Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"
1. Factum
El 14 de marzo de 2026, Diego Torres fue intervenido por el Suboficial PNP Juan Cárdenas durante un operativo de control de identidad. El intervenido entregó su DNI y los documentos del vehículo, verificándose que se encontraban en regla y que no presentaba signos de ebriedad ni conducta sospechosa.
Posteriormente, el efectivo policial le ordenó abrir la maletera y mostrar sus pertenencias personales; sin embargo, Diego Torres se negó señalando que no existía flagrancia ni orden judicial que justificara el registro. Ante ello, fue denunciado por el presunto delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal.
En el presente caso no se configura el delito de desobediencia a la autoridad, debido a que la orden policial no era legalmente exigible. Ello porque no existía flagrancia, sospecha razonable ni indicios delictivos que justificaran el registro vehicular o personal. Por tanto, la negativa de Diego Torres constituye el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales frente a una actuación policial arbitraria.
2. Dogmática
DOCTRINA
1. Ramiro Salinas Siccha
Sostiene que el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad exige necesariamente una orden legítima y emitida dentro de las facultades legales del funcionario público.
Idea central para la defensa:
Si la orden policial excede las atribuciones legales del efectivo, desaparece el deber jurídico de obedecer.
Aplicación al caso:
En el caso de Diego Torres:
no existía flagrancia;
no había sospecha razonable;
no existían indicios delictivos;
los documentos estaban en regla.
Por tanto, el policía no tenía facultad legal para exigir la apertura de la maletera, de modo que la negativa de Diego no configura delito.
2. Raúl Pariona Arana
Sostiene que en un Estado Constitucional el poder policial no es absoluto y toda intervención estatal debe respetar los derechos fundamentales.
Idea central para la defensa:
Ninguna actuación arbitraria de la autoridad puede generar obligación jurídica de obediencia.
Aplicación al caso:
El efectivo policial realizó una exigencia sin justificación objetiva ni sustento legal, vulnerando:
libertad personal;
intimidad;
razonabilidad de la intervención policial.
Por ello, Diego tenía derecho a negarse frente a una orden arbitraria.
3. Santiago Mir Puig
Desarrolla el principio de legalidad y sostiene que el Derecho Penal solo sanciona conductas contrarias al orden jurídico.
Idea central para la defensa:
No puede existir delito cuando la conducta del ciudadano constituye ejercicio legítimo de un derecho frente a una actuación ilegal del Estado.
Aplicación al caso:
Diego no actuó con violencia ni intención de afectar el orden público; únicamente protegió su esfera privada frente a un registro arbitrario. Por tanto, su conducta resulta atípica y amparada constitucionalmente.
1. Casación N.° 253-2013, Puno (Ilegalidad del Registro)
Regla dogmática: El registro vehicular (Art. 210 NCPP) está prohibido en controles de identidad rutinarios (Art. 205 NCPP) salvo que concurran "fundadas razones" (indicios objetivos y previos de criminalidad).
Aplicación al caso: El parte oficial admite expresamente la inexistencia de sospecha o flagrancia. Por tanto, la orden policial de abrir la maletera vulneró la norma procesal y resultó manifiestamente ilegal.
2. Casación N.° 50-2017, Piura (Atipicidad de la Desobediencia)
Regla dogmática: El delito de desobediencia a la autoridad (Art. 368 CP) exige ineludiblemente una "orden legalmente impartida". Frente a un mandato arbitrario o ilegal, el ciudadano no tiene el deber jurídico de acatarlo.
Aplicación al caso: Estando acreditada la ilegalidad de la orden de registro (conforme a la Cas. 253-2013), la negativa pacífica de Diego Torres no configura ilícito alguno. El hecho es atípico por ausencia del elemento normativo del tipo objetivo.
3. Tipicidad
1. Tipo penal imputado
El Ministerio Público atribuye a Diego Torres el delito de Artículo 368 del Código Penal del Perú, que sanciona a quien desobedece una orden legítimamente impartida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones.
2. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública y el respeto al principio de autoridad.
Sin embargo:
El derecho penal solo protege órdenes emitidas dentro del marco legal y constitucional.
3. Conducta imputada
Se atribuye a Diego Torres haberse negado a:
bajar del vehículo;
abrir la maletera;
mostrar su mochila y pertenencias personales.
4. Elemento esencial del tipo penal: orden legítima
Para que exista el delito del artículo 368, la orden policial debe ser:
✔ legal;
✔ válida;
✔ emitida dentro de las facultades del funcionario.
Esto se relaciona con el Artículo 205 del Código Procesal Penal del Perú, que permite a la Policía solicitar identificación para prevención del delito.
En el caso concreto:
Diego Torres sí se identificó;
entregó su DNI;
presentó los documentos del vehículo.
Por tanto: El control de identidad ya había sido cumplido.
5. Exceso en la actuación policial
El efectivo policial ordenó además:
abrir la maletera;
revisar pertenencias personales.
