destinarlo de manera inmediata a la adquisición de alimentos y medicinas constituyó una medida necesaria, adecuada y proporcional, orientada directamente a neutralizar el peligro existente. La inmediatez en la utilización de los recursos evidencia, además, que la conducta no estuvo dirigida a fines distintos de la atención de la emergencia.

Proporcionalidad: prevalencia del bien jurídico salvaguardado: El análisis de proporcionalidad implica ponderar los bienes jurídicos en conflicto, a fin de determinar si el bien sacrificado es de menor entidad que el protegido. En el presente caso, el bien jurídico eventualmente afectado es la transparencia en el financiamiento de organizaciones políticas, mientras que los bienes jurídicos protegidos mediante la conducta desplegada fueron la vida, la salud y la integridad de personas en situación de extrema vulnerabilidad. La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas en reconocer la superior jerarquía de la vida humana dentro del sistema de bienes jurídicos. En tal sentido, la conducta de mi patrocinado no solo resulta proporcional, sino constitucionalmente legítima, al haber privilegiado la protección de derechos fundamentales frente a una afectación meramente formal del orden electoral.

Ausencia de provocación del estado de necesidad: Otro de los requisitos exigidos es que el agente no haya generado dolosamente la situación de peligro. En el presente caso, es evidente que mi patrocinado no tuvo intervención alguna en la generación del fenómeno natural que dio lugar a la emergencia. Por el contrario, su actuación se produce como respuesta a una situación externa, imprevisible e inevitable, lo que excluye cualquier forma de imputación en este extremo.

Coherencia con el ordenamiento jurídico en su conjunto: La exclusión de antijuridicidad encuentra, además, sustento en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. No puede perderse de vista que el Derecho no solo establece prohibiciones, sino también mandatos y principios orientados a la protección de la persona humana.En esa línea, el ordenamiento jurídico reconoce la primacía de la vida y la salud, así como la legitimidad de actuar para preservar dichos bienes frente a situaciones de peligro. Pretender sancionar penalmente una conducta orientada a salvaguardar estos valores implicaría una contradicción interna del sistema jurídico, incompatible con los principios de razonabilidad y justicia material.

4. Fallo

En atención a los hechos acreditados y a su correcta valoración jurídica, la defensa sostiene que no corresponde emitir una sentencia condenatoria contra Carlos Ruiz, sino, por el contrario, dictar su ABSOLUCIÓN, en tanto su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación y carece de relevancia penal en sentido material.

Si bien es cierto que, desde una perspectiva estrictamente formal, los hechos podrían subsumirse en el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas (artículo 359-A del Código Penal), ello no agota el análisis penal. El derecho penal, conforme y citando a Eugenio Raúl Zaffaroni, exige una evaluación integral del hecho dentro del sistema normativo, no siendo suficiente la mera adecuación literal al tipo, sino requiriéndose verificar si la conducta resulta verdaderamente contraria al orden jurídico en su conjunto.

En el presente caso, se ha acreditado de manera objetiva que el acusado actuó en un contexto excepcional de emergencia humanitaria, caracterizado por un peligro real, actual e inminente para la vida, salud e integridad de poblaciones vulnerables, particularmente niños expuestos a desnutrición severa y posibles brotes epidemiológicos. La ayuda estatal, además, se encontraba materialmente imposibilitada por condiciones climáticas adversas, lo que generó una situación de necesidad extrema y ausencia de alternativas eficaces.

Frente a este escenario, el acusado optó por aceptar un aporte económico cuya fuente era legalmente restringida; sin embargo, lo hizo con una finalidad inmediata, concreta y verificable: salvaguardar bienes jurídicos de máxima relevancia, como la vida y la salud de terceros. Este actuar no fue clandestino ni orientado a obtener ventaja política indebida, sino que, por el contrario, se realizó con transparencia, declarando el ingreso en el portal correspondiente, y destinando los fondos de manera directa a la adquisición de medicinas y alimentos que fueron distribuidos de forma urgente.

Desde la perspectiva dogmática, citando a Claus Roxin, nos encontramos ante un claro supuesto de estado de necesidad justificante, en el que el agente actúa para evitar un mal mayor sacrificando un bien jurídico de menor entidad relativa. En este caso, la eventual afectación a la pureza del financiamiento político resulta claramente inferior frente al riesgo concreto de afectación a la vida y salud de personas en situación de vulnerabilidad.

Asimismo, siguiendo la teoría finalista de Hans Welzel, no puede afirmarse la existencia de un dolo típico en sentido estricto, toda vez que la finalidad del agente no estuvo dirigida a lesionar el bien jurídico protegido por la norma penal, sino a evitar un daño mayor. En consecuencia, el elemento subjetivo del tipo se encuentra, cuando menos, sustancialmente debilitado.

Por otro lado, el principio de mínima intervención del derecho penal impide que este se utilice para sancionar conductas que, aun siendo formalmente típicas, responden a situaciones excepcionales en las que el ordenamiento jurídico, en su conjunto, privilegia la protección de derechos fundamentales. Sancionar penalmente al acusado en este contexto implicaría una aplicación desproporcionada e inhumana del ius puniendi.

En tal sentido, la defensa concluye que:
La conducta del acusado, no es antijurídica, al concurrir un estado de necesidad justificante.
No se configura plenamente el dolo exigido por el tipo penal.
La intervención penal resulta innecesaria y desproporcionada.

Por estas razones, corresponde que el despacho emita un FALLO ABSOLUTORIO, declarando a Carlos Ruiz no responsable penalmente, en aplicación de los principios de legalidad, proporcionalidad y humanidad del derecho penal.