Derecho Penal Especial III (Grupo B) - 2026 -1

Semana 8: "El Control de Tránsito en la Vía Expresa"

1. Factum

1. Contexto del operativo policial.
El 14 de marzo de 2026, a las 23:30 horas, el ciudadano Diego Torres circulaba con su vehículo por una avenida principal, entonces, Fue detenido en un operativo de control de identidad de rutina por el Suboficial PNP Juan Cárdenas, quien le solicitó su Documento Nacional de Identidad (DNI) y los documentos del vehículo.

2. Cumplimiento de la identificación y ausencia de indicios delictivos
Diego Torres entregó voluntariamente sus documentos. El efectivo policial verificó que todo estaba en regla y que el conductor no presentaba signos de ebriedad. No existía ninguna sospecha de delito ni flagrancia, según el propio parte policial.

3. La orden ilegal
A pesar de ello, el Suboficial ordenó: “Bájese del vehículo, abra la maletera y permítame revisar sus pertenencias personales y su mochila”. Esta orden constituía un registro vehicular y de pertenencias personales sin orden judicial, sin flagrancia delictiva y sin peligro inminente, en abierta contravención de los artículos 205 (inciso 3) y 210 del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), que exigen fundado motivo o flagrancia para dichos registros.

5. Conducta del procesado: ejercicio legítimo del derecho de defensa negativa
Diego Torres se negó a bajar del auto y a abrir la maletera, manifestando de forma calmada y sin violencia: “Señor oficial, mis papeles están en regla. No hay delito flagrante ni orden judicial para registrar mi propiedad privada, así que no voy a abrir la maletera”. Permaneció dentro de su vehículo durante aproximadamente 20 minutos, sin ejercer violencia física, amenazas ni agresiones verbales. No hubo alteración del orden público ni puso en riesgo su integridad ni la del efectivo. El ejercicio del derecho a la defensa negativa –no colaborar con una orden ilegal– se encuentra reconocido por el Tribunal Constitucional y por la jurisprudencia de la Corte Suprema (Apelación 26-2015-NCPP, Madre de Dios), que ha señalado que la fiscalía no tiene facultad para detener con fines de identificación más allá del control previsto en el artículo 205 NCPP.

6. Desenlace
Al no contar con sospecha de delito ni flagrancia, el suboficial denunció a Diego Torres ante el Ministerio Público por desacato (delito derogado en 2003 por ser incompatible con un Estado Democrático, hoy subsumido erróneamente en el artículo 368 CP).
7. Conclusión fáctica para la excepción de improcedencia de acción
De los hechos descritos se desprende que el hecho imputado no constituye delito, porque falta el elemento normativo “orden legalmente impartida”. En consecuencia, corresponde declarar fundada la excepción de improcedencia de acción prevista en el artículo 6, inciso 1, literal b) del NCPP, y disponer el archivo definitivo del proceso penal seguido contra Diego Torres.

2. Dogmática

1. La función de contención del poder punitivo
Eugenio Raúl Zaffaroni sostiene que la dogmática penal no debe legitimar el castigo, sino programar el poder jurídico de los jueces para contener el poder punitivo del Estado (Zaffaroni, Lineamientos de derecho penal, 2020, p. 29). En el presente caso, el Ministerio Público activó el poder punitivo contra Diego Torres cuando debió reconocer que su conducta constituye el ejercicio legítimo del derecho de defensa negativa frente a una orden policial ilegal. La función del juez, desde esta perspectiva, es la de un semáforo: luz roja si la conducta no supera los filtros de tipicidad.

2. El análisis estratificado del delito
Zaffaroni propone una verificación escalonada: conducta → tipicidad sistemática → tipicidad conglobada → antijuridicidad → culpabilidad (Zaffaroni, 2020, p. 74). La defensa demuestra que ya en el primer filtro (tipicidad sistemática) la conducta es atípica, pues el artículo 368 CP exige una “orden legalmente impartida” que, en este caso, no concurre por ser la orden policial ilegal. Al no pasar el primer filtro, el análisis se detiene y corresponde declarar la improcedencia de la acción penal.

3. El elemento normativo “orden legalmente impartida”
El tipo penal del artículo 368 CP contiene un elemento normativo: la orden debe ser legalmente impartida. Esto significa que no basta con que la orden sea dictada por un funcionario público en ejercicio formal de sus atribuciones; además, debe respetar el marco constitucional y procesal. En el caso, la orden del Suboficial Cárdenas vulneró los artículos 205.3 y 210 del NCPP, que exigen fundado motivo o flagrancia para realizar un registro vehicular o de pertenencias personales. Como señala la Casación N.° 581-2015, Piura, la atipicidad relativa se configura cuando la conducta, aunque formalmente descrita en la ley, adolece de algún elemento típico esencial. Aquí falta precisamente la legalidad de la orden.