Sin embargo, el Artículo 210 del Código Procesal Penal del Perú establece que el registro personal o de efectos requiere:
sospecha razonable;
flagrancia delictiva;
indicios vinculados a delito.
En el presente caso:
no existía flagrancia;
no había sospecha objetiva;
no existía denuncia previa;
el imputado no presentaba conducta sospechosa.
Por ello: La orden policial excedía las facultades legales de control.
6. Vulneración de derechos fundamentales
La revisión de la maletera y pertenencias afectaba derechos reconocidos por el Artículo 2 inciso 10 de la Constitución Política del Perú.
Por tanto, cualquier intervención requería justificación legal suficiente, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
7. Ausencia de tipicidad objetiva
Al no existir una orden legítimamente impartida:
No se configura el elemento esencial del delito de desobediencia a la autoridad.
La negativa del imputado frente a una orden arbitraria:
No constituye conducta penalmente relevante.
8. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo, es decir:
conocimiento de la legitimidad de la orden;
voluntad de desobedecerla.
Sin embargo, Diego Torres actuó creyendo legítimamente que la orden vulneraba sus derechos constitucionales.
Además:
no empleó violencia;
no amenazó al efectivo policial;
mantuvo una conducta pacífica.
Por ello: No existió intención de desconocer ilegítimamente la autoridad.
9. Conclusión de tipicidad
La conducta atribuida a Diego Torres no configura el delito previsto en el Artículo 368 del Código Penal , debido a que:
el imputado cumplió con identificarse;
la orden de revisar la maletera carecía de sustento legal;
no existía flagrancia ni sospecha razonable;
no concurre una orden legítimamente impartida.
En consecuencia:
La conducta resulta atípica y carece de relevancia penal.
4. Fallo
I. SOBRE LA INTERVENCIÓN POLICIAL
La defensa reconoce que la intervención inicial realizada por la Policía Nacional del Perú fue legítima, debido a que el artículo 205 inciso 1 del Código Procesal Penal establece:
“La policía (...) podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes (...) cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito”.
En efecto, el efectivo policial tenía facultades para:
solicitar el DNI;
requerir documentos del vehículo;
y efectuar control preventivo.
Asimismo, Diego Torres colaboró plenamente con dicha diligencia, entregando toda la documentación requerida.
II. SOBRE LA AUSENCIA DE SOSPECHA RAZONABLE Y FLAGRANCIA
El propio caso establece que:
la documentación estaba conforme;
no existían signos de ebriedad;
no había flagrancia;
ni sospecha de delito.
En consecuencia, conforme al artículo 205 inciso 2 del Código Procesal Penal:
“Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar”.
Pese a ello, el efectivo policial ordenó abrir la maletera y revisar pertenencias personales.
Sin embargo, el artículo 205 inciso 3 del CPP exige expresamente:
“Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo”.
Asimismo, el artículo 210 inciso 1 del CPP dispone:
“La Policía (...) cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta (...) bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla”.
En el presente caso no existía:
fundado motivo;
fundadas razones;
sospecha razonable;
ni indicios mínimos de criminalidad.
Por tanto, el requerimiento policial carecía de sustento legal.
III. SOBRE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL INVESTIGADO
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2 inciso 24 literal a), establece:
“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda”.
Asimismo, el artículo 2 inciso 24 literal b) señala:
“No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.
En consecuencia, ningún ciudadano está obligado a someterse a registros arbitrarios sin habilitación legal suficiente.
Diego Torres no se negó al control de identidad; únicamente rechazó permitir un registro vehicular y personal carente de respaldo constitucional y procesal.
IV. SOBRE LA AUSENCIA DEL ELEMENTO “ORDEN LEGALMENTE IMPARTIDA”
El artículo 368 del Código Penal exige que la orden desobedecida haya sido:
“legalmente impartida”.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la Casación N.° 50-2017/Piura, señaló textualmente:
“La orden o mandato (...) debe ser expreso (...) claro y concreto (...) lo que importa un requerimiento válido”.
La Corte Suprema exige que la orden policial constituya un:
“requerimiento válido”.
En el presente caso, la orden impartida no fue válida jurídicamente porque:
no existía flagrancia;
no había sospecha razonable;
no existían fundadas razones;
ni presupuestos habilitantes previstos en los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal.
Por tanto, no se configura el elemento típico de “orden legalmente impartida”.
V. CONCLUSIÓN
La conducta atribuida a Diego Torres resulta atípica, debido a que el ciudadano únicamente ejerció legítimamente sus derechos constitucionales frente a una orden policial arbitraria y extralimitada.
En consecuencia, conforme al artículo 334 inciso 1 del Código Procesal Penal:
“Si el hecho denunciado no constituye delito (...) el Fiscal declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria”.
Por tanto, corresponde:
DECLARAR QUE LOS HECHOS RESULTAN SER ATÍPICOS;
y, en consecuencia:
DISPONER LA NO FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA;
así como:
EL ARCHIVO DEFINITIVO DE TODO LO ACTUADO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA.