Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"

1. Factum

El día 14 de marzo de 2026, aproximadamente a las 23:30 horas, Diego Torres conducía su vehículo particular por una vía principal de la ciudad cuando fue intervenido por el Suboficial PNP Juan Cárdenas en el marco de un operativo policial de control de identidad y prevención del delito.
Durante la intervención, el efectivo policial solicitó al ciudadano su Documento Nacional de Identidad y los documentos del vehículo. Luego de verificar que:
- la identidad del conductor era correcta,
- los documentos se encontraban en regla,
- y que el intervenido no presentaba signos de ebriedad ni indicios de actividad ilícita,
El suboficial ordenó verbalmente a Diego Torres descender del vehículo, abrir la maletera y permitir la revisión de sus pertenencias personales y mochila.
Frente a ello, Diego Torres manifestó calmadamente que no accedería al requerimiento debido a que:
- no existía flagrancia delictiva,
- no había orden judicial,
- ni sospecha objetiva de delito que justificara el registro de sus bienes privados.
El ciudadano permaneció dentro del vehículo aproximadamente veinte minutos, reiterando su negativa de manera pacífica y sin ejercer violencia, amenaza o agresión contra el efectivo policial.
Finalmente, al no encontrar elementos objetivos que justificaran una intervención coercitiva, el suboficial comunicó el hecho a la dependencia policial y formuló denuncia contra Diego Torres por el presunto delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal.

2. Dogmática

Señala Jorge Rosas Yataco que en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, se configura cuando el agente desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones. Y en este:
En primer lugar, se tiene que tener presente que lo que se resiste o se desobedece es a un funcionario público.
En segundo lugar, este funcionario público tiene que estar en ejercicio de sus funciones, es decir que la orden debe estar debidamente legitimada.
En tercer lugar, debe tratarse de una orden legalmente impartida, esto es que debe cumplir con los presupuestos para que dicha orden tenga sus efectos.

En ese sentido, en relación al caso, no se cumple con la existencia de una "orden legalmente impartida" y "debidamente legitimada". Si bien el Suboficial Cárdenas actuaba como funcionario público, la orden específica de obligar a Diego Torres a bajar del vehículo y abrir su maletera para revisar sus pertenencias personales en un operativo de rutina (tras haberse verificado que sus documentos estaban en regla y que no presentaba signos de ebriedad) carecía de los presupuestos legales habilitantes (como el delito flagrante o la sospecha fundada de delito). Por lo tanto, al ser un mandato arbitrario, la orden pierde su naturaleza de "legalmente impartida", lo que rompe la tipicidad objetiva del delito, pues jurídicamente no se puede desobedecer aquello que carece de legalidad.

Por otro lado, James Reátegui Sánchez señala que la
desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones.
la resistencia, en cambio supone impedir o trabar el cumplimiento de la orden emitida .

Los hechos cronológicos demuestran que la negativa de Diego Torres no constituyó una rebeldía u oposición "hostil y maliciosa", ni estuvo acompañada de "actos de contradicción" dirigidos a "impedir o trabar" físicamente la labor policial. Por el contrario, el procesado actuó de forma manifiestamente calmada y sustentó su postura de manera jurídica en la vía pública. Al no concurrir el elemento subjetivo de la malicia u hostilidad penal exigido por el citado autor, sino el ejercicio legítimo de un derecho de resistencia frente a una intromisión injustificada, la conducta deviene en atípica.

Asimismo, según Alonso Peña Cabrera, la Resistencia a la Autoridad.- La primera modalidad del injusto importa una conducta obstruccionista por parte del agente, en cuanto a la realización de actos que traban la actuación funcionarial; es decir, el autor se alza en contra del imperio de la autoridad, impidiendo la concreción de la orden legalmente impartida por un funcionario público; vemos entonces, que los actos de resistencia pueden o no recaer sobre la persona que emitió la orden, máxime si son los servidores (subaltermos) los encargados de ejecutar la orden expedida por el funcionario público. Por consiguiente, comporta la infracción a una norma prohibitiva, que sólo puede tomar lugar a través de la realización de una acción, en tanto el agente debe ejecutar un comportamiento destinado a evitar la ejecución de la orden, a diferencia de la segunda modalidad del injusto, que devela la infracción a una norma de mandato, que se define por una omisión.

