Semana 6: El Aporte del "Buen Samaritano"
1. Factum
VISTOS:
PRIMERO: Que, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2022, el partido político denominado “Unión Amazónica”, desempeñándose el acusado Carlos Ruiz en calidad de tesorero de dicha organización política, siendo responsable de la recepción, administración y declaración de los aportes económicos conforme a la normativa vigente.
SEGUNDO: Que, con fecha 20 de septiembre de 2022, se produjo un fenómeno climático extraordinario consistente en friaje y lluvias torrenciales, lo que ocasionó el desborde de un río en la zona, afectando gravemente a diversas comunidades, las cuales quedaron aisladas y expuestas a un riesgo inminente para su vida y salud, ante la carencia de alimentos, medicinas y condiciones sanitarias adecuadas.
TERCERO: Que, en dicho contexto, el día 22 de septiembre de 2022, el acusado Carlos Ruiz recibió el ofrecimiento de un aporte económico ascendente a S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil y 00/100 soles), (aprox. 54 UIT de la época), por parte de una empresa constructora que mantenía procesos judiciales vigentes, circunstancia que la calificaba como fuente de financiamiento prohibida conforme a la legislación sobre financiamiento de organizaciones políticas.
CUARTO: Que, pese a tener conocimiento de la prohibición legal que recaía sobre dicha fuente de financiamiento, el acusado, en su condición de tesorero, decidió aceptar voluntariamente el referido aporte económico, superando el monto de 50 UIT establecido como circunstancia agravante del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas.
QUINTO: Que, con fecha 23 de septiembre de 2022, el acusado procedió a declarar el ingreso del referido aporte en el portal de transparencia “Claridad” de la ONPE y dispuso de manera inmediata la utilización de dichos fondos para la adquisición de bienes de ayuda humanitaria, consistentes en alimentos y medicamentos, los cuales fueron distribuidos el mismo día en las comunidades afectadas por brigadas vinculadas al partido político “Unión Amazónica”.
SEXTO: Que, en consecuencia, la conducta desplegada por el acusado Carlos Ruiz consistió en aceptar un aporte proveniente de fuente prohibida, en su calidad de tesorero de una organización política, por un monto superior al límite legal establecido, configurándose así el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas en su modalidad agravada.
2. Dogmática
Esta Ley sanciona dos tipos de conducta: el financiamiento prohibido de organizaciones políticas: -dar y recibir dinero de fuentes prohibidas para el funcionamiento de una organización política-, y la punición de falsedades al momento de declarar las fuentes de dicho dinero.
Este tipo penal, constituye una forma de protección adelantada frente a los delitos contra la administración pública. Ello quiere decir que se ha buscado filtrar los posibles delitos desde la carrera política, esto sin esperar a que la corrupción se produzca dentro de la administración.
En estos tipos penales de financiamiento ilegal de partidos políticos, previsto en los artículos 359°-A y 359°-C, se establecen las fuentes de financiamiento legalmente prohibidas, incluyendo el dinero que provenga de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente en el país o fuera de él.
La conducta de Carlos Ruiz se subsume de manera clara en el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas (artículo 359-A del Código Penal, en su modalidad agravada), al haber aceptado, en su calidad de tesorero, un aporte proveniente de una fuente legalmente prohibida y por un monto superior a 50 UIT. El hecho de que el dinero haya sido destinado a fines humanitarios no elimina la tipicidad ni el dolo, pues el agente conocía la prohibición y, aun así, decidió vulnerarla. Conforme a la tradición retributiva representada por Immanuel Kant y G. W. F. Hegel, la pena responde a la infracción del deber jurídico, con independencia de la finalidad subjetiva del autor. En ese sentido, la doctrina citada es categórica al señalar que la pena constituye “la mera sanción del delito sin importar su influencia futura” , lo que impide justificar la conducta en función de su resultado beneficioso.
Desde la perspectiva de la prevención general negativa, desarrollada por Feuerbach, la necesidad de sancionar se refuerza, en tanto la pena cumple una función disuasiva dirigida a la colectividad. Admitir que el financiamiento ilícito puede tolerarse cuando se invoquen fines altruistas generaría un precedente peligroso, debilitando la eficacia de la norma penal y abriendo la puerta a su instrumentalización en contextos electorales. Como recoge la doctrina, la pena opera como una amenaza que disuade a los demás sujetos de incurrir en conductas similares , lo cual resulta especialmente relevante tratándose de delitos que afectan la transparencia del sistema democrático.
A su vez, desde la prevención general positiva, en la formulación de Günter Jakobs, la pena se justifica como mecanismo de reafirmación de la vigencia de la norma. El derecho penal no solo protege bienes jurídicos concretos, sino la confianza de la sociedad en el orden normativo. En el presente caso, la conducta no solo consistió en aceptar un aporte prohibido, sino que lo hizo en pleno proceso electoral y con publicidad, lo que incrementa el riesgo de deslegitimación del sistema. Tal como indica el texto analizado, la pena cumple la función de reafirmar el sistema y sostener el consenso social . La ausencia de sanción transmitiría el mensaje de que las normas pueden ser vulneradas si se alegan fines nobles, lo cual resulta incompatible con un Estado de Derecho.
