Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"

1. Factum

El 14 de marzo de 2026, a las 23:30 horas, el ciudadano Diego Torres fue intervenido por el Suboficial PNP Juan Cárdenas. Fácticamente, esta intervención se dio en el marco estricto de un operativo de control de identidad de rutina en la vía pública.
Conforme a los actuados, el efectivo policial requirió y verificó el DNI y la documentación vehicular, constatando su total regularidad. Fácticamente, quedó acreditado en el lugar que el conductor no presentaba signos de ebriedad y, de manera determinante para este Despacho Fiscal, no se registró ningún indicio, comportamiento o elemento objetivo que generara sospecha de la comisión de un ilícito (ausencia de flagrancia y de fundados motivos).
A pesar de haberse agotado el objetivo del control de identidad, y sin que sobreviniera ninguna circunstancia fáctica nueva que justificara una medida más gravosa, el Suboficial emitió una orden verbal exigiendo al conductor descender del vehículo, abrir la maletera y someter sus pertenencias (mochila) a un registro.
Frente a dicha orden, el comportamiento de Diego Torres consistió netamente en una negativa pacífica. El ciudadano no profirió insultos, no ejerció violencia ni amenaza contra el efectivo policial; se limitó a permanecer en su vehículo durante 20 minutos, manifestando verbalmente su negativa bajo el argumento de que no existía flagrancia ni mandato judicial que amparara el registro de su propiedad.
Los hechos revelan que el ciudadano, en efecto, desobedeció una orden emanada por un policía. Sin embargo, del mismo relato fáctico se desprende que la orden impartida carecía de los presupuestos materiales previos (sospecha razonable o flagrancia) exigidos por la norma procesal para realizar un registro vehicular y personal. Por tanto, el factum evidencia la desobediencia a una directriz policial, pero no la desobediencia a una "orden legal", presupuesto fáctico indispensable para configurar el delito del artículo 368 del Código Penal.

