CASACIÓN N°1205-2024/PASCO


SUMILLA

1. El proceso inmediato se sustenta en el principio de celeridad procesal y se justifica en lo mínimo, razonable y facilidad del mismo, de ahí que su constitucionalidad no esté en discusión. 2. Para el caso del delito de omisión de prestación de alimentos, según lo dispuesto en el artículo 446, apartado 1, literal d del Código Procesal Penal, se dará “Cuando reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos previsto en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. 3. Un protocolo de actuaciones, no puede imponer reglas que no sean coherentes con procesos de configuración legal.

TEMAS           Omisión de prestación de alimentos
Proceso inmediato
Protocolo de actuación específico para la aplicación del proceso inmediato reformado
CAUSALQuebrantamiento de precepto procesal
PARTES DEL PROCESOImputado: Jorge Reyes Sinche
Agraviada: Dana Kenya Reyes Samaniego

ANTECEDENTES

Recurso de casación, interpuesto por el señor Fiscal Superior de Pasco contra el auto de vista que confirmando el auto de primera instancia declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero.- El señor Fiscal Provincial de Paucartambo requirió incoación de proceso inmediato contra Jorge Reyes Sinche por el delito de omisión de prestación de alimentos en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucartambo, por auto, lo declaró improcedente.

Segundo.- La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, tras el recurso de apelación, emitió el auto de vista, que confirmó el auto de primera instancia que declaró improcedente el requerimiento de incoación de proceso inmediato. Contra el referido auto de vista el señor Fiscal Superior de Pasco interpuso recurso de casación.

Tercero.

A. Margarita Muñoz Barrios interpuso demanda de aumento de prestación de alimentos contra Jorge Reyes Sinche a favor de su nieta Dana Kenya Reyes Samaniego, ante el Juzgado de Paz Letrado de Paucartambo.

B. Tramitado el proceso civil, el Juzgado emitió la sentencia, que declaró fundada en parte la demanda y fijó como monto de la pensión alimenticia la suma de trescientos veinte soles mensuales.

C. Al no ser pagada la pensión alimenticia se practicó la liquidación de las pensiones devengadas y el adeudo ascendió a mil doscientos noventa y dos soles con veintinueve céntimos.

D. El imputado Jorge Reyes Sinche, pese a estar debidamente notificado, no cumplió con cancelar dicha suma.

E. Al hacer caso omiso al requerimiento de pago y no cumplir con pagar la deuda alimentaria, el Juzgado de Paz Letrado remitió copias certificadas del proceso de alimentos al Ministerio Público.

Cuarto.- El señor Fiscal Superior De Pasco en su escrito de recurso de casación, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial. Se planteó si para la incoación de proceso inmediato por el delito de omisión de prestación de alimentos, corresponde que se obligue al fiscal a iniciar diligencias preliminares.

Quinto.- Se concedió el recurso de casación por la causal de quebramiento de precepto procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El análisis desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si en el delito de omisión de prestación de alimentos, para la incoación del proceso inmediato, el juez puede disponer que el fiscal realice diligencias preliminares.

Segundo.

A. Como consecuencia de las actuaciones en sede civil, el señor fiscal provincial, formuló requerimiento de incoación de proceso inmediato contra Jorge Reyes Sinche por delito de omisión de prestación de alimentos en agravio de Dana Kenya Reyes Samaniego.

B. El juez de la Investigación Preparatoria, sin embargo, por auto, declaró improcedente la incoación de proceso inmediato. Consideró que no consta en la carpeta “la verificación de las notificaciones efectuadas a nivel fiscal, que el fiscal no citó al imputado y a la denunciante a rendir declaración, por tanto, que no existían la actuación de diligencias preliminares”.

C. El Tribunal Superior confirmó el auto de primera instancia. “Entendió que no existe contradicción entre el Código Procesal Penal y el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el proceso inmediato; que el fiscal debe realizar una calificación previa mediante diligencias preliminares para no vulnerar el derecho de defensa del implicado”.

Tercero.

A. El artículo 446, apartado 1 del CPP regula los supuestos generales en los que corresponde incoar proceso inmediato. Los requisitos básicos que lo permiten están vinculados a la noción de evidencia delictiva.

