Semana 7: "El Traslado de Emergencia en el Puesto de Votación"
1. Factum
El Ministerio Público atribuye a Roberto Carpio que, el día 02 de octubre de 2022, aproximadamente a las 11:00 a.m., en circunstancias en que un fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones realizaba labores oficiales de traslado de material electoral en un centro de votación rural, empleó amenaza mediante el uso de una herramienta de labranza para obligarlo a descender de una camioneta oficial y entregar las llaves del vehículo estatal.
Asimismo, se le imputa que, producto de dicha amenaza, tomó posesión temporal de la unidad vehicular con la finalidad de trasladar a su esposa, quien presentaba complicaciones severas de parto, ocasionando la interrupción de las labores de fiscalización electoral por aproximadamente tres horas.
Por tales hechos, el Ministerio Público viene investigando a Roberto Carpio por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública, en la modalidad de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal, siendo el verbo rector atribuido al imputado el de “impedir y estorbar”, al haber obstaculizado temporalmente el normal ejercicio de las funciones del fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones mediante amenaza.
2. Dogmática
Desde la perspectiva dogmática, corresponde efectuar el análisis secuencial de la teoría del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
En el presente caso, la conducta atribuida a Roberto Carpio podría superar inicialmente el juicio de tipicidad; sin embargo, no logra consolidarse como conducta penalmente antijurídica debido a la concurrencia de una causa de justificación: el estado de necesidad justificante.
I. JUICIO DE TIPICIDAD
En este estrato evaluamos si la conducta de Roberto Carpio encaja en la descripción legal del Artículo 365 del Código Penal.
1. Tipicidad Objetiva (Análisis de la Imputación Objetiva)
Si bien existe un Sujeto Activo (Roberto), un Sujeto Pasivo (el Estado/Fiscalizador) y una Conducta (amenaza y desposesión), la dogmática moderna nos obliga a pasar estos hechos por el filtro de la Imputación Objetiva:
.- Creación de un riesgo jurídicamente desaprobado: El Ministerio Público sostiene que Roberto creó un riesgo contra la Administración Pública. Sin embargo, argumentamos que dicho riesgo está neutralizado por el contexto de auxilio. No se imputa objetivamente una conducta que, en lugar de dañar el orden social, busca preservar el bien jurídico base de todo el sistema: la vida.
.- Tipicidad Conglobante: Aplicando la tesis de la unidad del ordenamiento jurídico, la conducta de Roberto no puede ser típica si está permitida por otra rama del derecho (Constitucional/Civil). El ordenamiento no puede prohibir bajo sanción penal lo que ordena o permite bajo el deber de solidaridad y protección familiar.
2. Tipicidad Subjetiva
.- Ausencia de Dolo Específico: El dolo de Roberto no está dirigido a "afectar la función pública". Su voluntad (animus) es estrictamente asistencial. Al faltar la intención de vulnerar el principio de autoridad como fin en sí mismo, la tipicidad subjetiva se debilita, pues el conocimiento y voluntad están viciados por la urgencia de salvaguardar la vida.
2.- JUICIO DE ANTIJURICIDAD:
Este es el punto neurálgico del caso. Aquí determinamos si esa conducta "típica" es contraria al derecho o si existe un permiso legal para actuar.
2.1. Estado de Necesidad Justificante: El Análisis del "Medio Necesario"
Para que el Estado de Necesidad (Art. 20.4 CP) sea pleno, el medio empleado debe ser el "menos lesivo posible" dentro de las circunstancias.
Análisis del Medio: La amenaza con la herramienta de labranza fue el único medio eficaz ante la obstinación del funcionario. En una zona rural, sin señal telefónica ni otros vehículos, la coacción se convierte en la única herramienta de supervivencia. La dogmática establece que la proporcionalidad no es aritmética (un golpe por un golpe), sino valorativa. La vida de la esposa e hijo pesa infinitamente más que la puntualidad en la entrega de actas electorales.
2.2. La conducta de Roberto Carpio está amparada por una causa de justificación. Para que sea válida, la dogmática exige tres requisitos:
A. Peligro actual e inminente: La complicación en el parto no es una posibilidad remota; es una emergencia biológica que, de no ser atendida en minutos, deviene en muerte. El peligro es real y presente.
B. Proporcionalidad (Ponderación de Bienes):
- Bien Protegido: La vida e integridad física de la madre y el concebido (Rango Constitucional Supremo).
- Bien Sacrificado: La correcta administración pública y el uso de un bien estatal (Rango Instrumental).