Ramiro Salinas Siccha, respecto a la tipicidad del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, sostiene literalmente lo siguiente:

“Para la configuración del delito bajo análisis, no basta una simple citación, declaración, petición o notificación no conminatoria. Se exige que la orden sea legal, es decir, impartida por un funcionario público en el ejercicio normal de sus funciones. Aparte de ello, es necesario que la orden sea expresa, ya sea verbal o escrita, sin ambigüedades, con contenido posible de ejecución, ya que si la orden es imposible, el delito no aparece”.

JURISPRUDENCIA:
1. Invalidez del registro vehicular sin indicios de delito (Exp. 5844-2019-8)
Esta sentencia de la Corte Superior de La Libertad es fundamental, pues establece que el registro vehicular durante un control de identidad es inválido si no existe un dato objetivo que permita suponer que el intervenido oculta bienes relacionados con un delito.
Según los hechos, el policía verificó que Diego Torres tenía sus papeles en regla y no presentaba signos de ebriedad. Al no existir sospecha de delito ni flagrancia, la orden de abrir la maletera y revisar su mochila fue ilegal y arbitraria, pues el control de identidad no otorga una facultad indiscriminada para registrar la propiedad privada. Además, en ell artículo 205.3 del Código Procesal Penal exige un "fundado motivo" de vinculación con un hecho delictuoso para proceder al registro.
2. La "actitud sospechosa" no justifica la arbitrariedad (STC 01356-2024-PHC/TC)
El Tribunal Constitucional ha precisado que el control de identidad debe justificarse en razones totalmente objetivas y no en la mera discrecionalidad o "intuición" de la autoridad.
En el caso de Diego Torres, se trataba de un operativo de rutina y el ciudadano colaboró plenamente con su identificación. La jurisprudencia señala que alegar una "actitud sospechosa" carece de base razonable si no se explica objetivamente en qué consistiría dicha sospecha. Por lo tanto, al ser una orden sin justificación legal, su incumplimiento no constituye el delito de desobediencia.
3. Límites a la conducción y registro (STC 00413-2022-PHC/TC)
Este fallo refuerza que la policía no puede "autohabilitarse" en potestades de detención o registro forzado creando las condiciones para un supuesto desacato.
En el caso, Diego Torres no mostró resistencia violenta, sino que ejerció su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y propiedad privada. El Tribunal Constitucional advierte que la intervención policial es un acto que restringe la libertad, por lo que debe ser excepcional y ceñida estrictamente a la ley. Si la orden de registro es ilegítima, el ciudadano está facultado para no acatarla, desvaneciéndose la tipicidad del Art. 368 CP.

3. Tipicidad

Sujeto activo: El sujeto activo en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal es:
cualquier persona que desobedezca o resista una orden legalmente impartida por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
Se trata de un delito común, por lo que no exige una cualidad especial del autor.
En el presente caso, el sujeto activo que la Fiscalía atribuye sería: Diego Torres.

Sujeto pasivo: En este delito el sujeto pasivo es el Estado, específicamente la Administración Pública en su correcto funcionamiento y el principio de autoridad legítimamente ejercido.
De manera inmediata, el funcionario afectado puede ser el efectivo policial; sin embargo, dogmáticamente el titular del bien jurídico protegido es el Estado.
Bien jurídico protegido: El correcto y eficaz funcionamiento de la Administración Pública, particularmente el respeto y cumplimiento de las órdenes legítimas emitidas por funcionarios públicos en ejercicio regular de sus funciones.
Más específicamente:
se protege el principio de autoridad legítima,
la eficacia de la función pública,
y el normal desarrollo de actos funcionales válidamente emitidos.
3.1.SOBRE LA ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR AUSENCIA DEL ELEMENTO TÍPICO “ORDEN LEGALMENTE IMPARTIDA”
La conducta atribuida a mi patrocinado no puede subsumirse válidamente en el artículo 368 del Código Penal, debido a que la orden policial cuya desobediencia se pretende criminalizar carecía de sustento normativo válido.
En efecto, al no existir el “fundado motivo” exigido por el artículo 205 numeral 3 del Código Procesal Penal, la orden de abrir la maletera y permitir el registro de pertenencias personales no constituía una orden jurídicamente obligatoria. Por tanto, la orden impartida no satisface el elemento normativo “orden legalmente impartida” exigido expresamente por el tipo penal de resistencia o desobediencia a la autoridad.
Debe precisarse que el derecho penal no sanciona el mero desacuerdo frente a actuaciones arbitrarias de la autoridad, ni impone un deber irrestricto de obediencia frente a cualquier requerimiento estatal, sino únicamente frente a mandatos emitidos dentro del marco constitucional y legal correspondiente. Aceptar la tesis fiscal implicaría admitir que cualquier exceso funcional o actuación arbitraria de la autoridad policial genera automáticamente deber de obediencia penalmente exigible, lo cual resulta incompatible con los principios propios de un Estado Constitucional de Derecho.
3.2. SOBRE LA ATIPICIDAD OBJETIVA DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA
De los propios hechos postulados por el Ministerio Público se advierte que:
el control de identidad culminó satisfactoriamente;
la documentación de mi patrocinado se encontraba en regla;
no existía sospecha objetiva de delito;
no existía flagrancia;
ni presupuesto legal habilitante para el registro vehicular y personal.

