Semana 7: "El Traslado de Emergencia en el Puesto de Votación"
1. Factum
1.Sobre el contexto de la emergencia médica real y verificable:
El Ministerio Público parte de un hecho aislado (la amenaza al funcionario), pero omite deliberadamente el contexto determinante en el que se desarrolla la conducta. Conforme a los hechos se desarrolla, el día 02 de octubre de 2022, en una zona rural, la cónyuge del investigado presentó trabajo de parto con complicaciones severas, situación que configuró una emergencia obstétrica con riesgo cierto para:
La vida e integridad de la gestante, y
La vida del concebido
Este hecho constituye el núcleo del caso, pues la conducta del investigado surge como respuesta inmediata a un peligro vital.
2. Sobre la inexistencia de alternativas reales e idóneas:
La tesis fiscal presupone implícitamente que el investigado podría actuar de otro modo. Sin embargo, los propios hechos demuestran lo contrario en los siguientes términos:
El espacio donde se desarrollan los hechos se trataba de una zona rural sin acceso inmediato a servicios de emergencia, no existía otro medio de transporte disponible y el centro de salud más cercano se encontraba a 30 minutos de distancia. Es decir la conducta no fue libremente elegida, sino fácticamente impuesta por las circunstancias.
3. Sobre la solicitud previa de auxilio y negativa del funcionario:
Es preciso señalar que antes de cualquier acto de coerción, el investigado solicitó ayuda de manera directa al fiscalizador del Jurado Nacional de Elecciones, tal cual se desprende de los hechos, explicó la urgencia médica evidente y requirió el uso del vehículo para trasladar a su esposa. No obstante, el funcionario se negó expresamente a brindar auxilio, priorizando el cumplimiento de su ruta funcional
Esto es clave pues podemos evidenciar que el investigado no actuó de manera inmediata ni impulsiva, sino que agotó previamente la vía menos lesiva (solicitud voluntaria)
4. Sobre la amenaza como medio instrumental y no como fin en sí mismo:
Es sabido de los hechos que, Roberto Carpio mediante amenaza “saca una herramienta de labranza y obliga al funcionario a salir del auto y entregarle las llaves”, ante este hecho el Ministerio Público califica el hecho como una “amenaza grave”. Sin embargo, omite analizar su naturaleza y finalidad. Pués de los hechos se advierte que:
La amenaza se produjo únicamente tras la negativa de auxilio
Fue dirigida a obtener un medio de transporte, no a causar daño
No se materializó agresión física alguna
Es decir, la amenaza no constituye una manifestación de violencia autónoma, sino un medio instrumental orientado a evitar un mal mayor.
5.Sobre la finalidad exclusiva: En el caso en concreto de los hechos se desprende que Roberto Carpio actuó con la finalidad de salvaguardar la vida e integridad personal, es decir el actuar del investigado tuvo una finalidad clara, única y verificable:
Trasladar a su esposa en estado crítico a un centro de salud
En concreto, su conducta estuvo teleológicamente orientada a la protección de bienes jurídicos superiores.
6. Sobre la afectación funcional temporal y no sustancial:
El Ministerio Público sostiene que se “estorbó el proceso electoral”. Sin embargo, los hechos evidencian que la interrupción de funciones fue temporal (aprox. 3 horas). No se ha acreditado afectación concreta, grave o irreversible al proceso electoral
En este contexto, el vehículo fue utilizado exclusivamente para la emergencia, la afectación al bien jurídico protegido por el artículo 365° CP fue mínima y circunstancial, frente a un riesgo vital inminente.
Conclusión: De la propia reconstrucción de los hechos se concluye que la conducta del investigado no responde a un ánimo de vulnerar la autoridad Sino a una reacción necesaria, urgente y finalmente legítima frente a un peligro grave.
2. Dogmática
DOCTRINA
1. El Tipo Penal y su Configuración Dogmática
Según Raúl Pariona Arana, el delito de violencia contra la autoridad (Art. 365 CP) requiere un contexto ajeno al “alzamiento público” (tumulto hostil contra el Estado) y se manifiesta en tres modalidades:
Impedir: Evitar que el funcionario ejerza sus funciones.
Obligar: Forzar la práctica de un acto funcional.