B. En el caso del delito de omisión de prestación de alimentos, el literal ‘d’ del citado artículo 446, apartado 1, del CPP estipula “Cuando reciba del juez competente copias certificadas de las piezas procesales pertinentes para acusar al deudor alimentario por la comisión del delito de omisión de prestación de alimentos prevista en el artículo 149 del Código Penal, Decreto Legislativo 635”. Ello significa, por la específica expresión del delito en cuestión, “el fiscal, con el solo mérito de las actuaciones judiciales en sede civil –siempre bajo la necesidad de su completitud, obviamente–, debe requerir la incoación del proceso inmediato. No existe acto previo ni condición o requisito de procedibilidad para solicitar y, en su caso, incoar el proceso inmediato. El derecho de defensa, en su caso, se ejerce cuestionando el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos destinados a incoar el proceso inmediato y, luego, en el curso del proceso instaurado, ya ante el órgano jurisdiccional”.

Cuarto.- De otro lado, la titularidad de la persecución pública del delito le corresponde al Ministerio Público por imperio del artículo 159, apartados 1 y 5 de la Constitución. En este ámbito autónomo del ejercicio de sus funciones –de definición de la estrategia procesal investigativa–, el artículo 330 del CPP autoriza al fiscal a realizar diligencias preliminares, mediante la realización de actos urgentes o inaplazables, para determinar si los hechos han tenido lugar y su delictuosidad, así como para asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente. Luego, el juez no puede imponer al fiscal que antes de la inculpación formal realice diligencias preliminares. Por lo demás, como consecuencia del requerimiento de incoación del proceso inmediato, el juez solo podrá desestimarlo cuando considere que los requisitos legales no se cumplen, sin que le corresponda rechazarlo bajo el criterio formalista de que no se llevaron a cabo, previamente, diligencias preliminares.

En tal sentido, ordenar la realización de diligencias preliminares significa interpretar y aplicar erróneamente las reglas de calificación para la incoación del proceso inmediato.

Quinto.- Es verdad que, al amparo de la Octava Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1307, el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deben integrar al protocolo de actuación interinstitucional y normas internas, el trámite respecto a la aplicación de los procesos inmediatos. En tal sentido, el “Protocolo de Actuación Específico para la aplicación del proceso inmediato reformado”, en la Sección 1.4 “Calificación del delito de incumplimiento de obligación alimentaria” (puntos veintiocho a treinta y uno), plantea no solo la calificación de las actuaciones judiciales civiles por el fiscal, sino impone la realización de “mínimos actos de investigación” y recién, tras su realización, decidir si planteará la incoación del proceso inmediato.

Sin embargo, un Protocolo de actuaciones, no puede imponer reglas que no se adecúen o no sean de desarrollo secundario de las normas con rango de ley, más aún si el proceso es una institución de configuración legal. Solo podrá entenderse la posibilidad de diligencias preliminares, y siempre si así lo considera el Ministerio Público y en función al caso concreto, bajo el entendido que, en el supuesto de delitos de omisión de prestación de alimentos, lo central sea la previa calificación fiscal de las propias actuaciones remitidas por la jurisdicción civil, de suerte que sólo en casos excepcionales, siempre bajo la exclusiva evaluación del fiscal, podrá disponerse diligencias preliminares únicamente para determinar la suficiencia de las copias certificadas que se le han enviado a su Despacho, no para otras consideraciones que solo se dilucidarán incoado el proceso penal.

DECISIÓN

Por estas razones: I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de la materia, resolver el recurso de casación. II. PRECISARON, por su carácter general, la viabilidad de los fundamentos jurídicos tres al cinco de la sentencia.

CONCLUSIÓN

El proceso inmediato se sustenta en la evidencia delictiva, ahora bien, en el delito de omisión de prestación de alimentos, el artículo 446.1.d del Código Procesal Penal autoriza su incoación con el mérito de las copias certificadas remitidas por el juez competente, sin exigir actuaciones adicionales, en ese sentido, los protocolos de actuación interinstitucional no pueden imponer requisitos o condiciones que desnaturalicen el diseño legal del proceso inmediato ni contravengan normas con rango de ley, debiendo limitarse a su aplicación coherente y complementaria.

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