Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"

1. Factum

a) Factum (Resumen material de los hechos)
El presente caso tiene como factum que, con fecha 14 de marzo de 2026, aproximadamente a las 23:30 horas, el ciudadano Diego Torres fue intervenido por el Suboficial PNP Juan Cárdenas en el contexto de un operativo policial de control de identidad efectuado en la vía pública. Durante la intervención, el ciudadano cumplió con exhibir su Documento Nacional de Identidad y la documentación correspondiente a su vehículo, verificándose que dichos documentos se encontraban conformes a ley y sin registrar irregularidades. Asimismo, no se advirtieron signos de ebriedad, comportamientos sospechosos ni circunstancias objetivas que permitieran inferir la comisión flagrante de un delito.
No obstante ello, el efectivo policial impartió posteriormente una orden verbal consistente en exigir que el intervenido descendiera de su vehículo y permitiera el registro de la maletera, así como de sus pertenencias personales y mochila, pese a no existir mandato judicial, flagrancia delictiva, sospecha razonable ni otro presupuesto constitucionalmente habilitante que justificara una intervención de dicha naturaleza.
Frente a ello, Diego Torres manifestó de manera verbal y pacífica su negativa a cumplir el requerimiento policial, señalando expresamente que no existía orden judicial ni flagrancia que autorizara el registro de su propiedad privada. En ese contexto, el intervenido permaneció al interior de su vehículo aproximadamente durante veinte minutos, sin realizar actos de violencia física, amenazas, agresiones verbales ni conductas materiales orientadas a obstaculizar violentamente la labor policial.
Posteriormente, el Suboficial PNP Juan Cárdenas comunicó los hechos a la dependencia policial correspondiente y derivó el caso al Ministerio Público, formalizándose investigación preparatoria contra Diego Torres por la presunta comisión del delito de desobediencia o resistencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal, sosteniéndose como imputación que la negativa del ciudadano a cumplir la orden policial habría constituido un acto de desacato y menosprecio al principio de autoridad.