2. Dogmática

DOGMÁTICA
1. Bien Jurídico Protegido
El análisis de todo delito inicia por identificar qué interés social se vulnera.
• Genérico: Es la correcta marcha de la Administración Pública.
• Específico: Como bien señala de manera unánime la doctrina nacional (Salinas Siccha, Peña Cabrera, Abanto Vásquez), se busca garantizar penalmente la eficacia y acatamiento de los mandatos legítimos emanados de un funcionario público, así como internalizar en el ciudadano el respeto por dichos mandatos u órdenes.
• Análisis en el caso concreto: En el caso de Diego Torres, el bien jurídico no llega a ser vulnerado ni puesto en peligro de forma penalmente relevante, toda vez que el mandato policial carecía de la eficacia que le otorga la legitimidad constitucional y procesal.
2. Tipicidad Objetiva
A. Sujetos
• Sujeto Activo: Se trata de un delito común, por lo que el autor puede ser cualquier persona contra quien vaya dirigida la orden y esté obligada a cumplirla. En nuestro caso, el sujeto activo recae en el ciudadano intervenido, Diego Torres.
• Sujeto Pasivo: El titular del bien jurídico es siempre el Estado. En la práctica, quien encarna dicha condición es la autoridad que emite la orden; en este caso, el Suboficial PNP Juan Cárdenas.
B. Elemento Normativo: "La Orden Legalmente Impartida"
Para que exista el delito, el tipo exige la existencia de una orden, la cual funciona como un elemento normativo que requiere valoración jurídica. No constituye orden una recomendación o petición. Según la Ejecutoria Suprema Exp. N° 290-85-Piura (1985), presupone un mandato dictado en el ejercicio de funciones. Asimismo, la jurisprudencia en el R.N. N° 1337-2013-Cuzco (2015) indica que "si no hay orden no hay desobediencia posible".
Como precisa el autor Nicomedes Rodríguez Gutiérrez (2020) en su obra "Los delitos de atentado, resistencia y desobediencia", para que la orden configure el tipo debe dictarse en el estricto marco de competencias del funcionario. En el caso de Torres, la orden de abrir la maletera y registrar sus pertenencias, sin flagrancia ni sospecha fundada (requisito del art. 205.3 del NCPP), es un mandato manifiestamente ilegal. Por consiguiente, se desvanece el elemento central de la tipicidad objetiva.
C. Comportamiento Típico (Medios Comisivos)
El tipo penal contempla dos modalidades integradas:
• Desobediencia (Modalidad imputada): Implica un comportamiento puramente omisivo simple. Según el autor español Rodríguez Devesa, la desobediencia consiste en la infracción a una norma preceptiva de la Administración, agotándose en el puro hacer o no hacer lo que el funcionario ha ordenado.
• Resistencia: Exige un grado superior de oposición activa frente a la autoridad, ejerciendo fuerza física u hostilidad pasiva que imposibilita el acto. Como señala Hernández Hernández (1997), la resistencia es una porfía terca y tenaz.
En el caso, el Fiscal imputa "desobediencia" (Diego se quedó en el auto por 20 minutos). Sin embargo, al sustentarse en una orden arbitraria, el comportamiento omisivo de Torres es el ejercicio de un derecho, no un medio comisivo ilícito.
3. Tipicidad Subjetiva
El delito de desobediencia a la autoridad es eminentemente doloso. Requiere el conocimiento de la orden, de la obligación de cumplirla y la voluntad consciente de no acatarla.
• Análisis en el caso concreto: Diego Torres actuó con pleno conocimiento, expresando verbalmente las razones jurídicas ("no hay delito flagrante ni orden judicial") por las cuales no acataba la orden. Es decir, no hay error de tipo. No obstante, al haber decaído la tipicidad objetiva (por falta de orden legal), el análisis del dolo resulta inoficioso.
4. Grados de Desarrollo: Consumación y Tentativa
• Consumación: Tal como indica la doctrina y la jurisprudencia extranjera y nacional (Cas. Pen. Sala III, 2002), en la resistencia, el delito se consuma con el primer acto claro de oposición física. En la desobediencia, se consuma en el momento y lugar en que vence el plazo otorgado para cumplir el mandato o cuando se rechaza abierta e inmediatamente el mismo (omisión pura).
• Tentativa: En la modalidad de desobediencia, al ser un delito de omisión pura y de mera actividad que se agota en el momento de no hacer lo ordenado, no admite tentativa.
En la hipótesis fiscal del caso, el delito se habría "consumado" en el instante en que Torres profirió su negativa y permaneció en su vehículo. Sin embargo, procesalmente esto carece de validez.
5. Antijuridicidad y Causas de Justificación (Atipicidad)
La conducta típica debe ser contraria al ordenamiento jurídico. En este delito, la propia ley prevé excepciones:
• Causa de Atipicidad Legal: La ley salvaguarda el instinto natural de libertad, indicando que es atípico resistir o desobedecer la propia detención (cuando es el propio individuo el que va a ser detenido).
• El ejercicio legítimo de un derecho frente a mandatos ilegales: Como expone el autor Vives Antón (1990), no toda desobediencia configura el tipo. Cuando el ciudadano desobedece una orden policial que vulnera derechos fundamentales (como la inviolabilidad del vehículo estipulada en la Constitución y el TC), su conducta está amparada por el ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20 inc. 8 del Código Penal).
Como corolario, respaldado por la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 01356-2024-PHC/TC, del 11 de agosto de 2025), la autoridad policial no puede actuar de forma arbitraria; frente al quiebre de la legalidad procesal (inobservancia del art. 205 del NCPP), la negativa del ciudadano está justificada.
FASES Y ELEMENTOS NEGATIVOS DEL DELITO
1. Fase Negativa de la Acción: Ausencia de Acción
Para que exista delito, debe haber una conducta humana voluntaria. Las causas que excluyen la acción son la fuerza física irresistible (vis absoluta), los movimientos reflejos o los estados de inconsciencia.