En consecuencia, la orden policial emitida carecía de legalidad material y excedía las atribuciones previstas en el artículo 205 del Código Procesal Penal.
Siendo ello así, nunca nació para mi patrocinado un deber jurídico de obediencia penalmente exigible, razón por la cual la negativa atribuida no constituye conducta típica penalmente relevante. Por tanto, los hechos imputados no satisfacen los elementos objetivos del tipo penal previsto en el artículo 368 del Código Penal, correspondiendo declarar fundada la presente excepción y disponer el archivo definitivo de la investigación seguida contra mi patrocinado.

Bajo los siguientes argumentos que exponemos:
SOBRE EL DELITO IMPUTADO Y EL ELEMENTO NORMATIVO “ORDEN LEGALMENTE IMPARTIDA”
El Ministerio Público atribuye a mi patrocinado la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sosteniendo que habría desobedecido una orden impartida por un efectivo policial durante un operativo de control de identidad.
No obstante, la imputación formulada resulta manifiestamente atípica, toda vez que no concurre uno de los elementos normativos esenciales exigidos por el propio tipo penal, esto es, la existencia de una “orden legalmente impartida”.
En efecto, el artículo 368 del Código Penal no sanciona la desobediencia frente a cualquier mandato proveniente de un funcionario público, sino únicamente respecto de órdenes emitidas legítimamente, dentro del marco constitucional y legal correspondiente y en ejercicio regular de las atribuciones funcionales de la autoridad.
Por tanto, para la configuración típica del delito resulta indispensable verificar no solo la existencia material de una orden, sino además su legalidad y obligatoriedad jurídica.

SOBRE LOS LÍMITES LEGALES DEL CONTROL DE IDENTIDAD POLICIAL
Conforme a la propia tesis fiscal, la intervención policial se produjo en el marco de un control de identidad regulado por el artículo 205 del Código Procesal Penal.
Dicha disposición establece en su numeral 1 que la Policía puede requerir la identificación de cualquier persona cuando considere que ello resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
Asimismo, el numeral 2 del referido artículo dispone expresamente que, una vez verificada la identidad del intervenido y constatado que su documentación se encuentra en regla, corresponde devolverle sus documentos y autorizar su alejamiento del lugar.
En el presente caso, según los propios hechos descritos por el Ministerio Público:
mi patrocinado exhibió su Documento Nacional de Identidad y documentación vehicular;
los documentos se encontraban conforme;
no presentaba signos de ebriedad;
no existía flagrancia delictiva;
no existía denuncia previa;
no existía orden judicial;
ni tampoco sospecha objetiva de comisión de delito alguno.
En consecuencia, habiéndose verificado satisfactoriamente la identidad del intervenido y encontrándose toda su documentación en regla, el procedimiento policial de control de identidad había culminado legalmente, correspondiendo permitir el alejamiento de mi patrocinado del lugar de intervención.

SOBRE LA INEXISTENCIA DE “FUNDADO MOTIVO” PARA EL REGISTRO DEL VEHÍCULO Y PERTENENCIAS
Pese a haber culminado satisfactoriamente el control de identidad, el efectivo policial ordenó posteriormente que mi patrocinado descendiera del vehículo, abriera la maletera y permitiera el registro de sus pertenencias personales y mochila.
Sin embargo, el numeral 3 del artículo 205 del Código Procesal Penal establece expresamente que el registro de vestimentas, equipaje o vehículo únicamente procede “si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso”.
Por tanto, la facultad de efectuar registros personales o vehiculares no constituye una potestad irrestricta de la Policía Nacional, sino una medida excepcional condicionada legalmente a la existencia de sospecha objetiva o indicios razonables de vinculación con un hecho delictivo.
No obstante, en el presente caso la imputación fiscal no describe absolutamente ningún elemento objetivo que permita sostener la existencia de dicho presupuesto habilitante.
Por el contrario, los propios hechos narrados por la Fiscalía evidencian que:
no existía conducta sospechosa;
no existía flagrancia;
no existía información previa;
no existía investigación concreta;
ni circunstancia objetiva alguna que justificara constitucional y legalmente el registro vehicular y personal pretendido por el efectivo policial.
En consecuencia, la orden impartida excedía las facultades legalmente previstas en el artículo 205 del Código Procesal Penal.