Estorbar: Dificultar el desarrollo de las labores públicas.
Aplicación al caso: La conducta de Roberto Carpio es típicamente relevante, pues mediante una "amenaza directa" con una herramienta, impidió que el fiscalizador del JNE cumpliera su ruta y lo obligó a entregar un bien estatal. No obstante, la tipicidad es solo el primer paso del análisis penal.
2. La Antijuridicidad y el Estado de Necesidad Justificante
Siguiendo a Peña Cabrera Freyre, el juicio de antijuridicidad exige determinar si la conducta, aun siendo típica, contradice el ordenamiento o si encuentra cobertura en una norma permisiva. En este caso, la intervención de Roberto no es ilícita, pues se ampara en el Estado de Necesidad Justificante (Art. 20 inc. 4 del Código Penal).
Muñoz Conde explica que este estado implica un conflicto donde el ordenamiento permite sacrificar un bien de menor valor para salvar otro de mayor entidad. La conducta pierde su "desvalor" al ser el único medio para evitar un mal superior.
3. Análisis de Requisitos Reales en el Caso Carpio
Para que opere esta causa de justificación, desglosamos los cuatro requisitos doctrinales esenciales:
Aquí tienes el análisis de los requisitos del Estado de Necesidad Justificante aplicados al caso de Roberto Carpio, estructurado en guiones para una lectura más directa y técnica:
Situación de peligro: Se acredita un riesgo real, actual e inminente para la vida y la salud de la esposa de Roberto y del concebido. Al encontrarse en una zona rural con complicaciones de parto severas, el peligro no era una suposición, sino una emergencia médica que exigía una respuesta inmediata para evitar un desenlace fatal.
Acción salvadora: La conducta de Roberto cumple con el principio de necesidad absoluta, ya que el vehículo del JNE era el único medio de transporte disponible en ese momento. Ante la negativa del funcionario de prestar auxilio, no existía otra vía menos lesiva para trasladar a la paciente al hospital (a 30 minutos) de manera oportuna.
Preponderancia del bien jurídico: En el juicio de ponderación, la vida humana (bien jurídico supremo) tiene una jerarquía infinitamente superior al cumplimiento de un cronograma electoral o al traslado de actas administrativas. El sacrificio temporal de la función pública está plenamente justificado para evitar la muerte de dos personas.
Cláusula de adecuación: La amenaza con la herramienta de labranza fue el recurso mínimo e indispensable para obtener las llaves ante la falta de auxilio. La acción no vulneró la dignidad del funcionario (no hubo lesiones ni tortura), enmarcándose en una respuesta proporcional y socialmente aceptable ante la desesperación de salvar una vida.
Según, Pariona Arana el término “sin alzamiento público” forma parte del tipo objetivo y es un elemento normativo-contextual necesario en la formación del delito. El “alzamiento público” se entiende como el concurso de varias personas, con hostilidad declarada contra el Estado, la publicidad de sus hechos y, por lo general, con empleo de armas. La configuración del delito supone que la acción de violencia contra la autoridad se realice en un contexto distinto al alzamiento público, es decir, que la acción de violencia contra el funcionario público no forme parte de un alzamiento público, pues de producirse los actos de violencia contra los funcionarios públicos en el marco de un alzamiento público estaríamos ante otros delitos. El “alzamiento público” es un elemento objetivo de carácter contextual que sí está presente en otros delitos, como el de rebelión (art. 346 del CP) y el de sedición (art. 347 del CP)
JURISPRUDENCIA
- Casación N° 446-2016, Áncash, menciona en su fundamento decimoséptimo, que al respecto de violencia se ha de entender el empleo de la fuerza física ejecutada por el agente sobre la víctima, con la entidad suficiente para vencer la resistencia que pueda ofrecen la víctima y lograr que con esta acción se impida, obligue o estorbe la realización de sus funciones. En cuanto a la amenaza, la misma consiste en el anuncio de un mal probable, grave y futuro de consecuencias relevantes para la víctima, con el fin que deje de cumplir con sus funciones, o, en su defecto, le obligue a realizarlas.
En su fundamento decimoctavo, se diferencias tres modalidades típicas, las cuales son:
Impedir: Supone el hacer no realizable el ejercicio de las funciones propias de la autoridad.
