Exp. N.° 01968-2023-PHC/TC – Tribunal Constitucional


PRESENTADO.- ROGER HUAYTA VILCA

I. RESUMEN EJECUTIVO DEL CASO

Exp. N.° 01968-2023-PHC/TC – Tribunal Constitucional

El presente caso se origina a partir de la demanda de hábeas corpus interpuesta por Javier Tsukazan Kobashikawa contra un juez penal y un fiscal especializado en delitos de corrupción de funcionarios, mediante la cual solicitó la nulidad de la sentencia que aprobó un acuerdo de colaboración eficaz celebrado con un coimputado, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela procesal efectiva, imparcialidad judicial y libertad personal.
El demandante sostuvo que la declaración del colaborador eficaz no fue debidamente corroborada por el Ministerio Público y que el juez penal no realizó un adecuado control de legalidad al aprobar dicho acuerdo, utilizándose posteriormente esa información para sustentar su condena por el delito de colusión agravada. Asimismo, cuestionó la imparcialidad del juez que intervino tanto en la aprobación del acuerdo como en la sentencia condenatoria.
Las instancias judiciales ordinarias declararon improcedente la demanda, al considerar que los cuestionamientos formulados no tenían incidencia directa sobre la libertad personal y que el hábeas corpus no podía ser utilizado para revisar la valoración probatoria ni la legalidad de resoluciones judiciales penales. Frente a ello, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

II. ASUNTO
Determinación de la improcedencia del proceso constitucional de hábeas corpus interpuesto contra una sentencia de colaboración eficaz, al no acreditarse una afectación directa, concreta y actual del derecho fundamental a la libertad personal, ni encontrarse habilitado ni ser competencia del juez constitucional para reexaminar la valoración probatoria realizada en sede penal ordinaria.

III. SUMILLA
La abogada María Esther Adriano Guzmán interpuso recurso de agravio constitucional a favor de Javier Tsukazan Kobashikawa, contra la resolución emitida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus. El demandante solicitó la nulidad de la sentencia que aprobó un acuerdo de colaboración eficaz, alegando vulneración del debido proceso, tutela procesal efectiva, imparcialidad judicial y libertad personal. El Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda al considerar que los cuestionamientos formulados no tenían incidencia directa sobre la libertad personal y pretendían una revaloración probatoria ajena a la vía constitucional

IV. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

HECHOS RELEVANTES
a) Hechos precedentes
El recurrente fue procesado penalmente Y condenado por el delito de colusión agravada, en agravio del Estado, a partir de una investigación penal el Ministerio Público celebró un acuerdo en la que se aprobó un acuerdo de colaboración eficaz respecto de un coimputado, identificado con clave CECFLN-01-2019, el cual fue aprobado judicialmente mediante resolución de fecha 1 de abril de 2019.
b) Hechos concomitantes
El acuerdo de colaboración eficaz fue aprobado mediante Resolución N.° 3, de fecha 1 de abril de 2019, por el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte. Posteriormente, con base en dicha información, el mismo juzgado condenó al demandante a seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Con base en la información proporcionada por el colaborador eficaz, corroborada por otros elementos de convicción
c) Hechos posteriores
El recurrente interpuso demanda de hábeas corpus alegando que el fiscal no corroboró adecuadamente la información del colaborador eficaz y que el juez no realizó un control de legalidad suficiente, afectando su derecho al debido proceso y a la libertad personal. La demanda fue declarada improcedente en primera y segunda instancia, motivando el recurso de agravio constitucional

Itinerario del proceso
a) Demanda de hábeas corpus interpuesta el 3 de junio de 2022.
b) Resolución del Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria que declaró improcedente la demanda.
c) Confirmación de la improcedencia por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte.
d) Interposición del recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional

