Semana 7: "El Traslado de Emergencia en el Puesto de Votación"
1. Factum
1. Emergencia médica
El 02 de octubre de 2022, aproximadamente a las 11:00 horas, en un centro de votación rural, la cónyuge del ciudadano Roberto Carpio inició un proceso de parto con complicaciones obstétricas severas, las cuales representaban un riesgo inminente para su vida y la del nasciturus. En dicho contexto, el único vehículo motorizado disponible en la zona era una unidad oficial del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la cual se encontraba bajo custodia de un funcionario fiscalizador para el traslado de material electoral hacia otro recinto.
2. Solicitud de ayuda y negativa del funcionario
Roberto Carpio solicitó al funcionario que lo ayudara a llevar a su esposa al hospital más cercano, ubicado a treinta minutos de distancia. El funcionario se negó rotundamente, indicando que tenía una ruta estricta que cumplir y que "las actas son prioridad nacional", priorizando la función electoral sobre la vida humana en riesgo.
3. Conducta del procesado y su relación con el tipo penal (Artículo 365 CP)
Ante los gritos de dolor de su esposa y el riesgo de muerte inminente, existiendo un peligro actual e insuperable de otro modo, Roberto Carpio recurrió a una herramienta de labranza. Con este objeto, profirió una amenaza directa contra el funcionario público, exigiéndole que bajara del vehículo y le entregara las llaves. El funcionario, obligado por la amenaza, desistió de sus funciones electorales de fiscalización y traslado de material electoral. Roberto Carpio tomó la camioneta oficial y la utilizó exclusivamente para trasladar a su esposa al hospital, interrumpiendo las funciones del funcionario durante aproximadamente tres horas. No hubo violencia física contra el funcionario, no se ocasionaron daños al vehículo, y la vida de la esposa y el niño fueron salvadas.
4. Correspondencia con los elementos del tipo penal
De lo expuesto se desprende que, formalmente: (i) el sujeto activo es Roberto Carpio (persona particular); (ii) el sujeto pasivo es el Estado Peruano, representado por el funcionario público del JNE; (iii) el verbo rector "obligar" se materializó mediante la amenaza; (iv) el medio típico fue la amenaza grave con herramienta de labranza; (v) el resultado típico fue la interrupción de las funciones electorales del funcionario por tres horas. Sin embargo, la defensa demostrará que, pese a esta adecuación formal, la conducta está justificada por estado de necesidad.
2. Dogmática
1. La función de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal debe programar el poder jurídico de los jueces para contener y limitar el poder punitivo del Estado. En sus palabras: "Esta es la prueba empírica de que el derecho penal no se legitima programando las decisiones jurídicas para acompañar el ejercicio de un poder punitivo que las agencias jurídicas no ejercen, sino que debe programarse para contener y limitar su ejercicio por parte de las agencias ejecutivas dentro de los mayores límites posibles de racionalidad republicana" (Zaffaroni, 2020, p. 29). En el presente caso, el Ministerio Público activó el poder punitivo contra Roberto Carpio cuando debió reconocer que su conducta está justificada por el estado de necesidad justificante.
2. El análisis estratificado del delito
Zaffaroni propone una verificación escalonada del delito: "La verificación de los caracteres de un delito para habilitar poder punitivo por parte del poder jurídico, requiere que este la lleve a cabo en forma escalonada, o sea, ir subiendo desde los cimientos y por orden los sucesivos estratos del sistema" (Zaffaroni, 2020, p. 74). Aplicando este método, la defensa demuestra que, incluso si se supera la tipicidad sistemática (primer filtro), la conducta de Roberto Carpio está justificada por estado de necesidad justificante (tercer filtro, artículo 20 inciso 4 del CP peruano), lo que excluye la antijuridicidad.