Si bien el contexto evidencia una finalidad humanitaria, ello no configura un estado de necesidad justificante. Este exige no solo la existencia de un peligro actual, sino también que el medio empleado sea el único o el menos lesivo para evitar el daño. En el caso concreto, la conducta de Carlos Ruiz no solo permitió atender una emergencia, sino que simultáneamente generó una ventaja política indebida en favor de su organización en plena campaña electoral. Esta doble dimensión —humanitaria y político-electoral— impide considerar que se trate de un sacrificio legítimo de un bien jurídico en favor de otro de mayor valor, pues se instrumentalizó la situación de emergencia para obtener un beneficio político, afectando la igualdad de condiciones en la contienda electoral.
Finalmente, si bien corrientes críticas como el minimalismo penal de Alessandro Baratta, el garantismo de Luigi Ferrajoli o la teoría agnóstica de Eugenio Raúl Zaffaroni abogan por limitar el poder punitivo del Estado y advierten sobre los riesgos de su uso excesivo, ello no autoriza a desproteger bienes jurídicos estructurales como la transparencia y legitimidad del sistema democrático. Estas propias corrientes reconocen que el derecho penal conserva un núcleo mínimo de intervención legítima, especialmente cuando están en juego reglas esenciales de convivencia institucional. En ese sentido, la sanción en el presente caso no constituye un uso arbitrario del poder punitivo, sino una respuesta necesaria para preservar la vigencia de las normas que garantizan la integridad del proceso electoral.
LEY Nº 30997: LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL E INCORPORA EL DELITO DE FINANCIAMIENTO PROHIBIDO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
El análisis de la relación entre el caso y el Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios (Res. 001669-2021-JN/ONPE) revela una contradicción directa entre la omisión del deber de control y el cumplimiento formal de transparencia. Según el Artículo 91 del Reglamento, Carlos Ruiz ostenta una posición de garante sobre la legalidad de los fondos, lo que le obligaba a rechazar el aporte de la constructora por ser una fuente prohibida conforme al Artículo 77, debido a sus procesos judiciales vigentes. No obstante, al declarar voluntariamente el monto de S/ 250,000 en el portal Claridad, el tesorero cumplió con el mandato de rendición de cuentas, lo que dogmáticamente elimina el animus celandi (intención de ocultar), pero no la infracción administrativa ni la tipicidad penal. Esta situación evidencia que, bajo el rigor del Reglamento, la conducta de Carlos se subsume en una infracción muy grave, ya que la norma no prevé excepciones por ayuda humanitaria o proyección social ante desastres, priorizando la intangibilidad del sistema de financiamiento sobre la motivación del gasto.
El Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios [Resolución Jefatural 001669-2021-JN/ONPE] indica:
Artículo 65.- Fuentes prohibidas de financiamiento
Las organizaciones políticas y las candidaturas distintas a la presidencial (elecciones congresales, regionales, municipales y para el Parlamento Andino) y alianzas electorales no pueden recibir aportes de ningún tipo provenientes de:
c. Personas jurídicas con fines de lucro, nacionales o extranjeras.
d. Personas jurídicas nacionales sin fines de lucro.
f. Personas naturales condenadas con sentencia consentida o ejecutoriada, o con mandato de prisión preventiva vigente por delitos contra la administración pública, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, tala ilegal, trata de personas, lavado de activos, terrorismo o crimen organizado (…).
Artículo 91.- Funciones de la persona tesorera
Es responsabilidad de la persona tesorera o su suplente:
4. La recepción y el gasto de los fondos partidarios de las organizaciones políticas, conforme a lo acordado por los órganos y autoridades que señale el Estatuto.
5. La suscripción de los documentos y recibos que sustenten los ingresos y gastos de la organización política…
6. La suscripción de la información financiera y demás documentos que reflejan la situación económico-financiera de la organización política y su entrega a la ONPE..."
3. Tipicidad
1. Tipicidad objetiva
1.1. Conducta típica
El artículo 359-A del Código Penal sanciona, entre otras conductas, el aceptar aportes provenientes de fuente de financiamiento legalmente prohibida. En el caso concreto, se encuentra acreditado que Carlos Ruiz, en su condición de tesorero del partido “Unión Amazónica”, aceptó un aporte de S/ 250,000.00 proveniente de una empresa con procesos judiciales vigentes, lo cual constituye una fuente prohibida conforme al régimen de financiamiento político. La conducta desplegada encaja de manera directa en el verbo rector “aceptar”, sin que resulte relevante que el dinero haya sido posteriormente destinado a fines humanitarios, pues la tipicidad se configura con la sola recepción del financiamiento ilícito.