V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. Consideraciones preliminares. Base normativa
● Artículo 200 inciso 1 de la Constitución Política del Perú (hábeas corpus).
● Artículo 159 de la Constitución (función del Ministerio Público).
● Artículos 1 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
● Principio de subsidiariedad del proceso constitucional de la libertad.
5.2. Consideraciones jurídicas.
● Sobre el hábeas corpus y la libertad personal
El Tribunal Constitucional reiteró que el proceso de hábeas corpus protege la libertad personal y los derechos conexos solo cuando la vulneración alegada incide de manera directa y concreta sobre dicho derecho fundamental. No todo cuestionamiento al debido proceso es susceptible de tutela constitucional por esta vía.
● Sobre la actuación del Ministerio Público
Se precisó que el Ministerio Público cumple una función postulatoria, no decisoria, y que sus actuaciones, en principio, no restringen directamente la libertad personal. En consecuencia, no procede el control constitucional vía hábeas corpus respecto de actos fiscales que no generen una afectación directa a la libertad individual.
● Sobre la valoración probatoria y la colaboración eficaz
El Tribunal sostuvo que no corresponde al juez constitucional reexaminar ni revalorar los medios probatorios, ni cuestionar el grado de corroboración de la declaración de un colaborador eficaz, ya que ello es competencia exclusiva del juez penal ordinario.
Asimismo, se verificó que la sentencia condenatoria del recurrente fue posteriormente anulada por la Corte Suprema, lo que produjo la sustracción de la materia respecto de algunos de los agravios planteados
● Imparcialidad judicial y colaboración eficaz
Desde el Derecho Procesal Penal, la imparcialidad del juez exige que quien aprueba un acuerdo de colaboración eficaz no participe posteriormente en el juzgamiento del proceso principal, conforme al artículo 53 del Código Procesal Penal.
Si bien el Tribunal Constitucional no emitió pronunciamiento de fondo sobre este extremo por sustracción de la materia, sí reconoció implícitamente la relevancia procesal de esta garantía, al advertir que la Corte Suprema ya había ordenado que un nuevo juicio se realice ante otro juez penal.
● Estándar procesal penal frente al estándar constitucional
La jurisprudencia analizada distingue con claridad dos planos:
➔ Plano penal: valoración probatoria, corroboración del colaborador eficaz, responsabilidad penal, imparcialidad judicial.
➔ Plano constitucional: protección directa de la libertad personal frente a afectaciones graves y actuales.
Esta distinción es fundamental para el correcto funcionamiento del sistema procesal penal y evita la desnaturalización de los procesos especiales.

Fundamentos jurídicos con carácter vinculante
a) Regla sustancial
El proceso de hábeas corpus solo procede cuando la actuación cuestionada produce una afectación directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal. La sola alegación de vulneración del debido proceso o de defectos en la valoración probatoria no habilita la tutela constitucional, si dichos agravios no inciden directamente en la libertad individual.
b) Regla procesal
El juez constitucional no es competente para reexaminar ni revalorar los medios probatorios, ni para cuestionar el grado de corroboración de la declaración de un colaborador eficaz, pues dichas funciones corresponden exclusivamente al juez penal ordinario. El hábeas corpus no constituye una tercera instancia ni un mecanismo de revisión penal encubierta.
Elementos de convicción
El Tribunal Constitucional precisó que la suficiencia, idoneidad o credibilidad de los elementos de convicción utilizados en el proceso penal —incluida la declaración del colaborador eficaz y su corroboración— debe ser evaluada en la vía penal ordinaria, y no mediante un proceso constitucional de la libertad.

VI. ANÁLISIS CRÍTICO DEL CASO
La Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 01968-2023-PHC/TC reafirma una línea jurisprudencial restrictiva respecto del uso del hábeas corpus en materia penal. El Tribunal delimita con claridad que este proceso especial no constituye una instancia revisora de la actividad probatoria, evitando su desnaturalización como un “recurso extraordinario encubierto”.
Desde una perspectiva crítica, si bien la decisión fortalece la seguridad jurídica y la distribución de competencias entre la jurisdicción constitucional y la penal, también evidencia una postura cautelosa frente al control constitucional de la prueba. Esta posición es matizada por el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, quien reconoce que el derecho a probar sí puede ser objeto de tutela constitucional, aunque solo cuando la afectación sea intensa y relevante, lo que no ocurrió en el caso concreto.
En suma, esta jurisprudencia es relevante en los procesos especiales de hábeas corpus, pues establece que:
● No toda infracción al debido proceso es constitucionalizable.
● El control constitucional de la prueba es excepcional.
● La colaboración eficaz debe discutirse, principalmente, en la vía penal ordinaria.