3. Antijuridicidad – Estado de necesidad justificante (Artículo 20 inciso 4 del CP peruano)
El artículo 20 inciso 4 del Código Penal Peruano establece que no es punible quien actúa impulsado por un peligro actual e insuperable de otro modo, en protección de un bien jurídico propio o ajeno, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Zaffaroni conceptualiza esta figura: "En el estado de necesidad –que es el otro contratipo establecido en la ley penal– la acción justificada evita un mal mayor. La ponderación para establecer cuál de los males es el mayor, tiene lugar entre ofensas concretas a bienes jurídicos, para lo cual no solo cuenta la jerarquía del bien jurídico, sino también el grado de lesión a este y las circunstancias personales del que actúa tanto como las del que resulta ofendido" (Zaffaroni, 2020, p. 193).
Aplicación al caso concreto: El peligro era actual e inminente, pues la esposa de Roberto Carpio se encontraba en labor de parto con complicaciones severas que ponían en riesgo su vida y la del niño por nacer. El peligro era insuperable de otro modo, ya que el único vehículo disponible en la zona era la camioneta del JNE, y no existían ambulancias, transporte público ni vehículos particulares. El procesado actuó en protección de bienes jurídicos ajenos de máxima jerarquía: el derecho a la vida y a la salud de su esposa y de su hijo por nacer. El mal causado (impedir temporalmente las funciones de fiscalización electoral de un funcionario público durante tres horas, sin ocasionarle daño físico ni dañar el vehículo) no es mayor que el mal evitado (la muerte de una mujer en trabajo de parto y de un niño por nacer). El procesado no provocó el peligro, ya que la emergencia médica fue espontánea y no generada por él. Por tanto, la conducta de Roberto Carpio no es antijurídica (Zaffaroni, 2020, p. 193-194).
4. Estado de necesidad exculpante (Artículo 20 inciso 5 del CP peruano) – Subsidiario
Si el tribunal considerara que los bienes en conflicto (vida y salud vs. normal desarrollo del proceso electoral) son de igual valor, opera subsidiariamente el estado de necesidad exculpante del artículo 20 inciso 5 del CP peruano.
5. Derecho penal de acto y principio de lesividad
Zaffaroni sostiene: "La diferencia fundamental finca en que nuestro derecho penal, por imperio constitucional e internacional, debe esforzarse al máximo por eliminar o limitar cualquier ejercicio del poder punitivo basado en lo que una persona es y, por ende, permitirlo únicamente por lo que esa persona hubiese hecho" (Zaffaroni, 2020, p. 71). El procesado no lesionó un bien jurídico de manera relevante: el funcionario no sufrió daño físico, el vehículo no fue dañado, y la función electoral se interrumpió solo tres horas.
6. Culpabilidad por vulnerabilidad (Artículo 46 del CP peruano)
Zaffaroni sostiene: "De lo anterior resulta que... si bien hay un estado de vulnerabilidad que corresponde al status social de la persona, también se requiere un esfuerzo personal de esta... para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad" (Zaffaroni, 2020, p. 203). El esfuerzo del procesado fue mínimo: actuó por altruismo, no buscó beneficio patrimonial. Su culpabilidad es prácticamente nula.
3. Tipicidad
1. Tipo penal imputado: artículo 365 del Código Penal Peruano
El artículo 365 del Código Penal Peruano establece textualmente:
"El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de estas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años"
2. Análisis del verbo rector del tipo penal
Según Ticona Zela (Magíster en Derecho Penal), "el delito es una acción determinada y expresada gramaticalmente por un verbo en cualquiera de sus formas" (Ticona Zela, Teoría de la Tipicidad, p. 4). El verbo rector es el núcleo del tipo objetivo, aquello que describe la acción prohibida. En el caso, la Fiscalía imputa la segunda modalidad típica del artículo 365 CP, cuyo verbo rector es "obligar".
El verbo "obligar", según la doctrina de Reátegui Sánchez, "alude a una actuación del sujeto activo dirigida a coaccionar o constreñir a la autoridad, funcionario o servidor público para que practique un acto vinculado a sus funciones o competencias" (Reátegui Sánchez, 2025). Esta modalidad implica la producción de un resultado: que el funcionario ejecute un acto propio de su función que de otro modo no habría realizado o habría realizado en diferente momento.