2. Dogmática

B) DOGMÁTICA
Carlos Alberto Juárez Muñoz sostiene que una orden se considera legalmente impartida no solo cuando cumple con las formalidades específicas para su expedición, sino también cuando cuenta con un respaldo fáctico real. Añade que la orden del funcionario con poder debe responder a una situación fáctica y jurídica determinada que sirva de sustento motivado; de lo contrario, se configura un acto de total arbitrariedad. En el caso concreto, una vez que el efectivo policial constató que el Documento Nacional de Identidad y los papeles del automóvil estaban en regla, y tras verificar que el conductor no presentaba signos de ebriedad, el operativo de control de rutina había cumplido legítimamente su propósito. La posterior orden verbal de bajar del vehículo, abrir la maletera y exhibir pertenencias personales, desprovista de cualquier sospecha delictiva previa o situación de flagrancia, carece de sustento fáctico habilitante. Al no existir motivación, el mandato deviene en un acto arbitrario que rompe el marco legal exigido por el tipo penal.
De manera complementaria, para que la conducta omisiva adquiera relevancia penal, es indispensable evaluar si el ciudadano se encontraba bajo un verdadero apremio normativo. El tratadista Manuel Abanto Vásquez expone que la orden dictada por el funcionario público debe ser concreta, directa y legal. En sintonía con esta premisa, la doctrina que recoge las posturas de juristas como Carlos Creus y Manuel Frisancho Aparicio precisa de forma categórica que, para ser considerado autor del delito de desobediencia, es un presupuesto indispensable que el destinatario específico del mandato esté legalmente obligado a cumplir la orden recibida. Dado que la Constitución y las normas procesales peruanas consagran la inviolabilidad de los bienes y prohíben los registros personales o vehiculares arbitrarios sin causa justificada, Diego Torres no tenía el deber jurídico de someterse a una intromisión ilegal en su propiedad privada. El desacato a mandatos que exceden las atribuciones de la autoridad o que vulneran derechos constitucionales no genera una obligación de sometimiento para el administrado.
Asimismo, resulta técnicamente inviable amparar la imputación del Ministerio Público si se realiza una correcta diferenciación de los verbos rectores contemplados en la ley. Carlos Alberto Juárez Muñoz conceptualiza detalladamente ambas conductas al señalar que la desobediencia contiene esencialmente una omisión o rehusamiento frente al mandato legítimamente emitido, en tanto que la resistencia implica necesariamente una conducta activa orientada de forma directa a impedir u obstaculizar la ejecución de un mandato material. El relato de los hechos evidencia que el procesado actuó en todo momento de manera calmada, permaneciendo dentro del vehículo e invocando argumentos legales de forma pacífica durante el incidente. Al no haber mediado el uso de la fuerza física, oposición corporal o violencia material por parte de Torres, se descarta por completo la modalidad de resistencia. De igual forma, la modalidad de desobediencia queda desvirtuada, pues el ordenamiento no penaliza la inobservancia de disposiciones que no gozan de licitud de origen.
Conforme se ha expresado previamente, el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad requiere como condición necesaria para su configuración, la existencia de una orden administrativa o judicial legítima y de posible cumplimiento. Salinas Siccha sostiene que para la configuración del delito bajo análisis, no basta una simple citación, declaración, petición o notificación no conminatoria. Se exige que la orden sea legal, es decir, impartida por un funcionario público en el ejercicio normal de sus funciones. Aparte de ello, es necesario que la orden sea expresa, ya sea verbal o escrita, sin ambigüedades, con contenido posible de ejecución, ya que si la orden es imposible, el delito no aparece. En el derecho vivo, a través de la Ejecutoria de fecha 22 de noviembre de 1988, Expediente N° 1192-88-Ayacucho, se precisa que cuando no existe una orden no se configura el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad: “Negarse a firmar una notificación judicial para deponer testimonialmente no constituye dicho delito”.
Finalmente, la viabilidad de la defensa encuentra respaldo en el principio de lesividad que rige nuestro derecho penal material. El investigador Jack Brayan Romero Ordoñez subraya en su análisis que para la atribución válida de responsabilidad penal a un individuo, la conducta analizada debe ser de manera estricta típica, antijurídica y culpable. En este escenario, la administración pública no sufrió ninguna afectación real en sus funciones institucionales de prevención del delito, puesto que la diligencia de identificación de rutina ya había culminado de forma satisfactoria. Sancionar penalmente la resistencia frente a una directiva caprichosa e injustificada desnaturalizaría el bien jurídico protegido, transformando el derecho penal en un mecanismo de validación del abuso del poder. Por lo tanto, la defensa debe plantear una excepción de improcedencia de acción, fundamentando que los hechos atribuidos a Diego Torres revisten una atipicidad objetiva absoluta.
I. Conducta / Acción
Podríamos decir que existe una conducta penalmente relevante bajo la modalidad de omisión. El ciudadano Diego Torres realiza un acto voluntario y consciente de no acatar el requerimiento físico (no bajar de la unidad y no abrir el compartimento posterior). No concurre ninguna causa de ausencia de acción (fuerza física irresistible, movimientos reflejos o estado de inconsciencia). Hay voluntad de omitir.
El Control de Identidad y El Registro Vehicular
Control de Identidad (Art. 205 NCPP): La policía puede solicitar DNI y realizar un registro superficial de vestimentas y equipaje, vehiculo si hay sospecha fundada de que la persona puede tener armas, objetos delictivos, etc.
“3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la policía podrá registrarle sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, comunicando de forma inmediata y por escrito al Ministerio Público.”
Registro Vehicular (Art. 210 NCPP): Para registrar un vehículo y su maletera, el Código Procesal Penal exige "sospecha grave y fundada" de la comisión de un delito. No basta con una orden "de rutina". Si el efectivo no tiene una sospecha grave de delito, su orden carece de respaldo legal.
“1. La Policía, por sí —dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes de su realización se invitará a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones.
3. El registro puede comprender no sólo las vestimentas que llevare el intervenido, sino también el equipaje o bultos que portare y el vehículo utilizado.“
La legalidad de la orden
En derecho administrativo y penal, una orden policial debe ser legítima. Si el policía ordena algo que contradice la Constitución (derecho a la intimidad, inviolabilidad del domicilio/propiedad privada) sin existir una causa legal (flagrancia), la orden es ilegítima.
La jurisprudencia (y el sentido común legal) dicta que el ciudadano no está obligado a cumplir órdenes manifiestamente arbitrarias. Desobedecer una orden ilegal no constituye el delito del Art. 368 CP.
El Principio de "Ultima Ratio"
El derecho penal es la última herramienta del Estado. El Art. 368 del CP no se creó para que la policía obligue a los ciudadanos a someterse a caprichos o excesos, sino para asegurar que las órdenes legítimas y necesarias se cumplan.

