RECURSO DE CASACIÓN Nº:  3160-2023 – LIMA ESTE



I. La terminación anticipada es un proceso especial e independiente del proceso común. Es una expresión de la llamada justicia penal negociada o consensual. Tiene por finalidad la simplificación y aceleración del proceso penal. En otras palabras, es una solución alternativa al proceso penal, pues le pone fin en su estadio inicial y sin necesidad de llegar al plenario.
I.I. El numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal señala de manera taxativa que “a iniciativa del Fiscal o del imputado, el Juez de la Investigación Preparatoria dispondrá, una vez expedida la Disposición Fiscal del artículo 336 y hasta antes de formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la celebración de una audiencia de terminación anticipada, de carácter privada”. Esto es, la norma es expresa en señalar que la terminación anticipada podrá realizarse una vez que se formalice la etapa de la investigación preparatoria y hasta antes de formularse la acusación fiscal. No establece que pueda desarrollarse fuera de este rango.
I.I.I. En el caso, la etapa de investigación preparatoria ya había culminado. La formalización del requerimiento mixto dio inicio a la etapa intermedia. En estas circunstancias, el Ministerio Público, los procesados y su defensa llegaron a un acuerdo de terminación anticipada. En otras palabras, dicho acuerdo se instó en una etapa que no autoriza el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal. De manera sorpresiva, cuando debía proseguirse con el acto procesal ya iniciado de control de acusación, se comunicó que se había llegado a un acuerdo entre fiscal e imputados, con lo cual se vulneraron normas procesales de obligatoria observancia. Por lo tanto, resulta patente que se ha vulnerado el precepto procesal (causal 2) y, además, el debido proceso, al haberse distorsionado dicha institución procesal, con lo cual se incurrió en una nulidad insalvable, lo que amerita que el proceso se retrotraiga hasta el momento en el que se ocasionó el vicio. De ahí que se ha de declarar fundada la casación planteada y ordenar que se renueve el acto procesal viciado.

RubroDetalle
Número de ExpedienteCasación N.° 3160-2023-Lima Este.
Fecha de la Sentencia23 de enero de 2025.
Órgano JurisdiccionalSala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Delito ImputadoPromoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, 3er párrafo del Código Penal).
ImputadosIván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio.
Parte RecurrenteProcuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (Parte Civil).

a. Fundamentes facticos

Los hechos que dieron lugar a la imputación fiscal ocurrieron de la siguiente manera

b. Antecedentes procesales

El camino jurídico de este caso presenta hitos clave que generaron la controversia casatoria.

  • Intervención Policial: El 18 de marzo de 2022, aproximadamente a las 15:50 horas, el personal policial recibió información sobre un vehículo que transportaba insumos químicos desde un terminal terrestre. La intervención se realizó en la Av. Coronel Puente Llanos con la Calle Las Dunas, en el distrito de Ate, donde se ubicó un vehículo marca CHANGHE de color rojo con tres personas a bordo.
  • Identificación de los Sujetos: El vehículo era conducido por Iván Tocto Llacsahuanga, acompañado por Juan José Torres Castillo como copiloto y Christhian Jhonathan Tito Carpio en el asiento posterior.
  • Hallazgo de Insumos: Al registrar el vehículo, la policía halló cinco cajas de color beige forradas con cinta film transparente. En su interior se descubrieron bidones con una sustancia aceitosa amarillenta y olor irritante que, al contacto con el suelo, burbujeaba, confirmándose que se trataba de Ácido Clorhídrico.
  • Destino y Propiedad: Los ocupantes indicaron que el dueño de la mercadería era Tito Carpio. Este último manifestó que los insumos tenían como destino la ciudad de Palmapampa en el VRAEM.
  • Requerimiento Mixto: El 24 de octubre de 2022, el Ministerio Público formuló un requerimiento mixto: solicitó el sobreseimiento (archivo) para Juan José Torres Castillo y formuló acusación fiscal contra Tocto Llacsahuanga y Tito Carpio por el delito de promoción al tráfico ilícito de drogas, solicitando cinco años de pena privativa de libertad.
  • Audiencia de Control de Acusación: El 23 de noviembre de 2022 se instaló la audiencia donde el fiscal oralizó su requerimiento acusatorio y ofreció medios de prueba para un eventual juicio oral. Debido a la hora avanzada, la audiencia se reprogramó en varias ocasiones.
  • El Acuerdo de Terminación Anticipada: El 8 de mayo de 2023, durante la continuación de la audiencia de la etapa intermedia, el Ministerio Público y los acusados comunicaron sorpresivamente que habían arribado a un acuerdo de terminación anticipada.
  • Sentencias Previas: El Juzgado de Investigación Preparatoria aprobó el acuerdo, condenando a los imputados a 4 años y 2 meses de prisión. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Apelaciones el 6 de septiembre de 2023, bajo el argumento de que el acuerdo se presentó antes de concluir la oralización de la acusación.
  • Recurso de Casación: La Procuraduría Pública (parte civil) impugnó esta decisión, argumentando que se vulneró el artículo 468 del Código Procesal Penal, ya que la terminación anticipada se instó fuera del rango permitido (etapa intermedia), lo que finalmente fue aceptado por la Corte Suprema.