1.2. Sujeto activo
El tipo penal, en su forma base, admite cualquier sujeto; sin embargo, establece una agravante cualificada cuando el agente es, entre otros, el tesorero de la organización política. En el presente caso, Carlos Ruiz ostentaba formalmente dicho cargo, lo que lo convierte en un sujeto especialmente obligado a garantizar la legalidad del financiamiento partidario. Esta condición no solo refuerza su responsabilidad, sino que activa la agravante prevista en el segundo párrafo del artículo 359-A, dado su rol de control y administración de recursos.
1.3. Objeto material
El objeto material del delito está constituido por los aportes, donaciones o contribuciones provenientes de fuentes prohibidas. En este caso, el monto recibido asciende a S/ 250,000.00, superando el umbral de 50 UIT previsto en el literal a) del tercer párrafo del artículo 359-A. En consecuencia, se configura una agravante por la cuantía del financiamiento, lo que incrementa la lesividad de la conducta al evidenciar un impacto significativo en el proceso electoral.
1.4. Elemento normativo: fuente de financiamiento prohibida
El tipo exige que el aporte provenga de una fuente legalmente prohibida, lo cual constituye un elemento normativo que debe ser interpretado conforme a la legislación electoral. En el caso concreto, el financiamiento proviene de una empresa con procesos judiciales vigentes, lo que la ubica dentro de las fuentes restringidas por la normativa aplicable. En consecuencia, se cumple este elemento, sin que la declaración del aporte ante la autoridad electoral altere su naturaleza ilícita.
1.5. Finalidad: beneficio de la organización política
El tipo penal exige que el financiamiento se realice en beneficio de una organización política. En el presente caso, si bien el dinero fue utilizado para adquirir bienes de ayuda humanitaria, ello se realizó en el marco de una campaña electoral y a través de las brigadas del partido, generando un impacto directo en su posicionamiento político. Por tanto, el beneficio no es meramente asistencial, sino también político, cumpliéndose este elemento típico.
2. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo, consistente en el conocimiento o la posibilidad de conocer el origen prohibido del financiamiento. En el caso concreto, Carlos Ruiz, en su calidad de tesorero, tenía un deber reforzado de conocimiento sobre las fuentes de financiamiento permitidas y prohibidas. En ese sentido, conocía o debía conocer la ilicitud del aporte recibido, más aún tratándose de una empresa con procesos judiciales. Su decisión de aceptar el dinero, pese a dicha circunstancia, evidencia la concurrencia de dolo. El hecho de haber declarado el aporte no elimina este elemento subjetivo, ya que la prohibición recae sobre la aceptación misma del financiamiento y no sobre su eventual ocultamiento.
3. Bien jurídico protegido
El delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas protege la transparencia, legalidad y equidad en el financiamiento político, elementos esenciales para el correcto funcionamiento del sistema democrático. La conducta del imputado vulnera directamente este bien jurídico, al introducir recursos de origen prohibido en la contienda electoral, generando una ventaja indebida y afectando la igualdad entre los participantes.
4. Conclusión de tipicidad
En consecuencia, la conducta de Carlos Ruiz reúne todos los elementos de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito previsto en el artículo 359-A del Código Penal, configurándose además las agravantes por la condición de tesorero y por el monto superior a 50 UIT, lo que determina la plena subsunción del hecho en el tipo penal imputado.
4. Fallo
FALLO
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación, el Juzgado Penal:
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR a Carlos Ruiz AUTOR del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas en su modalidad agravada, previsto en el artículo 359-A del Código Penal, en agravio del Estado.
SEGUNDO: IMPONER a Carlos Ruiz la pena privativa de libertad de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS, la cual se fija luego de la siguiente determinación:
El marco punitivo abstracto oscila entre dos (2) y cinco (5) años de pena privativa de libertad.
Dividido el espacio punitivo en tercios, y atendiendo a la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas conforme al artículo 46 del Código Penal, el órgano jurisdiccional se ubica en el tercio inferior.
Aplicando el método de tercios y la operación aritmética correspondiente, se obtiene una pena concreta parcial de ochocientos cincuenta y dos (852) días, equivalentes a dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días.
La pena impuesta tendrá carácter EFECTIVO, debiendo el sentenciado ser internado en el establecimiento penitenciario que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) disponga, para el cumplimiento de la condena.
TERCERO: IMPONER al sentenciado la pena de INHABILITACIÓN, conforme al artículo 36 del Código Penal, consistente en la prohibición de ejercer cargos vinculados a la administración, manejo o control de recursos en organizaciones políticas, por el plazo que establezca la ley.
CUARTO: FIJAR por concepto de REPARACIÓN CIVIL a favor del Estado – Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), la suma de CINCUENTA MIL Y 00/100 SOLES (S/ 50,000.00), que el sentenciado deberá abonar en la forma y plazo que se determine en ejecución de sentencia.
QUINTO: DISPONER que, consentida o ejecutoriada la presente sentencia, se proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Condenas, conforme a ley.
SEXTO: OFICIAR a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para su conocimiento y fines pertinentes.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente sentencia a las partes procesales conforme a ley.
Notifíquese y cúmplase.