3. Tipicidad

C) TIPICIDAD
Artículo 368 del Código Penal
La conducta atribuida a Diego Torres debe analizarse conforme a todos los elementos típicos exigidos por el artículo 368 del Código Penal, verificándose que varios de ellos no concurren en el caso concreto, razón por la cual la conducta resulta atípica.
1. Bien jurídico protegido
El delito de desobediencia o resistencia a la autoridad protege la correcta y eficaz actuación de la administración pública, específicamente la eficacia de las órdenes legítimamente emitidas por la autoridad en ejercicio regular de sus funciones.
Fidel Rojas Vargas sostiene que el objeto específico de tutela penal es “la eficacia que deben poseer los mandatos de autoridad que emanen de funcionario público en ejercicio de sus atribuciones”. Del mismo modo, Ramiro Salinas Siccha señala que el bien jurídico protegido es la efectividad de las actividades funcionales y el cumplimiento de órdenes legítimas de la autoridad.
En el presente caso, no existe una afectación real al bien jurídico protegido, porque la negativa de Diego Torres no frustró una investigación penal, no impidió la persecución de un delito ni obstaculizó una actuación urgente de la administración pública. La conducta únicamente impidió la ejecución de una orden arbitraria carente de sustento constitucional suficiente. Por ello, no puede sostenerse que exista una lesión relevante al bien jurídico tutelado por el artículo 368 del Código Penal.
2. Sujeto activo
El sujeto activo del delito puede ser cualquier persona que sea destinataria de una orden emitida por autoridad competente y que tenga el deber jurídico de cumplirla.
La doctrina señala que puede ser sujeto activo cualquier particular o funcionario obligado a obedecer la orden. En el caso concreto, Diego Torres sí reúne formalmente la condición de sujeto activo posible, puesto que fue el destinatario directo de la orden emitida por el efectivo policial.
Sin embargo, para que exista responsabilidad penal no basta con ser destinatario material de la orden, sino que dicha orden debe generar un deber jurídico válido de obediencia. Si la orden carece de legitimidad constitucional y legal, desaparece el fundamento típico de la obligación penalmente exigible.
3. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo del delito es el Estado, específicamente la administración pública, en cuanto titular del interés jurídico relacionado con la eficacia de las órdenes legítimamente emitidas por sus funcionarios.
De manera indirecta, el efectivo policial puede considerarse sujeto pasivo de la acción al ser quien ejecuta materialmente la orden. Sin embargo, la lesión penalmente relevante solo existe cuando la actuación funcionarial es legítima y se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico.
En este caso, al tratarse de una orden carente de sustento constitucional suficiente, la administración pública no experimentó una afectación jurídicamente relevante, pues el derecho penal no protege actos arbitrarios del poder estatal.
4. Existencia de una orden
En el presente caso sí existió materialmente una orden emitida por el Suboficial PNP Juan Cárdenas, quien solicitó a Diego Torres que descendiera del vehículo, abriera la maletera y permitiera revisar sus pertenencias personales y mochila.
No obstante, la mera existencia fáctica de una orden no basta para configurar el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal. La orden debe cumplir determinadas exigencias de legalidad y legitimidad para convertirse en objeto de protección penal.
5. Orden legalmente impartida
Este constituye el elemento central del análisis típico.
El artículo 368 del Código Penal exige expresamente que la orden sea “legalmente impartida”. Ello significa que la orden debe:
provenir de autoridad competente,
emitirse dentro del ejercicio regular de funciones,
poseer respaldo fáctico y jurídico,
y respetar garantías constitucionales.
Carlos Alberto Juárez Muñoz señala que la orden debe responder a “una situación fáctica y jurídica determinada”, pues de lo contrario “podríamos estar hablando de una arbitrariedad”. Asimismo, precisa que la orden no puede entrar en conflicto con garantías constitucionales.
En el caso concreto:
Diego Torres ya había sido plenamente identificado, sus documentos estaban en regla, no existían signos de ebriedad, no había flagrancia, no existían indicios objetivos de delito, ni sospecha razonable.
Pese a ello, el efectivo policial ordenó una revisión de pertenencias personales y de la maletera del vehículo sin mandato judicial ni causa objetiva que justificara la intervención.
Por tanto, la orden carecía de sustento constitucional suficiente y excedía las facultades ordinarias de control preventivo policial. En consecuencia, no puede considerarse una orden legalmente impartida en los términos exigidos por el artículo 368 del Código Penal.
6. Funcionario público en ejercicio de sus atribuciones
El tipo penal exige que la orden sea emitida por funcionario público en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
Si bien el efectivo policial se encontraba realizando labores de control vehicular, ello no convierte automáticamente cualquier mandato emitido en una orden legítima. La actuación funcional debe mantenerse dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.
La policía estaba facultada para: requerir identificación, verificar documentos, realizar control preventivo básico.
Sin embargo, la revisión de pertenencias personales y objetos privados constituye una medida invasiva que requiere presupuestos constitucionales habilitantes, como flagrancia, sospecha razonable o autorización judicial. Al no concurrir ninguno de esos supuestos, la actuación policial excedió materialmente sus atribuciones legítimas.
7. Conducta típica de desobediencia
La desobediencia consiste en el incumplimiento de una orden válida emitida por autoridad competente.
Manuel Abanto Vásquez sostiene que la desobediencia implica una conducta omisiva de incumplimiento frente a mandatos legítimos de la autoridad.
Es cierto que Diego Torres se negó a abrir la maletera y permitir la revisión de sus pertenencias. Sin embargo, dicha negativa no constituye desobediencia típica porque la orden impartida carecía de legitimidad constitucional. El derecho penal no puede imponer deberes de obediencia frente a mandatos arbitrarios o incompatibles con derechos fundamentales.
La conducta del investigado constituye más bien el ejercicio legítimo de oposición jurídica frente a una intervención estatal arbitraria.
8. Inexistencia de resistencia típica
La modalidad de resistencia requiere una conducta activa orientada a impedir materialmente la ejecución de la orden.
Fidel Rojas Vargas señala que la resistencia supone actos de hostilidad o fuerza dirigidos a impedir la actuación funcionarial.
En el presente caso:
no existió violencia,
no hubo amenazas,
no existieron agresiones físicas,
no hubo forcejeo,
ni actos materiales de oposición.
Diego Torres permaneció dentro del vehículo y expresó verbalmente las razones jurídicas de su negativa. Por ello, no se configura la modalidad típica de resistencia.
9. Tipicidad subjetiva
El delito exige dolo, es decir, conocimiento y voluntad de incumplir ilegítimamente una orden válida emitida por autoridad competente.
En el presente caso, Diego Torres actuó convencido de que la orden policial era arbitraria y vulneraba sus derechos fundamentales. Su negativa estuvo sustentada precisamente en la inexistencia de flagrancia y de orden judicial.
En consecuencia, no puede afirmarse que existiera voluntad dolosa de desconocer ilegítimamente la autoridad estatal, sino una actuación orientada al ejercicio legítimo de derechos fundamentales frente a una intervención carente de sustento constitucional.