En el caso concreto, la conducta de Roberto Carpio se adecúa formalmente al verbo "obligar", pues mediante amenaza directa con una herramienta de labranza logró que el funcionario del JNE entregara las llaves de la camioneta oficial y bajara del vehículo, acto que forma parte de la logística electoral (traslado de material electoral). El funcionario, obligado por la amenaza, desistió de sus funciones durante tres horas.
3. Descomposición del tipo objetivo
a) Sujetos del delito
Sujeto activo: Según Ticona Zela, el sujeto activo es "la persona que realiza la conducta delictiva, pudiendo ser cualquier persona en los delitos comunes" (Ticona Zela, Teoría de la Tipicidad, p. 6). El artículo 365 CP es un delito común, pues no exige una calidad especial en el agente. El procesado Roberto Carpio, al ser un ciudadano particular sin vínculo funcionarial, califica como sujeto activo del tipo penal. Sin embargo, esta constatación formal no agota el análisis.
Sujeto pasivo: Pariona Arana distingue dos niveles de sujeto pasivo: "el sujeto pasivo del delito es el Estado, como titular del bien jurídico protegido (correcto funcionamiento de la Administración pública); y el sujeto pasivo específico o perjudicado es la autoridad, el funcionario o el servidor público en quien recae la violencia ejercida por el autor del delito" (Pariona Arana, 2018, p. 3). En el caso, el sujeto pasivo del delito es el Estado Peruano (titular del bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración pública"), y el sujeto pasivo específico es el funcionario del JNE que sufrió la amenaza.
b) La conducta típica: medios comisivos
El tipo penal exige que la conducta se realice "mediante violencia o amenaza" , y además que concurra el elemento normativo de contexto "sin alzamiento público" .
i) La violencia: Pariona Arana define la violencia como "el empleo de la fuerza o energía física sobre las personas señaladas en el tipo legal para el logro de los resultados en la figura penal, tratándose por tanto de una violencia instrumental" (Pariona Arana, 2018, p. 5). La Corte Suprema ha precisado que "la violencia debe ser entendida como la fuerza irresistible empleada contra un tercero para que haga aquello que no quiera o se abstenga de lo que sin ello se quería o se podía hacer" (Recurso de Nulidad N° 8831-97).
En el caso de autos, el procesado no ejerció violencia física contra el funcionario. No hubo empujones, golpes, retención corporal ni agresión física. La herramienta de labranza fue utilizada como instrumento de amenaza, no como medio para ejecutar violencia física. Por tanto, el medio comisivo no fue la violencia.
ii) La amenaza: Pariona Arana define la amenaza como "la manifestación de voluntad de la realización futura de un mal grave direccionado a la autoridad, funcionario o servidor público, orientado a constreñir su libertad en la formación de su voluntad o en la ejecución de sus funciones. La amenaza debe ser suficiente y real, tanto que permita limitar o desaparecer la libre voluntad del agente público" (Pariona Arana, 2018, p. 5).
Reátegui Sánchez añade que "la amenaza deberá ser, igual que la violencia, idónea para obtener el efecto buscado, es decir, tener aptitud causal para inducir o determinar al sujeto pasivo, ser grave, seria, posible, y de real e inminente realización" (Reátegui Sánchez, 2025).
En el caso, Roberto Carpio, ante los gritos de dolor de su esposa moribunda, tomó una herramienta de labranza y profirió una amenaza directa contra el funcionario, exigiéndole que entregara las llaves. La amenaza fue idónea para doblegar la voluntad del funcionario (quien efectivamente entregó las llaves), fue grave (pues implicaba un riesgo inminente de daño), fue real y fue posible. Por tanto, el medio típico empleado fue la amenaza, no la violencia.