El siguiente cuadro detalla la línea de tiempo desde la detención de los procesados hasta la intervención de la Corte Suprema.

Cronología del Proceso y Hechos

Fecha / MomentoActo o Suceso
18 de marzo de 2022Detención de los imputados transportando bidones de Ácido Clorhídrico con destino al VRAEM
24 de octubre de 2022El Ministerio Público formula el requerimiento acusatorio (etapa intermedia).
23 de noviembre de 2022Se instala la audiencia de control de acusación y el Fiscal oraliza su requerimiento acusatorio
08 de mayo de 2023El Juez de Investigación Preparatoria aprueba un acuerdo de terminación anticipada presentado sorpresivamente.
06 de septiembre de 2023La Sala de Apelaciones confirma la sentencia de terminación anticipada.

El punto medular del análisis radica en determinar el momento procesal oportuno para la celebración de una audiencia de terminación anticipada. En este caso, el Ministerio Público y los imputados (Iván Tocto Llacsahuanga y Christhian Jhonathan Tito Carpio) arribaron a un acuerdo de terminación anticipada cuando el proceso ya se encontraba en la etapa intermedia, específicamente durante el control de acusación: ¿Es jurídicamente válido celebrar una audiencia de terminación anticipada una vez que la investigación preparatoria ha culminado y se ha iniciado la etapa intermedia con la oralización del requerimiento acusatorio, o dicho acto vulnera el límite temporal taxativo establecido en el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal y desnaturaliza la finalidad de esta institución?


La sentencia se fundamenta en una interpretación estricta del numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal (CPP), que establece que la terminación anticipada puede instarse:

1. Desde la expedición de la Disposición de Formalización de la Investigación

Hasta antes de formularse la acusación fiscal.

La Corte Suprema enfatiza que la terminación anticipada es un proceso especial basado en la «justicia penal negociada» cuya finalidad es la simplificación y aceleración procesal, evitando llegar al plenario.


La Corte identifica que en el proceso contra Tocto Llacsahuanga y Tito Carpio por el delito de promoción al tráfico ilícito de drogas se cometieron vicios insalvables:

a. Extemporaneidad del acuerdo: El acuerdo se presentó cuando la etapa de investigación preparatoria ya había culminado y el fiscal ya había oralizado su requerimiento acusatorio en la audiencia de control de acusación.

b. Desnaturalización de la institución: Según el Acuerdo Plenario N.° 5-2009/CJ-116, permitir la terminación anticipada en la etapa intermedia desnaturaliza su función político-criminal, que es precisamente acortar tiempos y evitar las etapas intermedia y de enjuiciamiento.

c. Vulneración del Debido Proceso: Al distorsionar los rangos permitidos por la norma, se vulneró el precepto procesal y el debido proceso, incurriendo en una nulidad insalvable.