- Análisis: La jerarquía es clara. El Derecho Penal no puede dar más valor a la entrega de actas electorales que a la vida de dos seres humanos. El mal causado (interrupción de 3 horas) es ínfimo frente al mal evitado (muerte).
C. Necesidad del Medio Empleado: Roberto no tenía otra opción. No había más vehículos. La "amenaza" fue el recurso último ante la negativa irracional del funcionario. La dogmática penal establece que la "necesidad" se mide según la capacidad de respuesta del agente en el momento crítico.
Finalmente, el Estado no puede invocar la "protección del derecho" (elecciones) para destruir el "sujeto del derecho" (la vida). Roberto actuó como un ciudadano responsable que, ante un Estado ausente o indolente, tomó las medidas necesarias para restablecer el orden de valores constitucional.
Asimismo, Hans Welzel sostiene que el fundamento material de esta causa de justificación radica en la preservación del interés preponderante, pues el orden jurídico no puede exigir conductas heroicas ni permitir la destrucción de bienes jurídicos esenciales cuando existe una vía razonable para evitar el daño.
3. Tipicidad
El Ministerio Público imputa el delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (Art. 365 del Código Penal).
I. TIPICIDAD OBJETIVA
1. Sujeto activo:
Roberto Carpio.
2. Sujeto pasivo:
El Estado y, de manera directa, el funcionario del JNE que realizaba labores de fiscalización electoral.
3. Conducta imputada:
Según la tesis fiscal, Roberto empleó amenaza grave con una herramienta de labranza para obligar al funcionario a entregar el vehículo oficial, impidiendo temporalmente el ejercicio de sus funciones electorales.
Por lo que es necesario considerar como tipifica el tipo penal 365° del Código Penal, desglosar en cuanto a los verbos rectores existentes para determinarlo en el presente caso:
COMPORTAMIENTOS TÍPICOS Y/O MODALIDADES [FIDEL ROJAS VARGAS/DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA/QUINTA EDICIÓN/2021]
Impedir: Es un verbo transitivo de acción que significa hacer que un suceso, efecto o algo no se ejecute, no se produzca o no sea posible de concretarse su ha ya sido iniciada, es imposibilitar el ejercicio de las funciones propias de la autoridad, funcionario o servidor.
Estorbar: Es una acción delictiva de menor gravitación que la conducta impedir y obligar a practicar, es poner activamente obstáculos no insuperables, dificultar, incomodar o molestar a los sujetos especiales que se hallan ya en ejercicio de sus funciones.
ACCIONES INSTRUMENTALES:
Violencia: Es el empleo de la fuerza o energía física sobre las personas especiales señaladas en el tipo legal para el logro de los resultados establecidos en la figura penal, tratándose, por tanto, de una violencia instrumental.
Amenaza: Consiste en la intimidación o el anuncio de un mal probable y posible de ocurrencia futura que afectará al sujeto público o allegados a él. La amenaza, al igual que la violencia, tiene un fin determinado: tratar de imponer la voluntad delictiva del sujeto activo del delito por sobre la voluntad funcional de la autoridad, funcionario o servidor público con el argumento del temor de un mal anunciado.
JURISPRUDENCIA CASACION N. 446-2016 ANCASH.
FUNDAMENTO DECIMOCTAVO: Así mismo, en el tipo penal acotado se diferencian tres modalidades típicas. La primera de ellas es impedir, que supone el hacer no realizable el ejercicio de las funciones propias de la autoridad. Como segunda modalidad se tiene el obligar, entendido como la acción de intimar o exigir el cumplimiento de la realización de un acto que se encuentre a cargo del sujeto pasivo. Finalmente, se tiene la modalidad de estorbar, que implica el obstaculizar, dificultar o trabar la ejecución de un acto funcional que ejecuta la víctima. Cabe acotar que estas tres modalidades se han de realizar mediante violencia o amenaza de idoneidad causal. Ante la ausencia de esta condición, la conducta desplegada por el agente resulta ser atípica.
FUNDAMENTO DECIMONOVENO. El tipo penal de violencia contra la autoridad analizado solo es posible, en su faz subjetiva, de cometerse por dola directo. No es posible un dolo indirecto o eventual. Ello es así porque las formas comisivas descritas en el tipo objetivo solo pueden implicar el conocimiento potencial pero directo tanto de los medios empleados -violencia o amenaza como el preordengmiento mental del agente para conseguir cualquiera de las tres *modalidades descritas en el tipo penal objetivo -impedir, estorbar u obligar-. como de la finalidad para concretizarlo. Tampoco cabe una conducta culposa.