Obligar: Siendo la acción de intimidar o exigir el cumplimiento de la realización de un acto que se encuentre a cargo del sujeto pasivo.
Estorbar: Implica el obstaculizar, dificultar o trabar la ejecución de un acto funcional que ejecuta la víctima.
El tipo penal de violencia contra la autoridad solo es posible en su faz subjetiva de cometerse por dolo directo. No es posible un dolo indirecto o eventual. Ello es así porque las formas comisivas descritas en el tipo objetivo solo pueden implicar el conocimiento potencial pero directo tanto de los medios empleados - violencia o amenaza - como el preordenamiento mental del agente para conseguir cualquiera de las tres modalidades descritas en el tipo penal objetivo, como de la finalidad para concretizar. No cabe una conducta culposa.
Ahora subsumido al caso:
1. El Medio Comisivo: La Amenaza
Según la Casación, la amenaza es el anuncio de un mal probable y grave para que la víctima deje de cumplir sus funciones. En este caso, Roberto utilizó una herramienta de labranza como instrumento de intimidación directa. Esta acción constituye una amenaza con la entidad suficiente para vencer la resistencia del fiscalizador, quien se vio forzado a entregar las llaves ante el riesgo inminente de sufrir un daño físico relevante.
2. Las Modalidades Típicas Subsumidas
Los hechos encajan en dos de las tres modalidades descritas por el fundamento decimoctavo:
Impedir: Al arrebatarle el vehículo oficial, Roberto hizo "no realizable" el ejercicio de la función de traslado de material electoral. El fiscalizador quedó materialmente imposibilitado de continuar con su ruta estricta.
Estorbar: La acción obstaculizó y trabó el desarrollo del proceso electoral durante 3 horas, dificultando el flujo normal de las actas que el funcionario debía custodiar.
3. La Faz Subjetiva: Dolo Directo
La Casación exige que este delito solo se cometa por dolo directo, rechazando conductas culposas o eventuales. En el caso de Roberto Carpio:
Existió un conocimiento potencial y directo de los medios empleados (el uso de la herramienta para amenazar) .
Hubo un preordenamiento mental claro: el agente quería específicamente apartar al funcionario de su cargo sobre el vehículo para poder usarlo él mismo.
La finalidad de Roberto era concreta y voluntaria, lo que descarta cualquier forma de negligencia en la interrupción de la función pública.
Conclusión de la Subsunción
Desde la perspectiva de la tipicidad (adecuación de la conducta a la ley), el caso cumple con todos los requisitos técnicos del Artículo 365 y los estándares de la Casación citada. La conducta es típica porque Roberto usó una amenaza directa para impedir y estorbar funciones públicas con plena voluntad de hacerlo
Sin embargo, como se mencionó en el análisis anterior, esta tipicidad se encuentra en conflicto con una causa de justificación. Aunque el hecho "es" un delito según la Casación, la protección de un bien jurídico superior (la vida de la esposa y el hijo por nacer) bajo el Estado de Necesidad Justificante (Art. 20.4 del Código Penal) operaría para eximirlo de responsabilidad penal.
3. Tipicidad
I. TIPICIDAD OBJETIVA
El artículo 365 del Código Penal sanciona a ‘‘el que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años’’.
1. Sujeto activo
El delito previsto en el artículo 365 del Código Penal es un delito común, por lo que puede ser cometido por cualquier persona. En este caso, el sujeto activo sería Roberto Carpio, ciudadano particular que intervino sobre la actuación funcional del fiscalizador del JNE.
No existe discusión respecto a que el imputado posee capacidad para ser autor del delito; sin embargo, ello no implica automáticamente responsabilidad penal, pues deben analizarse los demás elementos típicos y la eventual concurrencia de causas de justificación.
2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo inmediato sería el funcionario público del Jurado Nacional de Elecciones que realizaba funciones de fiscalización y traslado de material electoral.
3. Bien Jurídico
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública y el principio de autoridad estatal.
El artículo 365 busca proteger la libertad funcional del funcionario para ejercer sus atribuciones sin violencia o intimidación ilegítima.
4. Conducta típica
El tipo penal sanciona a quien:
- emplea violencia o amenaza,
- contra un funcionario público,
- para impedir o trabar el ejercicio legítimo de sus funciones.