4. Fallo

D. FALLO
Del análisis de los hechos y de los elementos constitutivos del delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, esta defensa concluye que la conducta atribuida a Diego Torres no configura el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, debido a la ausencia de tipicidad penal.
El tipo penal imputado exige necesariamente que la desobediencia recaiga sobre una orden legítima, válida y emitida dentro del marco legal de actuación de la autoridad. En consecuencia, no toda negativa frente a una orden policial constituye automáticamente delito, sino únicamente aquella dirigida contra mandatos jurídicamente válidos y constitucionalmente permitidos.
En el presente caso, el control de identidad efectuado por el efectivo policial fue cumplido por Diego Torres, quien entregó su Documento Nacional de Identidad y la documentación correspondiente del vehículo, verificándose además que no existían signos de ebriedad ni irregularidad alguna.
No obstante, pese a no existir flagrancia delictiva, sospecha razonable, mandato judicial ni circunstancia objetiva que habilitara un registro personal o vehicular, el efectivo policial ordenó la apertura de la maletera y la revisión de pertenencias personales del intervenido.
Dicha orden excedía el marco constitucional y legal de las facultades policiales, afectando derechos fundamentales como la intimidad, la privacidad y la libertad personal. Por ello, la disposición impartida carecía de legitimidad jurídica y, en consecuencia, no generaba un deber legal de obediencia.
Asimismo, debe resaltarse que Diego Torres actuó de manera pacífica, sin violencia, amenaza o agresión contra la autoridad, limitándose a manifestar razonadamente que no existía base legal para el registro solicitado. Su conducta constituyó el ejercicio legítimo de sus derechos fundamentales frente a una actuación estatal arbitraria.
En consecuencia, al no verificarse el elemento normativo esencial referido a la existencia de una orden legítima, no se configura el tipo penal de resistencia o desobediencia a la autoridad, produciéndose una ausencia de tipicidad objetiva.
PETITORIO DE LA DEFENSA
Por las razones expuestas, esta defensa sostiene que los hechos materia de investigación no constituyen delito, correspondiendo que el Ministerio Público disponga el archivo de la investigación preparatoria, al advertirse una manifiesta ausencia de tipicidad penal en la conducta atribuida a Diego Torres.