Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"
1. Factum
1. Datos circunstanciales de tiempo y espacio:
El 14 de marzo de 2026, aproximadamente a las 23:30 horas, el ciudadano Diego Torres se encontraba conduciendo su vehículo particular de regreso a su domicilio, ingresando a una avenida principal del sector.
2. El elemento de control policial y requerimiento formal:
En circunstancias en que Diego Torres transitaba por la citada vía, fue interceptado en un operativo de control de identidad de rutina por el Suboficial de la Policía Nacional del Perú (PNP), Juan Cárdenas. El efectivo policial, en el ejercicio de sus funciones de prevención, le solicitó la exhibición de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y la documentación correspondiente al vehículo. El ciudadano Torres accedió y entregó los documentos requeridos. Tras la verificación respectiva, el Suboficial constató que toda la documentación se encontraba formalmente en regla y, de manera simultánea, verificó que el conductor no presentaba signos de ebriedad ni indicios de encontrarse bajo el efecto de sustancias.
3. La orden de registro y la conducta del ciudadano:
Posterior a dicha verificación, y sin mediar flagrancia delictiva, indicios razonables de la comisión de un ilícito penal ni contar con una orden judicial, el Suboficial PNP Juan Cárdenas emitió una orden verbal directa al ciudadano, indicándole: "Bájese del vehículo, abra la maletera y permítame revisar sus pertenencias personales y su mochila".
Ante dicho requerimiento, Diego Torres se negó a descender de la unidad y a realizar la apertura de la maletera. Manifestó de forma calmada: "Señor oficial, mis papeles están en regla. No hay delito flagrante ni orden judicial para registrar mi propiedad privada, así que no voy a abrir la maletera". Acto seguido, el ciudadano permaneció en el interior de su vehículo por un lapso aproximado de 20 minutos, omitiendo de manera consciente las reiteradas órdenes verbales de registro emitidas por el efectivo policial, amparándose en la defensa de la inviolabilidad de su propiedad privada y esgrimiendo la falta de habilitación legal del registro.
2. Dogmática
1. La Conducta de Diego Torres fue permanecer pacíficamente dentro de su vehículo y manifestar verbalmente una negativa.
Dado que no existe una fuerza física irresistible (ficticia o de la naturaleza) ni un estado de inconsciencia, existe conducta. Por ende, pasamos al siguiente estrato.
2. Segun la Tipicidad Conglobada de Zaffaroni
Se puede sostener que la tipicidad no se agota con la "tipicidad sistemática" (el encuadre formal). Se requiere verificar la Tipicidad Conglobada, la cual analiza si el acto provocó un pragma conflictivo que lesione verdaderamente el orden jurídico considerado como un todo armónico.
Principio de No Contradicción del Ordenamiento (Antirrepublicano): Conforme a Zaffaroni, debido al principio republicano de gobierno, los jueces deben entender el derecho como un sistema racional y no como un caos. Una norma del ordenamiento no puede prohibir lo que otra norma de igual o mayor jerarquía impone o fomenta.
La orden inconstitucional: La Constitución Política y los tratados internacionales de derechos humanos protegen la libertad personal y la inviolabilidad de la propiedad privada y el ámbito íntimo. Si el ordenamiento constitucional prohíbe a la policía registrar a un ciudadano sin indicios mínimos de criminalidad o flagrancia, el derecho penal no puede considerar punible (delito) que el ciudadano exija el cumplimiento de esa misma garantía constitucional.
Ausencia de lesividad (Ofensividad): Zaffaroni defiende firmemente el principio de ofensividad: no hay tipo penal si no hay un bien jurídico afectado penalmente. Aquí, el bien jurídico protegido por el art. 368 es el correcto funcionamiento de la administración pública a través del respeto a sus órdenes legítimas. Al ser la orden intrínsecamente ilegítima, la negativa del recurrente no lesiona el correcto funcionamiento de la administración, sino que frena un acto arbitrario.
En ese sentido, Peña Cabrera Freyre sostiene que el delito de desobediencia únicamente se configura frente a mandatos ajustados a derecho, debido a que el ciudadano no tiene obligación jurídica de obedecer órdenes arbitrarias o manifiestamente ilegales (Peña Cabrera Freyre, 2015). Esta postura resulta aplicable al presente caso, ya que el efectivo policial, luego de verificar plenamente la identidad del intervenido, la documentación del vehículo y descartar signos de ebriedad o indicios de delito, ordenó la apertura de la maletera y la revisión de pertenencias personales sin la existencia de flagrancia, sospecha razonable, consentimiento o mandato judicial que justificara constitucionalmente dicha intervención.