En el caso concreto, el Sr. Carpio utilizó una herramienta de labranza y amenazó al funcionario para obligarlo a descender del vehículo y entregar las llaves; como consecuencia, el fiscalizador interrumpió temporalmente sus funciones durante aproximadamente tres horas.
Desde un plano estrictamente descriptivo, podría sostenerse preliminarmente que:
- existió amenaza,
- dirigida contra funcionario público,
- ocasionando interrupción funcional.
Sin embargo, la defensa sostiene que la conducta no puede analizarse aisladamente del contexto extremo de necesidad en que se produjo.
5. Medio comisivo
La amenaza constituye el anuncio de un mal grave e inminente destinado a doblegar la voluntad de la víctima. El Ministerio Público sostiene que la exhibición de la herramienta de labranza configuró intimidación suficiente para afectar la libertad funcional del fiscalizador.
No obstante, la defensa precisa que:
- no existió agresión física,
- no hubo lesiones,
- no existió intención de humillar o atacar al funcionario,
- y la amenaza tuvo únicamente carácter instrumental y momentáneo para posibilitar el traslado urgente de la gestante.
La finalidad concreta de la conducta no fue vulnerar la autoridad estatal, sino evitar un peligro mortal inmediato.
6. Resultado
El resultado consistió en la interrupción temporal de la función pública electoral. El funcionario dejó de realizar sus labores por aproximadamente tres horas.
Sin embargo, debe resaltarse que:
- la afectación fue transitoria,
- no existió destrucción de material electoral,
- no se alteró definitivamente el proceso electoral,
- ni hubo apropiación permanente del vehículo estatal.
La conducta estuvo limitada temporal y funcionalmente al salvamento urgente de la esposa de mi patrocinado.
II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. Existencia de dolo
El delito del artículo 365 exige dolo, es decir:
conocimiento de que se actúa contra un funcionario público,
y voluntad de impedir o perturbar el ejercicio de sus funciones.
El imputado efectivamente sabía que el agraviado era funcionario del JNE y conocía que estaba realizando labores oficiales. Asimismo, era consciente de que su conducta produciría una interrupción temporal de dichas funciones.
Sin embargo, esta defensa sostiene que el dolo no estaba orientado a lesionar la Administración Pública como fin autónomo, sino únicamente a salvar la vida de su esposa frente a una emergencia obstétrica extrema.
La finalidad real del imputado fue:
- preservar la vida,
- evitar un resultado fatal,
- y conseguir atención médica inmediata.
Por ello, el elemento subjetivo aparece profundamente condicionado por el contexto de necesidad.
III. TIPICIDAD CONGLOBANTE
Siguiendo la teoría desarrollada por Eugenio Raúl Zaffaroni, la tipicidad no debe analizarse únicamente desde una adecuación gramatical al tipo penal, sino considerando el ordenamiento jurídico en su totalidad.
1. Conducta formalmente típica pero materialmente permitida
Desde una lectura estrictamente formal, la conducta podría adecuarse al artículo 365 del Código Penal. Sin embargo, el Derecho no puede considerar típica una conducta que:
- busca preservar la vida humana,
- frente a un peligro actual e inminente,
- sin alternativas razonables,
- y mediante una afectación menor y temporal de otro bien jurídico.
El ordenamiento jurídico protege prioritariamente:
- la vida,
- la salud,
- y la integridad personal.
Por tanto, existe una contradicción si simultáneamente se pretende criminalizar la única conducta disponible para salvaguardar dichos bienes.
2. Principio de proporcionalidad
Esta defensa sostiene que el análisis típico debe realizarse bajo criterios de proporcionalidad.
Bien jurídico salvaguardado:
vida de la gestante,
integridad del concebido,
salud humana.
Bien jurídico afectado:
continuidad temporal de función pública electoral.
Claramente, la vida humana posee jerarquía constitucional superior frente a una interrupción funcional transitoria.
3. Ausencia de lesividad relevante
La tipicidad material exige que exista una lesión significativa al bien jurídico protegido.
En el caso:
no hubo intención de sabotaje electoral,
no existió apropiación definitiva del vehículo,
no se destruyó material electoral,
no hubo finalidad política o subversiva,
y la afectación funcional fue reversible.