• Análisis en el caso: Diego Torres actuó con plena consciencia y voluntad al decidir permanecer en su vehículo durante 20 minutos y verbalizar su negativa. Por tanto, no operan causas de exclusión de la acción. La conducta es penalmente relevante y el análisis debe avanzar al siguiente filtro.
2. Fase Negativa de la Tipicidad: Atipicidad
La atipicidad se configura cuando la conducta del sujeto no encuadra en los elementos objetivos o subjetivos que exige la ley penal (Artículo 368 del Código Penal).
• A. Atipicidad legal expresa: El propio artículo 368 contempla una causa de atipicidad al señalar: «salvo que se trate de la propia detención». Sin embargo, en nuestro caso, Torres no estaba siendo detenido, sino sometido a un control de identidad, por lo que esta excepción legal específica no resulta aplicable.
• B. Atipicidad por ausencia del elemento normativo (Atipicidad Objetiva): Esta es la piedra angular de la resolución de este caso. Como establece la doctrina (Rodríguez Gutiérrez, 2020), para que la orden sea típica debe ser "legalmente impartida".
o El requerimiento del Suboficial PNP Cárdenas (abrir la maletera y revisar la mochila) vulneró de manera flagrante el artículo 205.3 del Código Procesal Penal y las directrices del Protocolo de Actuación Interinstitucional Específico de Control de Identidad, dado que no existía "fundado motivo" ni flagrancia delictiva que habilitara el registro vehicular o personal.
o Al sustentarse en un mandato nulo y arbitrario, el comportamiento de Diego Torres deviene en absolutamente atípico. No existe el verbo rector de "desobedecer" frente a mandatos ilegales.
o Soporte jurisprudencial: La Sentencia de Apelación Exp. N.° 5844-2019-8 (La Libertad, 2025) fulmina de ilegalidad este tipo de registros sin motivación, estableciendo la inobservancia de las garantías del CPP.
3. Fase Negativa de la Antijuridicidad: Causas de Justificación
Incluso asumiendo, en un escenario hipotético, que la conducta encuadrara en el tipo objetivo (lo cual ya hemos descartado), correspondería evaluar si dicha conducta estaba amparada por el Derecho (Artículo 20 del Código Penal).
• Ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20, inciso 8 del CP): Diego Torres se negó a la orden invocando expresa y pacíficamente la inviolabilidad de su propiedad privada, ante la inexistencia de delito flagrante u orden judicial.
o Como juez, determino que el ciudadano actuó en legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales frente a la coacción estatal indebida.
o Soporte jurisprudencial: El Tribunal Constitucional en la Sentencia Exp. N.° 01356-2024-PHC/TC (Junín, 2025) determinó que las facultades policiales de control de identidad no son abiertamente discrecionales y están sujetas a pautas objetivas y constitucionales. No se puede sancionar penalmente a un ciudadano por defender pacíficamente sus derechos fundamentales frente a una autoridad que ha desbordado sus atribuciones y devenido en arbitraria.
4. Fase Negativa de la Culpabilidad: Inculpabilidad
Si, en un extremo absurdo, asumiéramos que la conducta es típica y antijurídica, debemos analizar si Diego Torres es culpable, es decir, si se le puede reprochar penalmente su accionar.
• Error de Prohibición (Art. 14 del CP): Ocurre cuando el sujeto cree erróneamente que su actuar es lícito. En el caso de Torres, él tenía plena conciencia de la licitud de su resistencia pasiva; conocía sus derechos ("mis papeles están en regla, no hay delito flagrante"). Su análisis jurídico era, de hecho, superior al del propio Suboficial PNP. Por tanto, no hay error.
• Inexigibilidad de otra conducta: El ordenamiento jurídico peruano no consagra la obediencia ciega. No se le puede exigir a un ciudadano que se someta dócilmente a un registro inconstitucional (sin causa probable, orden judicial, ni flagrancia).
o Como establece la Corte Suprema en la Casación N° 321-2011 Amazonas (2013) (Ponencia del Juez Supremo Villa Stein), las autoridades no pueden inobservar las garantías constitucionales. Por ende, el Estado no puede exigir al ciudadano el acatamiento de órdenes que violenten de facto sus derechos sustantivos procesales.
JURISPRUDENCIA
Según lo que indica el RN 316-2002, Tacna, p. 1: al haber desobedecido una orden impartida por un efectivo policial en circunstancias de haber sido intervenido por la supuesta comisión del delito de contrabando, no es reprimible penalmente, por cuanto estaba de por medio su libertad y con su accionar trataba de evitar su propia detención.
1- Tribunal Constitucional – STC Exp. N.° 02054-2017-PHC/TC: El TC estableció límites estrictos a la discrecionalidad policial. En su fundamento 67, señala expresamente: "Nuestra legislación autoriza el registro personal en caso exista ‘fundado motivo’ de que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso (art. 205.3 CPP) o cuando existan ‘fundadas razones’ para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito” (art. 210.1 CPP)".
2- Corte Interamericana de Derechos Humanos – Caso Azul Rojas Marín y otra vs. Perú (2020): En el párrafo 115 de la sentencia, la Corte IDH condenó al Estado peruano por realizar controles de identidad arbitrarios. La Corte precisó que solicitar identificación (y con mayor razón, registrar) solo es posible cuando sea estrictamente "necesario para prevenir un delito u obtener información útil". Si no hay justificación objetiva y demostrable, la intervención deviene en arbitraria e inconvencional.
3- Exp. 5844-2019-8-La Libertad en su Fundamento 10° en el que menciona lo siguiente: “En primer lugar, el control de identidad policial tiene por propósito prevenir la comisión de un delito u obtener información relevante para la averiguación de un ilícito, lo que supone que no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial, asumiéndolo de manera deliberada o sin justificación alguna”.