iii) El elemento "sin alzamiento público": Pariona Arana señala que "el término 'sin alzamiento público' forma parte del tipo objetivo y es un elemento normativo-contextual necesario en la formación del delito. El 'alzamiento público' se entiende como el concurso de varias personas, con hostilidad declarada contra el Estado, la publicidad de sus hechos y, por lo general, con empleo de armas" (Pariona Arana, 2018, p. 4). En el caso, la conducta de Roberto Carpio fue individual, sin concurso de otras personas, sin hostilidad declarada contra el Estado, y sin publicidad que pudiera asimilarse a un alzamiento. Por tanto, concurre el elemento "sin alzamiento público".
c) El resultado típico: "obligar a practicar un determinado acto de sus funciones"
Reátegui Sánchez sostiene que esta modalidad "constituye un plus de disvalor en relación al anterior supuesto, ya que implica que el sujeto activo realice directamente un influjo psicológico de carácter coactivo en contra del funcionario público para que este realice una conducta que quiere el sujeto activo" (Reátegui Sánchez, 2025). El funcionario del JNE, obligado por la amenaza, entregó las llaves de la camioneta oficial y dejó de trasladar el material electoral durante tres horas. El resultado típico se produjo formalmente.
4. Tipo subjetivo: análisis del dolo
Ticona Zela define el dolo como "el conocimiento y voluntad de la realización del tipo objetivo. Obra con dolo, en consecuencia, el que sabe lo que hace y hace lo que quiere" (Ticona Zela, Teoría de la Tipicidad, p. 20). El dolo tiene un aspecto cognoscitivo (conocimiento de los elementos del tipo objetivo) y un aspecto conativo (voluntad de realización).
En el caso, el procesado conocía que el funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones electorales (aspecto cognoscitivo) y voluntariamente profirió la amenaza para obtener el vehículo (aspecto conativo). Por tanto, el dolo está presente en términos formales.
Sin embargo, Ticona Zela señala que "ocasionalmente el tipo subjetivo contiene, además del dolo, especiales elementos subjetivos de la autoría, como finalidades ulteriores que trascienden la consumación del delito" (Ticona Zela, Teoría de la Tipicidad, p. 31). En el caso, la finalidad ulterior del procesado no era lesionar el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración pública", sino salvar la vida de su esposa y de su hijo por nacer. Esta finalidad altruista, si bien no excluye el dolo, es relevante para la ponderación de bienes en el estado de necesidad.
5. Tipicidad sistemática (primer filtro)
La conducta desplegada por Roberto Carpio es formalmente típica del artículo 365 CP en su segunda modalidad (obligar a funcionario público mediante amenaza). Concurren todos los elementos objetivos del tipo: (i) sujeto activo particular; (ii) elemento normativo de contexto "sin alzamiento público"; (iii) medio típico "amenaza" (no violencia); (iv) verbo rector "obligar"; (v) resultado: el funcionario entregó el vehículo e interrumpió sus funciones durante tres horas.
Sin embargo, conforme enseña Zaffaroni, este primer filtro no es suficiente para habilitar el poder punitivo. El análisis debe continuar hacia el segundo filtro (tipicidad conglobada) y, en su caso, hacia el tercer filtro (antijuridicidad).
6. Tipicidad conglobada (segundo filtro)
La tipicidad conglobada es una construcción dogmática de Eugenio Raúl Zaffaroni que, si bien no ha sido recogida expresamente por el Código Penal Peruano ni por la jurisprudencia nacional, constituye un valioso argumento doctrinal garantista que puede ser invocado para limitar el poder punitivo.