4. Fallo

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Esta defensa técnica solicita a su Despacho que se dicte el sobreseimiento de la causa y el archivo definitivo de los actuados, por cuanto la conducta imputada a mi patrocinado resulta manifiestamente atípica. El análisis escalonado de la teoría del delito permite descartar la relevancia penal de los hechos en el segundo estrato, al no verificarse los presupuestos objetivos exigidos por el tipo legal ni la conflictividad necesaria para afectar el bien jurídico.

II. ANÁLISIS DE TIPICIDAD SISTEMÁTICA Y CONGLOBADA
Conforme a la dogmática penal, la tipicidad sistemática verifica si un hecho del mundo real se adecua a la fórmula abstracta de la ley. Por su parte, la tipicidad conglobada confirma si dicho hecho es verdaderamente conflictivo al afectar el bien jurídico en la forma que la norma requiere.

1. Ausencia de Tipicidad Objetiva:
Para que se configure el tipo objetivo del artículo 368 del Código Penal, el agente debe desobedecer una "orden legalmente impartida por un funcionario público". Como señala el Prado Saldarriaga (2017), el mandato debe ser "directo, expreso y concreto, vinculando al sujeto activo con su acatamiento", pero, sobre todo, debe tratarse de una orden lícita.
En el caso de Diego Torres, el operativo de control de identidad rutinario concluyó satisfactoriamente tras la entrega del DNI y los documentos vehiculares. La orden subsiguiente del Suboficial PNP Juan Cárdenas ("Bájese del vehículo, abra la maletera") carecía de causa probable, delito flagrante o mandato judicial. Al no ser una orden "legalmente impartida" en el marco de las atribuciones preventivas regulares, no existe el presupuesto indispensable para la tipicidad: "si no hay orden (legal), no hay desobediencia posible" (RN-1337-2013-Cusco).

2. Evaluación conforme a los presupuestos del R.N. N° 1337-2013-Cusco
La jurisprudencia vinculante establecida en el Recurso de Nulidad N° 1337-2013-Cusco determina tres presupuestos sine qua non para la configuración del delito de desobediencia:
i) Existencia de una orden: En este caso, la disposición fue un exceso funcional y no un mandato imperativo ajustado a la Constitución, la cual protege la inviolabilidad de la propiedad privada y la intimidad.
ii) Obligación o deber de actuación del sujeto activo: No existe obligación legal de someterse a un registro arbitrario cuando los documentos están en regla y no hay sospecha de criminalidad. Por el contrario, la ley no puede prohibir lo que ella misma garantiza como derecho.
iii) Posibilidad de haberla cumplido: Si bien Diego Torres pudo físicamente abrir la maletera, jurídicamente no estaba obligado a realizar una acción que vulneraba su esfera de libertad personal sin base legal.
Consecuentemente, al faltar el carácter de "orden legalmente impartida", la conducta de mi defendido no se subsume en el tipo penal, resultando en una atipicidad sistemática.

3. Atipicidad Conglobada:
Desde la perspectiva de la tipicidad conglobada, una conducta es atípica cuando es impuesta como deber jurídico o fomentada por el derecho. Mi patrocinado ejerció pacíficamente su derecho constitucional a la libertad y a oponerse a un acto arbitrario de la administración. Según Zaffaroni, cuando la conducta responde al cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, se excluye la antinormatividad del pragma, pues el ordenamiento no puede prohibir y facultar un acto al mismo tiempo. La negativa pasiva de Diego Torres no creó un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que reafirmó el espacio de libertad ciudadana frente a la pulsión estatal irracional.
III. PETITORIO FINAL Y ARCHIVO
Señor Juez, al haberse demostrado que los hechos imputados carecen de tipicidad penal por no existir una orden legítima y constituir el ejercicio de un derecho, de acuerdo a la normativa vigente:

SOLICITO A SU DESPACHO que declare el SOBRESEIMIENTO de la investigación seguida contra Diego Torres y disponga el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa, ordenando la anulación de cualquier antecedente que se hubiere generado como consecuencia de la misma, por ser justicia