3. Tipicidad

1. TIPICIDAD OBJETIVA
El ministerio público imputa el delito de resistencia a la autoridad (art. 368 del Código Penal).
1. Sujeto activo Diego Torres.
2. Sujeto pasivo
El Estado Peruano y, de manera directa, el efectivo policial que realizaba labores de control preventivo
3. Conducta imputad
Según la tesis fiscal, Diego Torres desobedeció una orden directa impartida por un efectivo policial, al negarse a descender de su vehículo y permitir la revisión de la maletera y sus pertenencias personales durante un operativo policial.
Sin embargo, para la configuración del delito previsto en el artículo 368" del Código Penal, la orden emitida por la autoridad debe ser legítima, válida y emitida dentro de las facultades legalmente reconocidas al funcionario público.
II. TIPICIDAD SUBJETIVA
1. El dolo
Elemento cognitivo
Diego Torres conocía que estaba siendo intervenido por un efectivo policial en ejercicio de sus funciones sin embargo, también comprendía que no existia flagrancia, sospecha delictiva ni orden judicial que justificara el registro solicitado.
Elemento volitivo
No se advierte voluntad dirigida a desconocer arbitrariamente el principio de autoridad ni a obstaculizar funciones policiales legitimas, sino únicamente la decisión de no consentir un registro que consideraba contrario a sus derechos constitucionales.
2. Finalidad de la conducta
La conducta desplegada por el investigado estuvo orientada a preservar su esfera de privacidad y propiedad personal frente a una intervención que excedía el control policial inicialmente realizado, careciendo de finalidad ofensiva o perturbadora contra la administración pública.

4. Fallo

Por las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, el Ministerio Público concluye que los hechos materia de investigación no logran subsumirse plenamente en el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 del Código Penal, debido a que no se encuentra acreditado uno de los elementos normativos esenciales del tipo penal, consistente en la existencia de una orden legalmente impartida por funcionario público en ejercicio regular de sus atribuciones.

En efecto, si bien el investigado Diego Torres se negó a descender de su vehículo y a permitir la revisión de la maletera y de sus pertenencias personales, dicha negativa se produjo frente a un requerimiento policial cuya legitimidad no se encuentra debidamente acreditada en autos, toda vez que de los hechos investigados no se advierte la existencia de circunstancias objetivas que justificaran una intervención de mayor intensidad sobre la esfera personal y patrimonial del intervenido.

Asimismo, de la investigación realizada se tiene que el ciudadano intervenido presentó su documentación personal y vehicular conforme a ley, no registrándose indicios objetivos de la comisión de ilícito penal, flagrancia delictiva ni comportamiento que permitiera razonablemente sustentar una actuación coercitiva adicional por parte del efectivo policial interviniente.

En consecuencia, la conducta atribuida al investigado resulta atípica, configurándose la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 344 inciso 2 literal b) del Código Procesal Penal, al no constituir el hecho imputado un supuesto penalmente típico.

Por tales fundamentos, el Ministerio Público REQUIERE:

SE DISPONGA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente investigación seguida contra Diego Torres por la presunta comisión del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 368 del Código Penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 344 inciso 2 literal b) del Código Procesal Penal.
SE ARCHIVE DEFINITIVAMENTE el presente proceso una vez consentida o ejecutoriada la resolución correspondiente.
REMÍTASE copias certificadas de los actuados pertinentes a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú o al órgano disciplinario competente, a efectos de que evalúe la conducta funcional desplegada por el efectivo policial interviniente, Suboficial PNP Juan Cárdenas, ello en razón de que, conforme a los hechos materia de investigación, existirían indicios de una actuación presuntamente extralimitada respecto de las facultades funcionales conferidas a los miembros de la Policía Nacional del Perú.

Ello considerando que la función policial debe ejercerse dentro de los límites establecidos por el principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evitando actuaciones arbitrarias o carentes de sustento objetivo suficiente que puedan afectar derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal sentido, corresponde que la autoridad administrativa competente determine si la actuación funcional desplegada por el efectivo policial se adecuó a los deberes y parámetros institucionales que regulan el ejercicio regular de la función policial. ORDENAR LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS de la presente Disposición, de las actas de intervención y de los principales actuados a la INSPECTORÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ (Órgano de Disciplina Competente), a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones y evalúe el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario contra el Suboficial PNP JUAN CÁRDENAS, por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en la Ley N° 30714 (Ley del Régimen Disciplinario de la PNP), al haber actuado de forma arbitraria y fuera de los procedimientos legales establecidos durante la intervención vehicular.