De igual forma, San Martín Castro precisa que la desobediencia penalmente relevante exige una orden expresa y legalmente válida emitida dentro de las atribuciones funcionales de la autoridad (San Martín Castro, 2014). En el caso concreto, la actuación policial excedió las facultades ordinarias de un control de identidad, pues pretendió extender la intervención hacia un registro personal y vehicular sin sustento objetivo, afectando derechos fundamentales vinculados a la intimidad y a la esfera privada del ciudadano.
Asimismo, Villavicencio Terreros sostiene que el principio de autoridad no es absoluto, ya que el deber de obediencia cesa cuando la orden vulnera derechos fundamentales o carece de respaldo legal (Villavicencio Terreros, 2017). Precisamente, Diego Torres no reaccionó con violencia, amenaza o agresión contra el efectivo policial; por el contrario, manifestó de manera calmada que no accedería al registro por considerar que no existía base legal para ello. En consecuencia, su conducta constituye una oposición pasiva frente a una orden cuestionablemente ilegítima, mas no un acto penalmente relevante de desacato.
Dicho criterio ha sido desarrollado por la Corte Suprema en el Recurso de Nulidad N.° 1337-2013-Cusco, donde se estableció que para la configuración del delito deben concurrir determinados presupuestos:
i) existencia de una orden expresa y clara;
ii) emitida por funcionario competente;
iii) dictada en ejercicio legítimo de sus funciones; y
iv) con posibilidad real de cumplimiento.
Del mismo modo, la Corte Suprema, mediante la Casación N.° 50-2017-Piura, fundamentos séptimo y octavo, precisó que el delito de desobediencia no se configura automáticamente por la sola negativa del ciudadano, sino que debe verificarse la legitimidad de la orden impartida, así como la existencia de una verdadera voluntad deliberada de desacato. Asimismo, se enfatiza que el deber de obediencia no es absoluto cuando la actuación estatal excede los límites constitucionales y legales.
Aplicando dichos criterios al caso concreto, se advierte que el efectivo policial, luego de verificar plenamente la identidad del intervenido, la documentación vehicular y descartar cualquier situación de flagrancia o sospecha objetiva de delito, ordenó la apertura de la maletera y la revisión de pertenencias personales sin consentimiento, mandato judicial o justificación legal suficiente.
En consecuencia, la orden impartida presenta serios cuestionamientos respecto a su legitimidad material, razón por la cual la negativa de Diego Torres no puede considerarse penalmente relevante, al no configurarse uno de los elementos esenciales del artículo 368 del Código Penal.
Caso: Exp. 00011-2019-PI/TC, ff. jj. 15-16.
El orden interno implica aquella situación de tranquilidad, sosiego y paz dentro del territorio nacional, que es imprescindible para el sostenimiento de regímenes democráticos y el ejercicio de derechos y deberes por los individuos
Aplicación al caso: Este título es nuestra pieza clave. Establece que el "orden interno" —la misión de la PNP— no es un cheque en blanco, sino una condición necesaria para que los ciudadanos ejerzan sus derechos. Si Diego Torres está ejerciendo su derecho a la propiedad y privacidad frente a un registro sin sospecha ni flagrancia, está actuando dentro del marco del orden interno. La orden del policía, al ser arbitraria, es la que rompe ese "sosiego y paz" democrática.
Caso: Exp. 00008-2021-PI/TC (acums.), f. j. 22.
El mantenimiento de la seguridad ciudadana y el orden interno son objetivos esenciales del Estado, función que recae principalmente en la PNP
Aplicación al caso: Argumentamos que un ciudadano con documentos en regla y sin signos de ebriedad no representa una amenaza para la "seguridad ciudadana". Por tanto, extender una intervención de identidad a un registro de pertenencias personales sin motivo razonable no es una medida que contribuya a este "objetivo esencial del Estado", sino que constituye un exceso de celo burocrático o arbitrariedad que el ciudadano tiene derecho a resistir pacíficamente.
Caso: Apelación 26-2015-Madre de Dios
Este criterio jurisprudencial analiza la validez de las diligencias policiales en relación con la existencia de un hecho delictuoso. Establece que para pasar de un simple control de identidad a un registro de bienes (como el vehículo), es indispensable la presencia de indicios razonables de un delito.
Aplicación al caso: En la intervención a Diego Torres, el oficial admitió que no había "sospecha de delito ni flagrancia". Siguiendo la línea de esta Apelación, la orden de abrir la maletera y revisar la mochila fue un acto nulo por falta de sustento fáctico criminal. Si la orden es nula por ser contraria a los estándares de sospecha exigidos por la jurisprudencia, su incumplimiento no puede generar responsabilidad penal por desacato.
Caso: Exp. 1328-2018-0.
Esta resolución desarrolla los estándares de actuación en las diligencias policiales de identificación, enfatizando que la discrecionalidad de los agentes está limitada por los derechos fundamentales del ciudadano. Define que el control de identidad es una herramienta de prevención, no un mecanismo para registros indiscriminados de propiedad privada sin causa probable.
Aplicación al caso: Diego Torres invocó correctamente que no había orden judicial ni flagrancia. Esta jurisprudencia respalda su postura: la policía no tiene un "cheque en blanco" para registrar vehículos en operativos de rutina una vez que la identidad ha sido confirmada. Al ser una orden que excedía los límites de la discrecionalidad policial permitida, la resistencia de Diego fue un ejercicio legítimo de defensa de su privacidad frente a una diligencia arbitraria.
3. Tipicidad
TIPO PENAL: Artículo 368 del Código Penal – Resistencia o desobediencia a la autoridad
TIPICIDAD OBJETIVA
Conducta:
En el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, la conducta típica consiste en desobedecer una orden legítima impartida por un funcionario público en ejercicio regular de sus funciones.
Sujeto Activo:
El artículo 368 del Código Penal utiliza la expresión “el que”, por lo que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier persona.
En el presente caso, el sujeto activo sería Diego Torres, a quien se le atribuye haber desobedecido una orden policial.
Sujeto Pasivo:
El sujeto pasivo es el titular del bien jurídico protegido.
En el presente caso serían:
El Estado peruano, como garante del correcto funcionamiento de la administración pública.
La Policía Nacional del Perú, como institución encargada del mantenimiento del orden interno.
Bien Jurídico:
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública y el ejercicio legítimo del principio de autoridad.
No obstante, el propio orden constitucional establece límites al ejercicio de la función policial, razón por la cual únicamente se protege la autoridad ejercida conforme a la Constitución y la ley.
Acción Típica:
La acción típica denunciada no se configura jurídicamente.
El artículo 368 del Código Penal exige que la orden desobedecida sea legítima y emitida dentro de las atribuciones legales del funcionario público, en el presente caso, la orden policial consistente en revisar la maletera y pertenencias personales del investigado vulneraba derechos constitucionales expresamente reconocidos.
El artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho fundamental al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, documentos privados y efectos personales, estableciendo que estos no pueden ser abiertos, incautados, examinados ni intervenidos sino por mandato motivado del juez o en los casos previstos por ley.
Asimismo, el artículo 205 del Código Procesal Penal regula el registro personal e inspección corporal, señalando que estas diligencias requieren motivos fundados que vinculen razonablemente a la persona con un hecho delictivo o supuestos de flagrancia, circunstancias inexistentes en el presente caso.
En efecto:
Diego Torres presentó su documentación en regla.
No existía flagrancia delictiva.
No había sospecha objetiva de delito.
No existían indicios razonables que justificaran un registro vehicular o personal.
Tampoco existía autorización judicial.
Por otro lado, el artículo 166 de la Constitución establece que la Policía Nacional tiene como finalidad garantizar el orden interno, prevenir delitos y proteger a las personas; sin embargo, dichas funciones deben ejercerse respetando la Constitución y los derechos fundamentales.
En consecuencia, la orden impartida por el efectivo policial excedió el marco constitucional y legal de actuación policial, por lo que Diego Torres no tenía obligación jurídica de obedecer un mandato arbitrario e inconstitucional.
La Fiscalía pretende equiparar cualquier negativa frente a un requerimiento policial con el delito de desobediencia; sin embargo, ello implicaría instaurar un deber de obediencia absoluta incompatible con el Estado Constitucional de Derecho y con el principio de legalidad penal.
Resultado: No se produjo afectación concreta al correcto funcionamiento de la administración pública.
La intervención policial cumplió plenamente su finalidad inicial:
se verificó la identidad del conductor,
se corroboró la documentación vehicular,
y se descartó estado de ebriedad o conducta sospechosa.
La negativa del investigado únicamente impidió la ejecución de un acto policial carente de respaldo constitucional y procesal, sin generar peligro real para el orden público ni frustrar una investigación penal legítima.
Incluso el propio efectivo policial, al advertir la inexistencia de flagrancia o sospecha razonable, optó por no realizar intervención coercitiva inmediata y únicamente formular una denuncia posterior.
Por tanto, no existe el resultado típico exigido por el artículo 368 del Código Penal.