4. La tipicidad conglobada como argumento complementario
Zaffaroni diferencia la tipicidad sistemática (adecuación formal) de la tipicidad conglobada, que exige evaluar la conducta a la luz de todo el orden normativo, incluyendo normas constitucionales y derechos fundamentales (Zaffaroni, 2020, p. 72). Al conglobar el artículo 368 CP con el artículo 2.7 de la Constitución (intimidad personal), con los artículos 205 y 210 del NCPP, y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 02832-2009-PHC/TC), se concluye que el ordenamiento jurídico protege la intimidad personal frente a injerencias arbitrarias. Una conducta dirigida a defender estos derechos, sin ejercer violencia física ni amenaza, no puede ser considerada penalmente conflictiva. Por tanto, también bajo la tipicidad conglobada la conducta es atípica.

5. El ejercicio legítimo de un derecho y el principio de lesividad
El inciso 8 del artículo 20 del CP peruano establece que no es punible quien actúa “en el ejercicio legítimo de un derecho”. Diego Torres ejerció su derecho a la defensa negativa (facultad de no colaborar con una orden ilegal), reconocido implícitamente en el artículo 2.24 de la Constitución (derecho de defensa). Su conducta se limitó a permanecer dentro del vehículo y a exponer verbalmente y de forma calmada las razones de su negativa. No hubo violencia física, ni agresión verbal, ni amenazas. Por tanto, su conducta está justificada y no es antijurídica. Además, el principio de lesividad exige que no pueda erigirse en delito lo que no lesiona un bien jurídico (Zaffaroni, 2020, p. 54). La desobediencia a una orden ilegal no lesiona el correcto funcionamiento de la Administración pública, sino que la protege al impedir actos arbitrarios.

6. Principio in dubio pro reo y prohibición de analogía
El tipo penal del artículo 368 CP impone una pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años, lo que exige una interpretación restrictiva. Ante la duda sobre la legalidad de la orden policial (el parte policial reconoce que no había flagrancia ni sospecha fundada), debe aplicarse el principio in dubio pro reo, resolviendo la duda a favor del procesado. Asimismo, Zaffaroni prohíbe la analogía in malam partem (Zaffaroni, 2020, p. 52): no puede extenderse el tipo penal a supuestos no previstos expresamente, como sería castigar la desobediencia a una orden ilegal.

3. Tipicidad

1. Tipo penal imputado: artículo 368 del Código Penal Peruano (primer párrafo)
El artículo 368 del CP Peruano establece: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.

2. Descomposición del tipo objetivo

a) Sujetos

· Sujeto activo: Cualquier persona particular. Es un delito común. En el caso, Diego Torres es sujeto activo formal.
· Sujeto pasivo: El Estado Peruano, titular del bien jurídico “correcto funcionamiento de la Administración pública”. El sujeto pasivo específico es el Suboficial PNP Juan Cárdenas, en quien recae la desobediencia.

b) Verbo rector
El verbo rector es “desobedece”. Implica la negativa voluntaria a cumplir una orden impartida por un funcionario público. Diego Torres se negó a bajar del vehículo y a abrir la maletera, por lo que la conducta formalmente se adecúa al verbo. Sin embargo, la desobediencia solo es típica si la orden es legalmente impartida.

c) Elemento normativo: “orden legalmente impartida”
Este es el elemento central del tipo. La jurisprudencia (R.N. N.° 1337-2013, Cuzco) ha señalado que la orden debe ser una resolución administrativa o judicial, pero además debe cumplir con los requisitos de legalidad material. En el caso, la orden del Suboficial no cumplió con los presupuestos de los artículo
s 205.3 y 210 del NCPP: no existía fundado motivo ni flagrancia que justificaran el registro vehicular y de pertenencias personales. El propio parte policial reconoce que no había sospecha de delito ni flagrancia. Por tanto, la orden era ilegal.
El Recurso de Nulidad N.° 1337-2013, Cuzco,
establece que el delito de desobediencia a la autoridad requiere: (i) una orden (resolución administrativa o judicial); (ii) obligación o deber de actuación en el sujeto activo; (iii) el no cumplimiento de dicho deber u obligación; (iv) la posibilidad de haberla cumplido. En el presente caso, desde la imputación fiscal, formalmente concurren estos elementos, pero la defensa demuestra que la orden no fue legalmente impartida, pues carecía de los presupuestos normativos exigidos por el NCPP. Por tanto, el elemento esencial del tipo penal –la “orden legalmente impartida”– no se configura, lo que convierte la conducta en atípica, en tal sentido

d) Elemento de contexto: “en el ejercicio de sus atribuciones”
El funcionario debe estar actuando dentro de sus competencias legales. Aunque el Suboficial se encontraba en un operativo de control de identidad de rutina (art. 205.1 NCPP), el registro de vehículo y mochila excede sus atribuciones cuando no concurren fundado motivo o flagrancia. La orden fue arbitraria.

e) Excepción: “salvo que se trate de la propia detención”
Esta excepción no es aplicable al caso, pues la orden no era de detención, sino de registro.