El Tribunal Constitucional concluyó que los cuestionamientos formulados por el recurrente se dirigían, en realidad, a impugnar la actividad probatoria y la motivación de las resoluciones emitidas en sede penal, lo cual excede el ámbito de protección del hábeas corpus. Asimismo, se verificó que la sentencia condenatoria del demandante fue posteriormente anulada por la Corte Suprema, lo que generó sustracción de la materia respecto de algunos de los agravios alegados.
En consecuencia, no se acreditó una vulneración directa de la libertad personal ni una situación de amenaza constitucionalmente relevante que justifique un pronunciamiento de fondo.

VII. DECISIÓN
El Tribunal Constitucional resolvió:
● DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por Javier Tsukazan Kobashikawa.
● Disponer la notificación y publicación de la sentencia conforme a ley
El Tribunal Constitucional, al resolver el caso, confirmó la improcedencia del hábeas corpus, precisando que este proceso constitucional solo procede cuando existe una afectación directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal, lo cual no se configuró en el caso concreto. Asimismo, reafirmó que el juez constitucional no es competente para reexaminar pruebas ni cuestionar el grado de corroboración de la declaración de un colaborador eficaz, ya que tales aspectos corresponden al ámbito exclusivo de la jurisdicción penal ordinaria.
Adicionalmente, el Tribunal advirtió que la sentencia condenatoria del demandante había sido anulada posteriormente por la Corte Suprema, ordenándose la realización de un nuevo juicio por otro juez penal, lo que generó la sustracción de la materia respecto de algunos de los agravios alegados, en especial los vinculados a la imparcialidad judicial.
En consecuencia, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, consolidando el criterio de que este proceso no puede ser utilizado como una instancia revisora de decisiones penales ni como un mecanismo para cuestionar procesos especiales como la colaboración eficaz, salvo que se acredite una afectación directa a la libertad personal.

VIII. CONCLUSIONES
El hábeas corpus no puede ser utilizado como una vía para revisar la legalidad o suficiencia probatoria de una sentencia penal. Asimismo, la sentencia de colaboración eficaz, por sí sola, no genera una afectación directa a la libertad personal del recurrente. además la valoración de la prueba y el control de la corroboración del colaborador eficaz corresponden al juez penal ordinario, no al juez constitucional. por que al haberse anulado la sentencia condenatoria en sede suprema, se produjo la sustracción de la materia respecto de determinados agravios.
La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.° 01968-2023-PHC/TC reafirma que el proceso de hábeas corpus no es un mecanismo de revisión probatoria ni de control de legalidad penal ordinaria, sino un proceso constitucional excepcional orientado exclusivamente a la protección efectiva de la libertad personal.
Asimismo, delimita con claridad el alcance constitucional del proceso especial de colaboración eficaz y contribuye a la seguridad jurídica al evitar la superposición indebida entre la jurisdicción penal y la constitucional, sin desconocer —como lo precisa el fundamento de voto— que el control constitucional de la prueba es posible en supuestos verdaderamente graves.

CRITERIO JURISPRUDENCIAL
El proceso constitucional de hábeas corpus no es una vía idónea para cuestionar la legalidad, suficiencia o valoración de la prueba, ni para impugnar el control de corroboración de la declaración de un colaborador eficaz, salvo que se acredite una afectación directa, concreta y actual del derecho a la libertad personal. El control de la colaboración eficaz corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

COMENTARIO O IMPORTANCIA
Esta sentencia reafirma una línea jurisprudencial restrictiva y garantista del Tribunal Constitucional, al delimitar con claridad las competencias entre la jurisdicción penal y la constitucional. Su importancia radica en evitar la desnaturalización del hábeas corpus como una “tercera instancia penal” y en fortalecer la seguridad jurídica en los procesos especiales de colaboración eficaz, especialmente en delitos complejos como la corrupción. Asimismo, el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse aporta un matiz relevante al reconocer que el control constitucional de la prueba es posible, pero solo en supuestos de afectación intensa y constitucionalmente relevante.