La lesión al bien jurídico Administración Pública fue mínima y circunstancial.
III. ANTIJURICIDAD
Según Muñoz Conde, es el juicio negativo de valor que recae sobre el comportamiento humano, indicando que este contradice las exigencias del ordenamiento jurídico. Para que exista delito, la conducta típica no debe estar justificada o permitida.
Causas de Justificación: Elimina el carácter antijurídico. Incluye la legítima defensa y el estado de necesidad justificante.
Estado de necesidad justificante: Salvar un bien jurídico de mayor valor sacrificando uno de menor valor) .
Configuración de los requisitos (aplicación al caso)
Peligro actual e inminente: La esposa de Roberto se encuentra en labor de parto con "complicaciones severas" y riesgo de muerte. No es un peligro futuro ni hipotético; el daño al bien jurídico vida está ocurriendo en ese preciso instante y requiere atención médica inmediata.
Inexigibilidad de otra conducta (Subsidiaridad o Última Ratio): El estado de necesidad exige que el agente no tenga una alternativa lícita o menos lesiva para salvar el bien. En el caso:
Se trata de una zona rural.
El vehículo del JNE es el único disponible.
El hospital está a 30 minutos (el tiempo es vital).
Roberto agotó la vía pacífica: primero "le suplica" al funcionario, y solo ante la negativa negligente de este, recurre a la amenaza. No existía otra forma de trasladar a su esposa.
Elemento Subjetivo (Voluntad de Salvamento): Roberto no actúa con la finalidad de sabotear las elecciones o por aversión al Estado (dolo de lesionar la administración pública per se), sino que su motivación principal y excluyente es salvar la vida de su esposa.
Imposibilidad de tolerancia del peligro: Roberto no tiene ningún deber jurídico especial que lo obligue a soportar la muerte de su esposa. No es garante de las elecciones por encima de la vida de su cónyuge. De hecho, por mandato legal y moral (vínculo matrimonial), tiene el deber de socorrerla.
Análisis de los elementos del estado de necesidad en el caso
Elemento subjetivo: Roberto actúa con plena conciencia de que está causando un mal (amenazar al fiscalizador con una herramienta de labranza y apropiarse de la camioneta), pero su motivación excluyente y principal es salvar a su esposa de un mal mayor (la muerte o graves secuelas por el parto complicado). No actúa con "animus" de atentar contra el Estado por rebeldía o delinquir.
Elemento objetivo: Roberto causa efectivamente el mal (interrumpe la labor pública por 3 horas y doblega la voluntad del funcionario) ante un peligro que no tiene la obligación legal de soportar (ver morir a su cónyuge).
Ratio essendi: La emergencia médica (complicaciones en el parto) es un evento fortuito de la naturaleza biológica. No fue una situación de riesgo creada maliciosamente por Roberto.
Colisión: Se evidencia un auténtico choque entre valores humanos superiores (el derecho fundamental a la vida vs. el deber público-electoral).
Esta defensa concluye que:
Aunque la conducta pudiera presentar adecuación formal al artículo 365 del Código Penal, no constituye una acción materialmente antijurídica.
El imputado actuó para salvaguardar bienes jurídicos superiores frente a un peligro actual, grave e inminente.
La afectación a la función pública electoral fue temporal, limitada y proporcional.
Concurre plenamente la causa de justificación de estado de necesidad prevista en el artículo 20 inciso 8 del Código Penal.
En consecuencia, la conducta se encuentra jurídicamente permitida y corresponde excluir responsabilidad penal.
Subsidiariamente, corresponde aplicar un estado de necesidad exculpante por inexigibilidad de otra conducta.
4. Fallo
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL PENAL CORPORATIVO DE PUNO
En atención a los hechos acreditados y a su correcta valoración jurídica, la defensa sostiene que no corresponde continuar con la persecución penal contra Roberto Carpio, sino, por el contrario, disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente investigación, en tanto su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación y carece de relevancia penal en sentido material.
Si bien es cierto que, desde una perspectiva estrictamente formal, los hechos podrían subsumirse en el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal, ello no agota el análisis penal. El derecho penal exige una valoración integral del hecho dentro del sistema normativo, no siendo suficiente la mera adecuación literal al tipo, sino requiriéndose verificar si la conducta resulta verdaderamente contraria al orden jurídico en su conjunto.