3. Análisis del tipo subjetivo
El dolo del procesado se configura en cuanto conoció la orden y voluntariamente decidió no cumplirla. Sin embargo, su finalidad ulterior no era lesionar el bien jurídico protegido, sino defender su derecho a la intimidad personal y a la propiedad privada frente a un registro ilegal. Esta finalidad es relevante para la tipicidad conglobada y la justificación.

4. Tipicidad sistemática: atipicidad
Para que la conducta sea típica sistemáticamente, deben concurrir todos los elementos del tipo objetivo. Dado que el elemento normativo “orden legalmente impartida” no se cumple (la orden era ilegal), la conducta es atípica sistemáticamente. El análisis debe detenerse aquí, sin necesidad de ingresar a la tipicidad conglobada o a la antijuridicidad.

5. Tipicidad conglobada: argumento complementario
Aunque el análisis se detiene en el primer filtro, a mayor abundamiento, la tipicidad conglobada también excluye la punibilidad. Al conglobar el artículo 368 CP con el artículo 2.7 de la Constitución (intimidad personal), con los artículos 205.3 y 210 del NCPP, y con la jurisprudencia nacional, se concluye que el ordenamiento jurídico protege la intimidad personal frente a injerencias arbitrarias. Una conducta de defensa frente a una orden ilegal, sin violencia, no es penalmente conflictiva.

6. Conclusión de tipicidad
La conducta de Diego Torres es atípica sistemáticamente y también atípica conglobadamente. No se configura el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 368 CP.

4. Fallo

POR LO EXPUESTO:
A Usted, Señor Juez, acudo con el debido respeto y SOLICITO:
PRIMERO: Se sirva tener por formulada y admitir a trámite la presente EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, amparada en lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 1, literal 'b', del Código Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado a mi patrocinado no constituye delito al carecer del elemento normativo esencial del tipo penal contenido en el artículo 368° primer párrafo del Código Penal, esto es, la legalidad de la orden presuntamente desobedecida; correspondiendo en consecuencia conferir el traslado respectivo al representante del Ministerio Público y señalar fecha para la audiencia prevista en el artículo 8° del acotado cuerpo procesal, conforme al trámite legalmente establecido.
SEGUNDO: En su oportunidad, y previa realización de la audiencia correspondiente, se declare FUNDADA la presente excepción en todos sus extremos, por atipicidad absoluta de la conducta imputada al Sr. Diego Torres, al haberse acreditado que la orden policial impartida por el Suboficial PNP Juan Cárdenas —consistente en exigir el descenso del vehículo y la apertura de la maletera para fines de registro— excedió manifiestamente las facultades del control de identidad previsto en el artículo 205° del Código Procesal Penal, vulneró los presupuestos del registro personal contemplados en el artículo 210° del mismo cuerpo legal, y contravino las exigencias del registro vehicular conforme al artículo 259° del CPP y a los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre inviolabilidad de espacios privados, configurándose una orden manifiestamente ilegal cuya desobediencia, conforme a doctrina y jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema, no realiza el tipo penal del artículo 368° del Código Penal.
TERCERO: Como consecuencia ineludible de lo anterior, se dicte el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa penal a favor de mi patrocinado, el Sr. Diego Torres, en aplicación irrestricta del artículo 344°, inciso 2, literal 'a', del acotado ordenamiento procesal —dado que el hecho objeto de la causa no es típico—; disponiéndose el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados con la calidad de cosa juzgada material, conforme al artículo 347° inciso 2 del CPP, así como la anulación y cancelación de los antecedentes policiales, fiscales y judiciales que se hubiesen generado en su contra producto de esta arbitraria imputación, oficiándose para tal efecto al Registro Nacional de Condenas del Poder Judicial, al Registro Distrital Judicial de Procesados del Distrito Judicial de Puno, a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, al Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), y al Sistema de Información de Apoyo al Trabajo Fiscal (SIATF) del Ministerio Público, a fin de garantizar la plena restitución del estado jurídico de inocencia de mi patrocinado y evitar afectaciones futuras a su derecho al honor, a la presunción de inocencia y al libre desenvolvimiento de su personalidad, reconocidos en el artículo 2° incisos 7 y 24 literal 'e' de la Constitución Política del Estado.