4. Bien jurídico protegido:
El correcto funcionamiento de la administración pública y el principio de autoridad.
5. Imputación objetiva (Postura de defensa):
A. Ausencia de finalidad de afectar la función pública
La conducta de Roberto no estuvo dirigida a obstaculizar el proceso electoral ni a atacar la autoridad estatal. Su actuación tuvo una finalidad estrictamente humanitaria y urgente: salvar la vida de su esposa y del hijo por nacer ante una emergencia obstétrica grave.
B. Contexto excepcional de necesidad
La interrupción de la función pública fue circunstancial y temporal, producida únicamente porque el vehículo estatal era el único medio disponible para trasladar a la víctima al hospital más cercano. No existió intención de perjudicar el desarrollo electoral ni beneficio personal ilegítimo.
C. Riesgo permitido y ausencia de lesividad relevante
El actuar del procesado surge frente a un peligro actual e inminente para bienes jurídicos superiores como la vida y la salud. Por ello, la conducta no puede analizarse de manera aislada, sino dentro de un contexto extraordinario donde el Estado no brindó una alternativa inmediata de auxilio.
II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. El dolo
Elemento cognitivo
Roberto conocía que el vehículo pertenecía al Estado y que el funcionario cumplía labores oficiales; sin embargo, su representación mental estuvo enfocada en evitar un desenlace fatal para su esposa.
Elemento volitivo
No existió voluntad de afectar el principio de autoridad ni de impedir deliberadamente la función pública. La finalidad concreta fue conseguir asistencia médica urgente en un escenario de riesgo vital.
2. Finalidad de la conducta
La conducta desplegada no perseguía obtener ventaja política, económica o personal ilícita, sino proteger bienes jurídicos superiores frente a una situación extrema y excepcional.
4. Fallo
Precisa el Dr. San Martín Castro [Lecciones de Derecho Procesal Penal; 2024]. El artículo 334.1 del Código Procesal Penal establece las causales por las que el fiscal, luego de recibir la denuncia o culminar la subfase de diligencias preliminares, puede emitir una disposición de archivo. Estas son: (i) que el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente; (ii) que se presenten causas de extinción de la acción penal o no se individualice -con sus nombres y apellidos completos- al denunciado o investigado; y, (iii) que falten indicios reveladores de la realidad del delito, y la intervención de su comisión del denunciado o investigado.
Al respecto, la primera causal, esto es, que el hecho no constituye delito, se desarrolla más a fondo en las excepciones, específicamente en la de improcedencia de acción. La Corte Suprema en la Casación N°1088-2021 AMAZONAS de fecha 01 de diciembre de 2022 (fundamento jurídico 6.4.): “(…) luego, comprende: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad, c) antijuricidad y d) punibilidad: (i) excusa legal absolutoria o (ii) condiciones objetivas de punibilidad. Caben los supuestos de atipicidad absoluta (ausencia de todos los elementos) y atipicidad relativa (ausencia de algunos elementos típicos).
Asimismo, la Constitución Política del Perú reconoce al derecho a la vida como el derecho fundamental primordial y presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos. En efecto, el artículo 2 inciso 1 de la Carta Magna establece que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad y a su integridad moral, psíquica y física; asimismo, reconoce expresamente que el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Bajo dicho marco constitucional, el ordenamiento jurídico peruano impone la protección preferente de la vida humana y de la integridad de la persona frente a cualquier situación de peligro actual e inminente. En consecuencia, la actuación desplegada por mi patrocinado estuvo orientada a salvaguardar bienes jurídicos de máxima relevancia constitucional, como son la vida y la salud de su esposa gestante y del concebido, frente a una situación de emergencia que requería atención inmediata.
En el presente caso, Señor Fiscal, ha quedado plenamente demostrado mediante los actuados que mi patrocinado, el señor Roberto Carpio, actuó bajo un innegable Estado de Necesidad Justificante (Art. 20° inc. 4 del Código Penal), al verse obligado a priorizar la vida de su esposa gestante y su hijo por encima del uso regular de un vehículo estatal. Así las cosas, habiéndose excluido la antijuridicidad de la conducta por la ponderación de bienes jurídico, se colige que EL HECHO NO CONSTITUYE DELITO. Por lo que:
SOLICITAMOS que su despacho emita la Disposición Fiscal que DECLARA QUE NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, en consecuencia se ordene el ARCHIVO de los actuados, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 334 del Código Procesal Penal.