Relación de causalidad:
Existe un nexo material entre la negativa de Diego Torres y la prolongación temporal de la intervención policial; sin embargo, dicha causalidad resulta jurídicamente irrelevante.
La demora producida derivó de la negativa del investigado a permitir una actuación policial arbitraria y no habilitada constitucionalmente. Por ello, el mero incumplimiento fáctico de una orden no basta para configurar el delito si dicha orden carece de legitimidad jurídica.
Imputación objetiva:
Desde el plano de la imputación objetiva, la conducta de Diego Torres no creó un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido.
El artículo 368 del Código Penal sanciona únicamente aquellas conductas que obstaculizan ilegítimamente el ejercicio válido de la función pública, no obstante, en el presente caso, la orden policial pretendía ejecutar un registro de efectos personales sin flagrancia, sin sospecha razonable y sin autorización judicial, vulnerando el artículo 2 inciso 10 de la Constitución y excediendo las facultades previstas en el artículo 205 del Código Procesal Penal.
En consecuencia, el resultado producido la demora en la intervención no constituye realización de un riesgo penalmente prohibido, sino el ejercicio legítimo de derechos fundamentales frente a una actuación estatal arbitraria.
Aceptar la tesis fiscal implicaría criminalizar el ejercicio de derechos constitucionales y convertir el delito de desobediencia en un mecanismo de obediencia ciega frente a cualquier orden policial, incluso aquellas emitidas fuera del marco constitucional.
TIPICIDAD SUBJETIVA
Dolo o culpa:
En cuanto a la tipicidad subjetiva, no se advierte dolo penal en la conducta de Diego Torres.
El investigado actuó convencido de que la orden policial vulneraba sus derechos constitucionales, expresando de forma clara y pacífica que no existía flagrancia ni orden judicial para revisar sus pertenencias personales.
No existió voluntad de menospreciar ilegítimamente el principio de autoridad ni de obstaculizar una función policial válida. Por el contrario, Diego Torres colaboró inicialmente con la identificación y entrega de documentos, limitándose posteriormente a rechazar una actuación que consideró arbitraria e inconstitucional.
La ausencia de violencia, amenazas o agresividad demuestra que el comportamiento del investigado no estuvo orientado a afectar el correcto funcionamiento de la administración pública, sino a ejercer legítimamente sus derechos fundamentales frente a una intervención policial excesiva.
Por tanto, al no configurarse el elemento subjetivo del tipo penal, la conducta atribuida resulta atípica.
4. Fallo
PRIMERO: Para que se configure el delito de desobediencia a la autoridad no basta con que una persona se niegue a cumplir una orden policial. La Corte Suprema, en el Recurso de Nulidad N.° 1337-2013-Cusco, ha señalado que debe existir una orden legal, emitida dentro de las funciones de la autoridad, además de una obligación real de cumplirla.
SEGUNDO: En el presente caso, Diego Torres sí colaboró con la intervención policial, ya que entregó su DNI y la documentación del vehículo, encontrándose todo conforme a ley. Además, no existía flagrancia, signos de ebriedad ni sospecha de delito.
TERCERO: A pesar de ello, el efectivo policial ordenó revisar la maletera y las pertenencias personales de mi patrocinado, sin contar con orden judicial ni motivos objetivos que justificaran dicha intervención, excediendo así sus atribuciones legales.
CUARTO: La Constitución y el Código Procesal Penal establecen que una revisión personal o vehicular sin orden judicial solo procede en casos excepcionales, como flagrancia o sospecha razonable de delito. Ninguno de esos supuestos se presentó en este caso, por lo que la orden policial resulta arbitraria.
QUINTO: Asimismo, la Corte Suprema, en la Casación N.° 50-2017/Piura, ha precisado que no toda desobediencia constituye delito, pues debe analizarse si la orden era legalmente exigible y si existía realmente el deber de cumplirla. Incluso señala que no puede exigirse el cumplimiento de mandatos arbitrarios o imposibles.
SEXTO: En consecuencia, Diego Torres no tenía la obligación jurídica de obedecer una orden que vulneraba sus derechos constitucionales, como la intimidad personal y la inviolabilidad de sus pertenencias.
SÉPTIMO: Además, debe precisarse que mi patrocinado no actuó con violencia, amenazas ni agresiones contra el personal policial; únicamente cuestionó de manera pacífica la legalidad de la intervención y se negó a permitir una revisión que consideró arbitraria.
OCTAVO: Por ello, los hechos imputados no configuran el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal, correspondiendo el archivo de la investigación o el sobreseimiento de la causa.