Zaffaroni diferencia dos momentos en la verificación de la tipicidad:
"En realidad, el sujeto activo que realiza la conducta típica no viola la ley, sino la norma que se deduce del respectivo tipo legal. Por eso, la tipicidad importa un primer paso en la desvaloración jurídico penal" (Zaffaroni, 2020, p. 72)
"Pero la norma que se deduce de cada tipo legal no está aislada, sino que forma parte de un orden normativo que es el conjunto de normas jurídicas de todo el derecho vigente, que bien puede contener otras normas que ordenen o fomenten la conducta que aparece prohibida a la luz de la norma aislada" (Zaffaroni, 2020, p. 72)
"De allí que, para verificar la conflictividad del pragma, sea necesario distinguir dos momentos en el análisis de su adecuación al tipo: (a) En un primer momento se establece la violación de la norma tal como se la deduce del tipo (juicio de tipicidad sistemática). (b) Pero solo en un segundo momento, cuando se considere el alcance de esa prohibición a la luz de la norma conglobada en la totalidad del orden normativo, es cuando se podrá afirmar realmente la conflictividad del pragma (juicio de tipicidad conglobada)" (Zaffaroni, 2020, p. 72)
El ordenamiento jurídico fomenta la protección de la vida y la salud, así como la asistencia humanitaria en situaciones de emergencia. Zaffaroni, en su catálogo de supuestos de atipicidad conglobada, incluye la "conducta fomentada por el derecho" (Zaffaroni, 2020, p. 174-180), citando como ejemplos la actividad médica y la práctica deportiva. Por analogía, la ayuda humanitaria para salvar una vida en riesgo inminente es una conducta fomentada por el ordenamiento jurídico.
Además, Zaffaroni incluye el principio de insignificancia (de minimis non curat praetor) como supuesto de atipicidad conglobada: "No cualquier afectación del bien jurídico satisface este requerimiento, puesto que las hay insignificantes, que no alcanzan un mínimo nivel de gravedad que permita al poder jurídico habilitar el ejercicio de poder punitivo" (Zaffaroni, 2020, p. 55). En el caso, la afectación al bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración pública" fue mínima: el funcionario no sufrió daño físico, el vehículo no fue dañado, la función electoral se interrumpió solo tres horas sin afectar resultados finales, y el dinero público no fue desviado para beneficio personal.
Por último, la ponderación de bienes jurídicos (que Zaffaroni analiza en el estado de necesidad justificante, p. 193) también opera como criterio de tipicidad conglobada: cuando el bien jurídico protegido por la norma penal es de inferior jerarquía que el bien jurídico que se busca preservar mediante la conducta típica, la conducta no es penalmente conflictiva. En el caso, el bien jurídico "correcto funcionamiento de la Administración pública" (jerarquía media) es claramente inferior al derecho a la vida (jerarquía máxima). Por tanto, la conducta dirigida a salvar una vida no puede ser considerada penalmente conflictiva.
Conclusión sobre tipicidad conglobada: Aunque la conducta es sistemáticamente típica, es atípica conglobadamente porque (i) el ordenamiento jurídico fomenta la conducta de salvar vidas en emergencia; (ii) la afectación al bien jurídico tutelado fue insignificante; (iii) el bien jurídico protegido por la conducta (vida) es de jerarquía superior al bien jurídico afectado (función electoral). Por tanto, el análisis debe detenerse en el segundo filtro y corresponde la absolución.
4. Fallo
PRIMERO (petición principal): Se declare que la conducta de Roberto Carpio Quispe es atípica por ausencia de tipicidad conglobada, toda vez que el pragma no ofendió realmente el bien jurídico del art. 365° del C.P. al ser analizado a la luz del orden normativo constitucional que protege la vida humana (§325, §328, §165 Zaffaroni). En consecuencia, Señor Juez, esta Defensa solicita respetuosamente que se sobresea la presente causa en favor de Roberto Carpio Quispe.
SEGUNDO (petición subsidiaria 1ª): Para el caso de que no se acoja la atipicidad, se declare que la conducta está justificada por estado de necesidad justificante, al haber evitado un mal mayor (muerte) causando un mal menor (interrupción temporal de funciones), verificándose todos los requisitos del §370 Zaffaroni y del art. 20° inc. 4 C.P. peruano. En consecuencia, se absuelva al procesado.
TERCERO (petición subsidiaria 2ª): Para el caso extremo de que no se acoja ninguna de las anteriores, se declare que Roberto Carpio actuó en estado de necesidad exculpante, con grave reducción de su espacio de autodeterminación, y se le absuelva por ausencia de culpabilidad (§412, §413, §146 Zaffaroni).