La controversia central giró en torno al momento límite para solicitar la terminación anticipada.

REGLA VS. INFRACCIÓN

AspectoFundamento Legal y Análisis de la Corte
Regla General (Art. 468.1 CPP)La terminación anticipada solo puede instarse desde la formalización de la investigación hasta antes de formularse la acusación fiscal.
La Infracción DetectadaEl acuerdo se presentó cuando la investigación preparatoria ya había culminado y ya se estaba realizando el control de la acusación.
Argumento de la Sala de ApelacionesSostenía erróneamente que el acuerdo era válido porque se comunicó antes de terminar de oralizar completamente la acusación.
Posición de la Corte SupremaPermitir esto en la etapa intermedia desnaturaliza la institución, pues su fin es evitar precisamente la etapa intermedia y el juicio.
Consecuencia JurídicaSe vulneró el debido proceso y el principio de contradicción, generando una nulidad insalvable.

El siguiente cuadro detalla las disposiciones finales emitidas por el máximo tribunal para corregir los vicios del proceso.

Medida DictadaDescripción del Fallo
Sobre el RecursoDeclarar fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría.
Sobre la Sentencia PreviaDeclarar nula la sentencia de terminación anticipada y la confirmatoria de vista.
Sobre el ProcesoRetrotraer la causa y ordenar que se prosiga con la audiencia de control de acusación.
Sobre la LibertadSe decreta la libertad inmediata de los encausados al anularse su condena.
Medidas CautelaresDebido a la gravedad del delito, aunque se decretó la libertad inmediata de los encausados por la nulidad de su condena, se les impuso comparecencia con restricciones (como no ausentarse de su localidad y presentarse ante el juez) e impedimento de salida del país por 9 meses.
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La terminación anticipada únicamente puede solicitarse antes de la emisión del requerimiento de acusación, siendo improcedente admitirla durante la etapa intermedia debido a la prohibición establecida por la ley.


No es jurídicamente válido celebrar una audiencia de terminación anticipada una vez iniciada la etapa intermedia con la oralización del requerimiento acusatorio, pues dicho acto constituye una vulneración del límite temporal taxativo establecido en el numeral 1 del artículo 468 del Código Procesal Penal. La norma exige expresamente que este proceso especial se inste únicamente desde la formalización de la investigación preparatoria hasta antes de formularse la acusación fiscal, sin que el marco legal permita su desarrollo fuera de este rango específico.

La celebración de este acuerdo en la etapa intermedia genera las siguientes consecuencias jurídicas y procesales según la jurisprudencia: a) Desnaturalización de la institución, el fin político-criminal de la terminación anticipada es la simplificación procesal mediante el ahorro de las etapas intermedia y de enjuiciamiento; por lo tanto, aplicarla cuando ya se ha iniciado la etapa intermedia tergiversa su naturaleza y su función de acortar los tiempos procesales; b) Incompatibilidad de ritos, la audiencia de terminación anticipada posee pautas y ritos propios que son muy distintos a los que rigen el control de la acusación, por lo que no pueden ser sustituidos o variados al arbitrio de las partes o del juez; c) Vulneración de garantías fundamentales, este «insólito proceder» afecta gravemente el principio estructural de contradicción y la garantía de defensa procesal, al carecer de base legislativa y sustento jurídico-procesal; d) Nulidad insalvable, debido a que se distorsiona la institución procesal y se vulneran normas de obligatoria observancia, se incurre en una nulidad absoluta, lo que obliga a retrotraer el proceso hasta el momento en que se ocasionó el vicio para renovar el acto conforme a ley,.

La Corte Suprema determina que el acuerdo de terminación anticipada no es una herramienta que las partes puedan invocar de manera sorpresiva una vez que el fiscal ya ha oralizado su acusación y ofrecido pruebas para el juicio, ya que esto rompería con la estructura y los límites del debido proceso.