En el presente caso, se ha acreditado de manera objetiva que mi patrocinado actuó en un contexto excepcional de emergencia médica, caracterizado por un peligro real, actual e inminente para la vida y la salud de su esposa, quien se encontraba en labor de parto con complicaciones severas. Dicha situación se vio agravada por la inexistencia de medios alternativos inmediatos de auxilio y transporte, siendo la camioneta oficial del JNE el único vehículo disponible en la zona rural donde ocurrieron los hechos.
Frente a este escenario límite, Roberto Carpio optó por emplear el vehículo con la finalidad inmediata, concreta y verificable de trasladar a su esposa al hospital más cercano y evitar un desenlace fatal. Su conducta no estuvo orientada a obstaculizar el ejercicio de la función pública ni a lesionar el principio de autoridad, sino a conjurar un peligro extremo que comprometía bienes jurídicos fundamentales como la vida y la integridad física.
En ese sentido, la conducta atribuida a mi patrocinado se subsume plenamente en el supuesto previsto en el artículo 20 numeral 4 del Código Penal, referido al estado de necesidad justificante, el cual establece que se encuentra exento de responsabilidad penal:
“El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro (...)”.
En el caso concreto, el peligro era absolutamente actual e inminente, pues la esposa de mi patrocinado presentaba complicaciones severas durante el trabajo de parto, existiendo un riesgo cierto para su vida y salud. Asimismo, dicho peligro era insuperable de otro modo, debido a que no existían otros medios de transporte disponibles ni alternativas eficaces e inmediatas para acceder al centro médico más cercano.
Del mismo modo, concurren expresamente los requisitos establecidos en los literales a) y b) del referido artículo.
Respecto al literal a), la norma exige que, de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulte predominante sobre el interés dañado. Precisamente ello ocurre en el presente caso, pues el bien jurídico salvaguardado —la vida e integridad física de una mujer en labor de parto y del concebido— posee una jerarquía evidentemente superior frente a la afectación temporal y circunstancial del correcto ejercicio de funciones administrativas de fiscalización electoral. La interrupción de dicha función pública durante algunas horas constituye una afectación menor en comparación con el riesgo concreto de pérdida de vidas humanas.
Respecto al literal b), también se cumple el requisito consistente en el empleo de un medio adecuado para vencer el peligro. El uso del vehículo oficial resultaba el único medio idóneo e inmediato para trasladar urgentemente a la agraviada hacia el hospital más cercano y evitar consecuencias irreparables. No existía una alternativa menos lesiva, eficaz o razonablemente disponible en ese contexto excepcional.
Desde la perspectiva dogmática, nos encontramos ante un claro supuesto de estado de necesidad justificante, en el que el agente actúa para evitar un mal mayor sacrificando un interés de menor entidad relativa. En este caso, la eventual afectación temporal a la función pública resulta claramente inferior frente al peligro concreto de afectación a la vida e integridad de su esposa.
Por otro lado, el principio de mínima intervención del derecho penal impide que este sea utilizado para sancionar conductas que, aun cuando puedan aparecer formalmente típicas, responden a situaciones excepcionales en las que el ordenamiento jurídico privilegia la tutela de bienes jurídicos fundamentales como la vida y la salud. Pretender sostener una imputación penal en el presente caso implicaría una respuesta desproporcionada e incompatible con los principios de humanidad, razonabilidad y lesividad.
En tal sentido, la defensa concluye que:
La conducta atribuida a Roberto Carpio no es antijurídica, al concurrir un estado de necesidad justificante previsto en el artículo 20 numeral 4 del Código Penal.
El bien jurídico protegido resulta claramente predominante frente al interés eventualmente afectado.
El medio empleado fue el único adecuado e idóneo para vencer el peligro actual e inminente.
La intervención penal resulta innecesaria y desproporcionada.
Por estas razones, corresponde que su despacho disponga el ARCHIVO DEFINITIVO de la investigación seguida contra mi patrocinado Roberto Carpio, al encontrarse su conducta plenamente justificada conforme al artículo 20 numeral 4 del Código Penal y no configurarse un injusto penal materialmente relevante.